REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 668-08 CAUSA N° 2E-310-99


Analizada la causa seguida en contra del penado JHONNY ALBERTO LINAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.771.374, fecha de nacimiento 10-02-1967, casado, obrero, hijo de padres desconocidos, residenciado en el Kilómetro 40, vía Carretera a Perijá, Campo Boscán, Sector A, Casa S/N, del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ BRAVO LUIS AUGUSTO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 878, de fecha 19-07-2008, practicado por el Equipo Técnico LIC. ORLANDO BRICEÑO, PSC. ELAINE GONZALEZ y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JHONNY ALBERTO LINAREZ , que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Autocrítica Negativa ante el delito.
• Sistema normativo disfuncional.
• Signos de impulsividad e inmadures.
• Apoyo familiar carente de contención.
• Escasa capacidad reflexiva.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
• Indispensable orientación Psicológica.
• Reforzar ajuste normativo.
• Orientación a su grupo familiar.
• Las que el Juez estime conveniente.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JHONNY ALBERTO LINAREZ, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONNY ALBERTO LINAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.771.374, fecha de nacimiento 10-02-1967, casado, obrero, hijo de padres desconocidos, residenciado en el Kilómetro 40, vía Carretera a Perijá, Campo Boscán, Sector A, Casa S/N, del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ BRAVO LUIS AUGUSTO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y solicitando el traslado del mismo para el día LUNES 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, al defensor publico.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 668-08 y se oficio bajo los Nos. 6051-08, 6052-08 y 6053-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.
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Causa N° 2E-310-99
ARHH/ep.-