REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN No 612-08 CAUSA N° 2E-226-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado IVAN DARIO ARRIETA BASABE, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.794.265, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 24/05/1958, Estado Civil Casado, de 49 años de edad, hijo de ANA BASABE Y CESAR ARRIETA, residenciado en la Avenida 28 La Limpia, calle 83, casa No. 28ª-26, bajando al fondo de la Papelera Ramírez, Maracaibo, Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado IVAN DARIO ARRIETA BASABE, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.794.265, fue condenado mediante Sentencia N° 06-08, de fecha 07-03-08, dictada por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho, actualmente artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARGARITA BRACHO ARRIETA.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si la penada hubiere sido condenada mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (60) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas a el penado IVAN DARIO ARRIETA BASABE, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.794.265.

Consta igualmente en el folio (75) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 783, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a el penado IVAN DARIO ARRIETA BASABE, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

• Apoyo familiar.
• Hábitos de trabajo establecidos.
• Capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación.
• Planes de vida direccionados.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho, actualmente artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de SONIA MARGARITA BRACHO ARRIETA, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificada.

Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito a la penada que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de el penado IVAN DARIO ARRIETA BASABE, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.794.265, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 24/05/1958, Estado Civil Casado, de 49 años de edad, hijo de ANA BASABE Y CESAR ARRIETA, residenciado en la Avenida 28 La Limpia, calle 83, casa No. 28ª-26, bajando al fondo de la Papelera Ramírez, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado mediante Sentencia N° 07-08, de fecha 07-03-08, dictada por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, actualmente artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de SONIA MARGARITA BRACHO ARRIETA, estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS AÑOS Y CINCO MESES.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 10-10-2008, a las (09:00 AM), para darse por notificada de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 612-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 5725-08 y 5726-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

CLJS/cljs
Causa No. 2E-226-08