REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 667-08 CAUSA Nº 2E-088-05
Por cuanto el penado GENY JOSE RAMOS REYES, Titular de la cedula de identidad N° 5.578.426, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, de profesión chofer, de estado civil casado, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, vereda 65, casa N° 30-74, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA, Porlamar Estado Nueva Esparta, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Transporte Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que este Tribunal mediante Resolución No. 065-07 de fecha 01-02-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del sentenciado antes identificado.
Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo estudio se evidencia al folio (194) las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, mediante las cuales informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa. Igualmente se observa al folio (225) INFORME EVALUATIVO de fecha 15-09-2008, recibido ante este tribunal el día 09-10-2008 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección y rehabilitación de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, Porlamar Estado Nueva Esparta, al sentenciado antes identificado que el pronóstico se emite FAVORABLE, en razón de:
• Recibió Atención Integral Individualizada.
• Disponibilidad para el cumplimiento de la normativa.
• Cuenta con Apoyo familiar.
• Mostró hábitos de trabajo.
• Su conducta ha sido ajustada a las normas y sigue directrices impartidas.
Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado GENY JOSE RAMOS REYES.
Por otro lado, se observa a los folios (120-121) computo efectuado en fecha 06-02-2006, por este Juzgado en funciones de Ejecución, del cual se desprende que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 15-05-2010, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado GENY JOSE RAMOS REYES, Titular de la cedula de identidad N° 5.578.426, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral.
• No portar arma de fuego.
• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad Técnica, cada treinta (30) días.
• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado GENY JOSE RAMOS REYES, Titular de la cedula de identidad N° 5.578.426, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, de profesión chofer, de estado civil casado, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, vereda 65, casa N° 30-74, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA, Porlamar Estado Nueva Esparta, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Transporte Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual finalizara el día 16-06-2010, fecha en la cual cumple con la pena principal el referido penado de actas.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA, Porlamar Estado Nueva Esparta”, adjunto a Boleta de Excarcelación y de Notificación al penado antes identificado, a fin de darse por notificado de la presente decisión, al Juzgado Único en Funciones de Ejecución de Porlamar Estado Nueva Esparta y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la Resolución, notifíquese a la Defensa.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 667-08, quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nº 6007-08, 6009-08 y 6010-08.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JULIA ZERPA
ARHH/marvelis.-
Causa No. 2E-088-05.-