REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
Maracaibo, 14 de Octubre de 2008


RESOLUCIÓN No 660-08 CAUSA N° 2E-2247-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.082.614, de profesión u oficio obrero, hijo de Edixon Camarillo y Luzmila Díaz, residenciado en: SECTOR LA CHINITA, BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CALLE PRINCIPAL, ENTRANDO POR EL DEPOSITO MI MOSQUITO, CASA COLOR BLANCA, MARACAIBO ESTADO ZULIA; quien optando a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.082.614, de profesión u oficio obrero, hijo de Edixon Camarillo y Luzmila Díaz, residenciado en: SECTOR LA CHINITA, BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CALLE PRINCIPAL, ENTRANDO POR EL DEPOSITO MI MOSQUITO, CASA COLOR BLANCA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-05-2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.082.614, consta igualmente en el folio ciento setenta (170) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De igual manera se evidencia al folio ciento sesenta y dos y ciento sesenta y tres (162 y 163) INFORME TÉCNICO N° 983 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:
Inicia previsión de consecuencias de su conducta
Disposición laboral
Primario en delito
Planes futuros de mediana consistencia
Aprendizaje de la experiencia vivida
Apoyo familiar atenta
De igual forma al folio ciento sesenta (160), se evidencia la Constancia de Conducta del penado, la cual indica que desde el ingreso del mismo hasta la presente fecha el mismo no ha observado Sanción Disciplinaria. Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

Asimismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones, debiendo culminar el día 10-12-2010, fecha en la que cumplirá la Pena Principal.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDDY ANTONIO CAMARILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.082.614, de profesión u oficio obrero, hijo de Edixon Camarillo y Luzmila Díaz, residenciado en: SECTOR LA CHINITA, BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CALLE PRINCIPAL, ENTRANDO POR EL DEPOSITO MI MOSQUITO, CASA COLOR BLANCA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-05-2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, noticiándole al penado que deberá comparecer por ante este Juzgado el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), para darse por notificado de la presente Resolución, asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 5987-08, 5988-08 y 5989-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA






ARHH/mcbb