REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Octubre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 619-08.- CAUSA N° 2E-043-04

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 08-04, de fecha 16-03-2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.857, Concubino, hijo de Extor Ramones y de Beisy de Millan, residenciado en el Barrio los Claveles, calle 96 I, avenida 49, N° 49-36, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUCIO HUMBERTO ESCOBAR CAMPOS. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el ciudadano HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de lo cual se infiere que el referido penado fue detenido por primera vez el día 06-05-2003, hasta el día 30-11-2006, por cuanto le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto estando detenido por primera vez TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, del 30-11-2006 al 08-09-2008, lapso que estuvo gozando del Beneficio de Régimen Abierto, de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS. Asimismo en fecha 13-03-2008 le fue librada Orden de Aprehensión por este Juzgado de Ejecución, según decisión No. 164-08, siendo detenido por segunda vez el día 09-09-2008 hasta el día de hoy 06-10-2008, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido VEINTISIETE (27) DIAS, que sumados los tres tiempos hacen un total de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, pena ésta que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 07-07-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 07-01-2016. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre- libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:


1) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 07-01-2011. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 07-01-2016.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena al penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.857, Concubino, hijo de Extor Ramones y de Beisy de Millan, residenciado en el Barrio los Claveles, calle 96 I, avenida 49, N° 49-36, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUCIO HUMBERTO ESCOBAR CAMPOS.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, cumple su pena principal en fecha 07-07-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 07-01-2016. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:


El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 07-01-2011.

El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 07-01-2016.


Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de solicitar el traslado del penado para el día LUNES 13-10-2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión anexando copia certificada de decisión dictada, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABOG. CARMEN JOA SOTO.

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 619-08 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 5792-08, 5793-08, 5794-08.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.




Causa N° 2E-043-04.
CJS/ep