REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 10M-152-07
JUEZ: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
FISCAL: Abog CARMEN ELOINA PUENTA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
VICTIMA(S): ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL
ACUSADOS: FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ y REINALDO VERA VILCHEZ,
DEFENSA: ABG. NELSON GUANIPA, EDGAR RINCON, ARISTIDES CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. JHOSELINE SALAZAR
DELITO: SECUESTRO
AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA DEL ARTICULO 244 del COPP
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho ( 2.008), siendo la una y cincuenta (01:50 PM) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga del Mantenimiento de la Medida de coerción personal, a la cual se encuentra(n) sometido(s) el (los) Acusado(s) FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ y REINALDO VERA VILCHEZ, quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ANA KARINA SANDOVAL, razón por la cual se encuentran detenidos los acusado desde el día 22-11-2006, en virtud de la medida decretada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de los acusados FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ y REINALDO VERA VILCHEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes se encuentran acompañados por su Defensores; ABG. NELSON GUANIPA, EDGAR RINCON, ARISTIDES CUBILLAN, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Abog. CARMEN ELOINA PUENTE. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera oral y sucinta los argumentos del pedimento solicitado de Prorroga, manifestando que solicitaba la prorroga de dos años dada la magnitud del delito, por lo que en virtud de la pena a imponérseles esta en riesgo el peligro de fuga, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Acusado REINALDO VERA, quien expuso: “no deseo declarar, Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Acusado FREDDY GALVIS, quien expuso: “no deseo declarar, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del Acusado REINALDO VERA VILCHEZ, Abog NELSON GUANIPA, quien expuso: “propone que para la próxima convocatoria si no se constituye se realice de forma Unipersonal, considera que el tribunal debe tomar en cuenta que ya ellos van a cumplir dos años detenidos, Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del Acusado REINALDO VERA VILCHEZ, Abog EDGARD RINCÓN, quien expuso: “esta defensa no esta de acuerdo con otorgar dos años de prorroga al Ministerio Publico, pues ya ellos tienen aproximadamente ese tiempo detenido, pero de igual manera no me opongo a que se le otorgue una prorroga en un lapso prudencial, es todo”. Verificadas como tan sido las intervenciones, así como el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, éste tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Como preámbulo a la decisión que haya de recaer en ésta audiencia, estima necesario éste juzgador realizar una síntesis de lo observado en los autos relacionados con la fecha a partir de la cual los acusados se encuentran bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fecha de finalización del vencimiento de la misma por el transcurso de los dos (02) años de que trata el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la fecha cierta del ingreso de la causa, así como el aspecto cuantitativo de los medios probatorios que han de examinarse y debatirse en el juicio oral y público, el actual estado procesal.- Al efecto, tenemos que los actuales acusados se encuentran bajo la medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control que conoció en su debida oportunidad el presente asunto, desde el día 12-11-06, lo que significa que de un simple calculo matemático la fecha de vencimiento de los efectos de la medida en mención culmina el día 12-11-08 para ambos acusados; habiendo tenido como fecha cierta de ingreso de la causa el día 10-12-07; del mismo modo, este Juzgador aprecia de los autos que el acervo probatorio a ser examinado en el debate es relativamente sustancial, ya que el Ministerio Público promovió como fundamento base de su acusación 17 pruebas testimoniales, más 21 pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante encuentra este Tribunal que el actual estado procesal de la causa se encuentra pendiente para la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, habiendo acordado la reserva de dos (02) Escabinos que asistieron en el día de hoy para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se dispuso diferimiento para el día 14-11-08 ante la ausencia de Participación Ciudadana.- Hechas las anteriores estimaciones, quien decide procede a decidir la materia objeto del tema desidendum planteada en la audiencia, y en tal sentido, los hace bajo la siguiente argumentación: Ciertamente, se observa del contenido de las actuaciones que el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de Libertad a que se contre el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran próxima a vencerse el día 12-11-08; ante ésa circunstancia el legislador previno que el Juez estimará para resolver el establecimiento del lapso de de la prorroga solicitada por el Ministerio Público de los efectos del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, lo atinente al Principio de la Proporcionalidad; al respecto, considera éste Juzgador que la medida de Privación de Libertad, si bien es cierto tiene carácter excepcional, siendo procedente solo en los casos permitidos por el Texto Fundamental y las leyes, la misma continúa siendo proporcional al hecho punible atribuido, toda vez que analizado las circunstancias de su comisión, se esta en presencia de un delito sumamente grave dada la entidad social del delito, ya que el mismo violenta como bienes jurídicos tutelados no solo la libertad, sino la propiedad, calificado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un tipo penal Pluriofensivo que lesiona Derechos Humanos Fundamentales protegidos constitucionalmente y a través de Instrumentos Internacionales ratificados y suscritos por la República, como lo es el derecho a la libertad y a la propiedad; aunado a ello, tenemos que aún se mantiene el Peligro de Fuga, toda vez que de verificarse la libertad de los acusados a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con ocasión al vencimiento de una eventual prorroga, existe la presunción razonable open legis de que los mismos evadirán el proceso, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los acusados, comprometiéndose el valor de la justicia y lesionándose los derechos de la víctima a obtener una respuesta del asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado (Tutela Judicial Efectiva); de manera que atendiendo a las argumentaciones antes señaladas, quien decide estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 año y 4 meses, el cual vence el día 11-03-2010, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el sustancial acervo probatorio a examinar; así como a los motivos de los diferimientos de la Constitución del Tribunal Mixto, que en su mayoría obedeció a la inasistencia de alguno de la Defensa Privada, así como de la ausencia de Participación Ciudadana; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- En consecuencia, éste este Tribunal expone: Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 año y 4 meses, el cual vence el día 11-03-2010, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el sustancial acervo probatorio a examinar; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- Así se decide Se registro la presente decisión bajo el Nº 055-08. Siendo las dos y diez de la tarde culminó esta audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DÉCIMO DE JUICIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA CASANOVA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
LOS ACUSADOS
FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ REINALDO VERA VILCHEZ,
LA DEFENSA
ABOG. NELSON GUANIPA
ABOG. ARISTIDES CUBILLAN
ABOG. EDGAR RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. JHOSELINE SALAZAR