REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°



RESOLUCIÓN No 618-08 CAUSA Nº 2E-040-05


En virtud que el penado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad No 16.118.305, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11/04/1983, de 25 años de edad, de profesión Ayudante de Mecánica, quien actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto, el cual fue otorgado en fecha 25/06/2007, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA Y LUIS FERNANDO MONSALVO, opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución No. 474-07 de fecha 25-06-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del sentenciado antes identificado.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 474-07 de fecha 25-06-2007 en la cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto al penado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ. Asimismo se evidencia al folio (649) de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, mediante el cual informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa. Igualmente se observa a los folios (1064, 1065 y 1066) INFORME EVALUATIVO de fecha 07-08-2008 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección y Rehabilitación de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” al sentenciado antes identificado y recibido por ante este tribunal el día 24-09-2008, por medio del cual emiten pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
• Adecuado apoyo familiar.
• Por tener capacidad de acatar normas.
• Hábitos y continuidad laboral.
• Por respetar a la figura de autoridad.
• Por no reportar conductas adictivas de estupefacientes.

Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ.

Por otro lado, se observa a los folios (1041 y 1042) Reforma del Computo Legal de Pena, efectuado en fecha 13-06-2008, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 21-09-2009, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 16.118.305, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad Técnica, cada treinta (30) días.

• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.


Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir con las condiciones a imponer, de igual forma deberá ratificar la dirección donde residirá, aportada en el Informe Evaluativo, y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 16.118.305, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1983, de 25 años de edad, de profesión Ayudante de Mecánico, quien actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA Y LUIS FERNANDO MONSALVE, la cual finalizara el día 21-09-2009, fecha en la cual cumple con la pena principal el referido penado de actas.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Defensor Público Cuarto y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 16-10-08 A LAS (11:00 a.m), a objeto de darse por notificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION (E)


ABOG. CARMEN JOA SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 618-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 5769-08, 5770-08, 5771-08 y 5772-08.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA


CJS/cljs
Causa No. 2E-040-05