REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de octubre de 2008
198° Y 149°

SENTENCIA No: 35-08
CAUSA No. 9M-191-06
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
TITULAR I: CECILIA JOSEFINA RODRIGUEZ
TITULAR II: YADIRA GALVAN HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.860, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-80, de oficio u Profesión chofer de trafico, residenciado en sector La Pomona, avenida 106, casa A-51, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ

FISCAL: ABG. NANCY ZAMBRANO, Fiscal 5°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: WILMAR SANTOS SANTOS

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278, ambos del Código Penal.
II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos que originaron la presente causa sucedieron el día 12 de junio de 2003 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la hoy victima WILMAR SANTOS SANTOS, se encontraba departiendo en la residencia del ciudadano JHONNY KARIM NAMMOUR ABUAMAR, quien era su amigo personal, pero es el caso que el nombrado JHONNY NAMMOUR le solicito como favor a WILMAR SANTOS que fuera a comprarle unos medicamentos a la farmacia, y que pan tal efecto se llevara su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta. Placas SAU-70R de manera de que el mandado fuera lo mas rápido posible, en tal sentido la referida victima acepto dicho requerimiento hecho por su amigo y una vez en el interior del auto se traslado con dirección a la sucursal de la Farmacia Bolivariana ubicada en el Sector La Fusta de esta ciudad, establecimiento este próximo a la residencia del mencionado propietario del vehículo, entonces en la vía el prenombrado WILMAR SANTOS SANTOS, detuvo la marcha del vehículo en el semáforo de la intersección del señalado Sector La Fusta con la Avenida La Limpia esperando el cambio de señal de paso (luz verde), es en ese preciso momento cuando esta victima observa al hoy imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, quien de manera sorpresiva y violenta, portando consigo un arma de fuego, le abrió la puerta del conductor (contigua), la cual no se encontraba asegurada, y le dijo “Quédate quieto que esto es un atraco, no te vais a poner payasito”, obligando rápidamente a WILMAR SANTOS a arrimarse hacia el medio de ambos asientos delanteros del vehículo, en ese instante la prenombrada victima escucha que de manera apresurada alguien tocaba la puerta del copiloto, es cuando EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO le exigió que abriera dicha puerta inmediatamente, dado que la misma si se encontraba asegurada (botón de seguro activo), accediendo WILMAR SANTOS a tal orden, embarcándose al auto un sujeto hasta la fecha no identificado, y el cual una vez este adentro del vehículo, el imputado de actas, quien iba en el asiento del conductor, dio marcha al mismo, pero en el trayecto la victima fue obligada a trasladarse al asiento trasero del automóvil en cuestión, siendo del mismo modo conminada a ocultarse debajo del cojin, siendo despojada de la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares (9.500 Bs.) en efectivo, los cuales se los había dado el ciudadano JHONNY KARIM NAMMOUR ABUAMAR para comprar las medicinas, así como su teléfono móvil celular, entonces de repente EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, detiene el carro y desciende del mismo para montarse, junto a la victima, en el cojin posterior del vehículo, mientras que su compañero, no identificado, tomo el volante y siguió manejando; entre tanto y en ese ínterin de tiempo WILMAR SANTOS SANTOS, era constantemente amenazado por el participe de marras, el cual para ese fin utilizaba el arma de fuego que este llevaba consigo, desconociendo la victima el rumbo que seguían el imputado y su acompañante ya que no tenia ningún tipo de visibilidad al exterior, pero se dio la situación de que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban apostados en labores de patrullaje sobre la misma vía por donde estos se desplazaban, siendo la misma las inmediaciones de la Avenida 1 9D del Barrio Los Andes, Sector La Pomona de esta ciudad, ante tal situación de presencia de efectivos castrenses, la persona (desconocida) que conducía para el momento el prenombrado automóvil freno bruscamente el mismo y seguidamente dio marcha en retroceso con el fin de huir del sitio, pero para mala suerte del imputado y su co-participe (conductor) este ultimo, durante dicha retirada, impacto tal unidad automotora contra un poste de electricidad que se encontraba ubicado en esa zona, averiándose este vehículo por el golpe recibido con la mencionada estructura, ante tal situación, la persona que conducía el automóvil en referencia le dice al imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, “CORRE GUEVON CORRE, y sale rápidamente del interior del mismo, haciendo lo mismo velozmente el señalado responsable de este hecho, quedando adentro la victima WILMAR SANTOS SANTOS, por demás un poco perturbada por la conmoción del choque, mientras que EUDOMAR SALAZAR y el otro sujeto huían del lugar a través de las viviendas circunvecinas, logrando accionar EUDOMAR el arma que este cargaba en contra de la comisión, hasta que un ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia signada con la nomenclatura 35-63, de la Calle 1 9C del referido sector, dio aviso a los funcionarios que conformaban la mencionada comisión que en el patio de su casa había ingresado en forma violenta uno de los participes del hecho objeto de esta Acusación, procediendo estos Guardias Nacionales ha apersonarse a dicha casa, y una vez allí pudieron visualizar a EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, tratando de escalar (saltar) una de las paredes que sirve de linderos de dicha vivienda, dándole los mismos (funcionarios) a este imputado la voz de alto, acatando el mismo tal orden y arrojando al mismo tiempo al suelo el arma de fuego que había utilizado momentos antes para cometer el delito in commento, siéndole incautado al momento de practicársele su requisa personal, la misma suma de dinero que este le había despojado instantes antes a WILMAR SANTOS SANTOS, ya aprehendido el mismo, los efectivos castrenses le pusieron de manifiesto a la victima ut supra comentada al hoy imputado, para de esta manera determinar si efectivamente esta persona era la misma que lo llevaba sometido para despojarlo del vehículo que para ese momento conducía, reconociéndolo inmediatamente como responsable de tal hecho.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de octubre de 2008, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de juicio. En fecha 12 de junio de 2007 se constituye el tribunal con escabinos.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal de Quinta del Ministerio Publico ABG. NANCY ZAMBRANO, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 12-06-03, por los cuales se le acusa al ciudadano EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y primer aparte del articulo 472 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMAR SANTOS SANTOS, a lo largo del debate se probara la participación del acusado en los hechos delictivos señalados, ratificando así en cada una de sus parte la acusación fiscal como los medios de prueba admitidos en una fase precedente por el tribunal de control, solicitando se decrete la Condena del Acusado.

La Defensa ejercida por los Abogados en Ejercicio JUAN COELLO, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación; y a tal efecto expone: “En la exposición que realizo el Ministerio Publico se establece que mi defendido sorprendió a la victima, pero en ningún momento se realizo una rueda de reconocimiento de imputado donde haya quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido y en base a presunciones no se puede señalar la vinculación de alguien en un hecho punible, sino con pruebas, es por lo que solicito se declare la inocencia de mi defendido, toda vez que en el transcurso del debate quedara demostrada la inocencia del mismo “.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo no declarar, haciendo al final del debate.

Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
1.- Declaración de los funcionarios RUBEN INSIGNARES PEREZ, ALIRIO BRACHO BELANDRIA y FREDDY ALVARADO CORREA, todos ellos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela
2.- Declaración del ciudadano WILMAR SANTOS SANTOS, victima de este hecho.
3.- Declaraciones del funcionario HECTOR HUGO DIAZ, experto en armas adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación.

4.- Declaraciones del funcionario NELSON URDANETA GONZALEZ, expertos reconocedores adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de RAFAEL BRINEZ funcionario que falleció, CARLOS VIELMA, ya que fue imposible su ubicación, así mismo renuncia a la testimonial del funcionario JUAN CARLOS PALACIOS, ya que el mismo actuó conjuntamente con el otro funcionario que fue escuchado. La Defensa no hace objeción alguna a las pruebas renunciadas.

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial suscritas por los funcionarios RUBEN INSIGNARES PEREZ, ALIRIO BRACHO BELANDRIA y FREDDY ALVARADO CORREA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO.
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscritos por los funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS y HECTOR HUGO DIAZ, expertos en armas adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios RAFAEL BRINEZ y NELSON URDANETA GONZALEZ, expertos reconocedores adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela.
El Ministerio Público renuncio a la documental relativa a Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Jefe del Departamento de Seguridad del Banco Central de Venezuela, Subsede Maracaibo, CARLOS VIELMA, ya que no se pudo escuchar el testimonio de quien la suscribió. La defensa no hace objeción alguna.
Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de dar inicio a las conclusiones la defensa solicita el derecho de palabra refiriendo “como quiera que en el desarrollo de la audiencia se ha verificado un hecho que me ha conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mi defendido dada la presencia de la victima, la cual en ningún momento hizo acto de presencia a los llamados del Tribunal de control a los efectos de la audiencia preliminar donde podía ejercer su derecho de admitir los hechos imputados por el representante Fiscal, tal como se lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando igualmente que estamos en presencia de una nulidad absoluta, la cual se verifico en la audiencia preliminar celebrada el 7 de agosto del 2006, donde al mismo no se le imputo del procedimiento de admisión de los hechos, solicito al tribunal la nulidad del acto o la subsanación del derecho de mi defendido, imponiéndolo de la alternativa establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ante dicho planteamiento se abre la incidencia y se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien refiere “Ciudadana Juez una vez analizada el acta donde consta la audiencia preliminar, ciertamente no consta que la Juez de control, no impuso al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto dicha omisión puede ser subsanada en este acto y para evitar dilaciones indebida, solicito se proceda a la subsanación, mas aun que en la fase de control consta que la victima no compareció al proceso, y solicito se le de al acusado ese derecho subsanando la omisión”. Luego de escuchados los planteamientos hechos el tribunal resuelve que verificado como ha sido el contenido del acta de la audiencia preliminar, se pudo constatar que en dicho acto, el acusado no fue impuesto del derecho que tenia de hacer uso a la institución de la Admisión de los hechos, de igual forma se observa que la victima no había acudido a los Tribunales hasta el día de hoy, a pesar de la insistencia hecha por la defensa; es por lo que visto lo expuesto por la defensa relativo a la de nulidad de dicha audiencia preliminar o subsanación de la misma, así como lo referido por el Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso (nulidad absoluta), dado que ya se celebró el Juicio oral y público, habiéndose decepcionado todas las pruebas, seria inoficioso para la partes y para el Estado declarar la nulidad de dicha acta, ya que los efectos que podría producir seria los mismos para el acusado, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso admite subsanar la omisión hecha en la audiencia preliminar en el presente juicio informándole al acusado el derecho que tiene de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de hacer uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, en esta etapa del juicio de forma excepcional dada la situación analizada. Ante lo decidido por el tribunal el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y refiere : “Por cuanto en este estado el Tribunal resolvió a subsanar y procedió a imponer al acusado de la institución de la Admisión de los hechos de conformidad 376 debo solicitarle al Tribunal que en relación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, toda vez que se encuentra prescrita la pena, la cual establece de tres meses a un año, teniendo como termino medio siete meses y quince días y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de los hechos 12 de junio de 2003, cinco (05) años, cuatro (04) meses y dos (02) días; así como la prescripción judicial la cual es de cuatro (04) años y seis (06) meses, es por esto que de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito el sobreseimiento en cuanto al delito mencionado”. Luego de lo decidido por el tribunal la Juez presidente procede a imponer al acusado, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, imponiéndolo de la institución de la Admisión de los hechos y los modos alternativos, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare De seguida se le concedió la palabra al acusado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, quien estando libre de presión, coacción y apremio, y sin juramento alguno expuso “admito los hechos por los delitos de tentativa de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, es todo”. Ante lo expuesto ambas partes renunciaron a las conclusiones.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, así como de la admisión de los de lo hechos realizada de manera excepcional en esta etapa del proceso dado los argumentos antes expuestos, se analizan las pruebas traídas a juicio.

Declaración de HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.283.461, Detective, Experto en armas y explosivos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 14 años dentro de la institución, a quien se le pone de manifiesto experticia de Reconocimiento técnico legal, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “Se trata de un reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola y municiones, la pistola en referencia posee una capacidad para 6 balas, las balas son de calibre 38.0, para el momento del peritaje el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, hubo desgaste de huellas de campo y huellas de estrías producto de una acción química en la parte interna del cañón, se suministro información del SIPOLL donde presenta registro policial por el delito de Hurto, según la Sub-Delegación del Tigre de fecha 10-12-99. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien no realizo preguntas al experto. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿El desgaste del cañón en que afecta el arma en si?, RESPUESTA: “Un arma que no presenta las huellas de campo y estrías cuesta ser identificada, porque esto es lo que la individualiza”, 2.- : ¿Puede determinar el tiempo en que se realizo eso?, RESPUESTA: “ No”, 3.- ¿Cuál fue la situación en la cual fue incautada el arma?, RESPUESTA: ”No tenemos conocimiento de eso”. El Tribunal realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿La aplicación del ácido al que usted hace referencia se hizo con la intención de borrar los seriales?, RESPUESTA: “Quien utilizaba el arma, quiso desaparecer la manera de identificarla como lo son los campos y estrías”. Declaración que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscritos por los funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS y HECTOR HUGO DIAZ, expertos en armas adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación, y donde se practico experticia sobre un arma. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos medios utilizados para la comisión del delito, es decir el arma.

Declaración de NELSON ANTONIO URDANETA GONZALEZ, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 912.440.521, Cabo segundo, adscrito al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, relativa a Acta de Experticia de Reconocimiento. Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza el interrogatorio de rigor, no solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Declaración que se concatena con el contenido de Acta de Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios RAFAEL BRINEZ y NELSON URDANETA GONZALEZ, expertos reconocedores adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Ano 2.002, Placas SAU-70R. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el vehículo robado.

Declaración de RUBEN DARIO INSIGNARES PEREZ, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.714.536, Sargento Mayor de segunda, adscrito al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a quien se le pone de manifiesto acta policial suscrita por su persona, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “En fecha 12-06-03 nos encontrábamos mis compañeros y yo de patrullaje nocturno por el sector de Pomona, específicamente en el barrio los Andes y como a las once de la noche observamos un vehículo ford fiesta que se dirigía en sentido contario a nosotros, y cuando vio la comisión se detuvo y retrocedió, como vimos esa actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y el mismo trato de huir, patino y colisiono contra un posta, entonces del vehículo se bajaron dos individuos quienes dispararon a la comisión, los dos ciudadanos salieron corriendo, uno logro huir y el otro ingreso a una vivienda y posteriormente le logramos dar captura, uno de los sujetos que abordaba el vehículo nos manifestó que el era un taxista y que el sujeto que detuvimos lo traía sometido. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas:1.- ¿Reconoce el contenido, sello y firma del acta?, RESPUESTA “Si”, 2.-: ¿Quiénes integraban la comisión.?, RESPUESTA: “Los funcionarios Bracho, Alvarado, Colina y mi persona”, 3.- ¿Qué los llevo a ustedes a acercarse la lugar?, RESPUESTA: “Estábamos cerca del sitio haciendo unas requisas”, 4.- ¿Hacia donde se dirigen estas dos personas?, RESPUESTA: ”Hacia unas viviendas que se encontraban cerca”, 5.- ¿Se quedo alguien en el vehículo?, RESPUESTA: “Si la victima y un funcionario”, 6.- ¿Como supieron donde estaba el otro sujeto?, RESPUESTA: “Porque un ciudadano dueño de una vivienda nos informo que un sujeto había ingresado violentamente en su casa, y cuando llegamos se estaba saltando la cerca”, 7.- ¿Consiguieron evidencias de interés criminalisticos?, RESPUESTA: “El arma que traía la arrojo al piso. Yo no vi pero mi compañero si.”, 8.- ¿Qué les manifiesta la victima?, RESPUESTA “Que el ciudadano que teníamos nosotros detenido era el que lo traía sometido”, 9.- ¿Qué pasa con la otra persona?, RESPUESTA “Se dio a la fuga”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora realizaba el procedimiento y donde?, RESPUESTA: “En el barrio los Andes, sector pomona, como a las 10:30 aproximadamente”, 2.- ¿Quién practica la detención del presunto señalado del hecho?, RESPUESTA: “Los funcionarios Bracho y Alvarado”, 3.- ¿Quién le practico la requisa al detenido?, RESPUESTA: ”Mis compañeros yo solo llegue al sitio y brinde apoyo”, 4.- ¿Quien estaba a cargo de la comisión?, RESPUESTA: “Un sargento, no recuerdo el nombre”. 5.- ¿Dónde vio usted la pistola?, RESPUESTA: “En la residencia, pero curando ingrese a la misma ya lo habían detenido”: Declaración que se concatena con el contenido de las testimoniales de: PRIMERA: ALIRIO JOSE BRACHO BELANDRIA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.745.966, Sargento Mayor de tercera, adscrito al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a quien se le pone de manifiesto acta policial suscrita por su persona, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “Para el 12 de junio del año 2003 estábamos de patrullaje y vimos un carro sospechoso, el vehículo al vernos trato de huir y chocaron con un poste de repente nos hicieron un disparo, el taxista se bajo del carro, dos sujetos salen corriendo y uno ingresa a una vivienda y arrojo algo a una vivienda, ingresamos a la vivienda con permiso del dueño y al acercarme a la residencia donde había arrojado eso me percate que era un arma de fuego con la que nos disparo, y el sujeto se estaba saltando la cerca y procedimos a realizar el procedimiento. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Reconoce el contenido del acta policial?, RESPUESTA: “Si”, 2.- ¿En que lugar ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “En el barrio los Andes, sector pomona”, 3.- ¿Dónde se encontraban ustedes cuando ven el vehículo?, RESPUESTA: ”En la avenida”, 4.- ¿Cuándo ellos los ven que hacen?, RESPUESTA: “Cuando nos ven, el vehículo se detiene y retrocede poco a poco, cuando nos ven cerca aceleraron el carro, les patino y se estrello contra un poste, entonces salen dos sujetos corriendo, uno ingresa en una residencia, y el taxista también sale del vehículo y nos contó que lo tenían sometido, un señor nos informo que un sujeto ingreso a su casa por lo que con su autorización ingresamos a la misma y el sujeto ya se estaba saltando la cerca para otra residencia cuando lo detuvimos”, 5.- ¿Quiénes ingresan a la residencia?, RESPUESTA: “El sargento Insignares y mi persona”, 6.-¿Quien le realiza la inspección?, RESPUESTA: “Insignares y yo”, 7.- ¿Qué recolectaron?, RESPUESTA “El arma de fuego y un dinero que el sujeto llevaba”, 8.- ¿Hablaron con el taxista?, RESPUESTA “Si”, 9.- ¿Qué les manifestó?. RESPUESTA: “Que la persona que detuvimos era quien lo traía sometido y lo había despojado de objetos y dinero”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, quien realiza las siguientes preguntas :1.- ¿Ustedes estaban realizando algún procedimiento?, RESPUESTA: “Estábamos haciendo patrullaje”, 2.- ¿La persona que ve salir porque puerta sale?, RESPUESTA: “Por la puerta delantera del pasajero”, 3.- ¿Quien manejaba el vehículo?, RESPUESTA: “ El otro sujeto, el que logro huir”, 4.- ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión?, RESPUESTA: ”Tres funcionarios”, 5.- ¿Quién estaba a cargo de esa comisión?, RESPUESTA: “El sargento Rubén Insignares”, 6.- ¿En que momento detienen a la persona?, RESPUESTA: “Cuando estaba saltando el bahareque de la vivienda”, 7.-¿Qué distancia existe entre el lugar donde detuvo al sujeto y donde el arroja el arma?, RESPUESTA: “Poca, el la arrojo en los matorrales”, 8.- ¿El sargento mayor Colina se encontraba en la comisión?, RESPUESTA “No recuerdo”. El tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo era la descripción de los sujetos que salieron huyendo del lugar?, RESPUESTA “El que salio huyendo era alto y delgado y el que logramos capturar era trigueño y doble”, 2.- ¿Quién efectuó el disparo?. RESPUESTA: “El que logramos capturar”. SEGUNDO: declaración de FREDDY JOSE ALVARADO CORREA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.685, adscrito al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a quien se le pone de manifiesto acta policial suscrita por su persona, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “ Nos encontrábamos de comisión de rutina en el sector de la pomona, de repente vimos un vehículo ford fiesta verde que se dirigía en sentido contrario a nosotros y al ver la comisión el vehículo intenta salir huyendo y retrocede y colisiona contra un poste de electricidad, el chofer salio corriendo y el otro en la parte de atrás nos hizo un disparo y luego sale corriendo, después un sujeto se bajo de la parte trasera del vehículo y nos informa que era un taxista y que esos sujetos lo traían secuestrado. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Quines integraban la comisión?, RESPUESTA: “El cabo segundo COLINA, INSIGNARES, BRACHO y mi persona”, 2.- ¿Cuál fue su actuación exactamente?, RESPUESTA: “Cuando el carro retrocedió nos acercamos y nos hicieron un disparo, el que estaba conduciendo sale y otro también sale de la parte de atrás y corren”, 3.- ¿Por donde salen las personas?, RESPUESTA: ”Uno por la puerta del chofer y otro por la puerta de atrás”, 4.- ¿Hacia donde se dirigen los dos primeros?, RESPUESTA: “Salieron corriendo igual, nosotros nos quedamos con le taxista, uno de ellos se metió en una casa y arrojo el arma de fuego en una vivienda”, 5.- ¿Qué le dice el taxista?, RESPUESTA: “Que lo llevaban secuestrado y le habían quitado un dinero”, 6.- ¿El taxista tuvo contacto con la persona que ustedes detuvieron?, RESPUESTA: “Si, cuando lo detuvimos lo vio y lo reconoció”, 7.- ¿Quiénes detienen al sujeto dentro de la vivienda?, RESPUESTA “El sargento Colina y mi compañero Bracho”, 8.- ¿Usted presencio el cacheo que le practicaron al sujeto?, RESPUESTA “No”, 9.- ¿Usted llego a ver el arma?. RESPUESTA: “No”, 10.- ¿Vio cuando la arrojo?, RESPUESTA: “Si, se vio el celaje, yo la vi bien después”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora ocurrieron los hachos?, RESPUESTA: “Aproximadamente a las 11:00 de la noche”, 2.- ¿Pudo observar las personas que se bajaron del vehículo?, RESPUESTA: “En el momento no, solo logre ver bien al taxista”, 3.- ¿Quien se queda con el taxista?, RESPUESTA: ”Bracho”, 4.- ¿Qué distancia hay desde donde colisiona el vehículo y donde detienen al sujeto?, RESPUESTA: “Menos de cinco metros”, 5.- ¿Logro hacerle algún tipo de cacheo al sujeto?, RESPUESTA: “No”, 6.- ¿La persona que le informa que un sujeto ingreso a una vivienda era un señor o una señora?, RESPUESTA: “Una señora”, 7.- ¿Quien era el encargado de la comisión?, RESPUESTA “Colina”, 8.- ¿Por donde salieron los sujetos?, RESPUESTA “Por la puerta del chofer salio uno y otro por la parte de atrás del lado del chofer el otro”. Declaraciones que se relacionan con el contenido de del Acta Policial suscritas por los funcionarios RUBEN INSIGNARES PEREZ, ALIRIO BRACHO BELANDRIA y FREDDY ALVARADO CORREA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, ubicando de igual forma el arma utilizada y arrojada por el acusado.

Declaración de WILMAR SANTOS SANTOS, quien una vez juramentado por la Juez presidente, dijo ser y llamarse como quedo escrito y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.445.160, y quien fue instado a decir cuanto supiera de hecho juzgado y en consecuencia expuso: yo me encontraba en el sector de la limpia, dos personas me abordaron y me dijeron que era un atraco y me llevaron para la zona sur, y se encontraron con un operativo de la guardia nacional y la persona que se encontraba manejando el vehículo se puso nerviosa y choco el vehículo y salieron huyendo y cuando los funcionarios se apersonaron yo salgo del vehículo y me apuntaron y les dije que yo era el taxista y salieron unos a perseguir a las personas y luego escuche unos disparos y presuntamente agarraron a uno; eso sucedió aproximadamente como en marzo o junio del año 2003, es todo” Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Donde lo abordaron? RESPONDE: En el sector la fusta, me quitaron el vehículo y conduje el vehículo hasta el Barrio lo Andes, de ahí me pasaron para la parte de atrás y el que estaba atrás de paso para la parte de adelante y tomo el volante y el que estaba del ante en el puesto del copiloto se paso para atrás y era quien estaba armado y fue al que pude ver, y fue la persona que los guardias nacionales trajeron detenido y yo lo reconocí. 2.- De que lo despojaron? RESPONDIO: de ocho mil bolivares de mi cartera y el celular. 3.- Cual fue la persona que le quito los objetos? RESPONDIO El que tenía el ama. 4.- Como sucedieron los hechos? RESPONDIO: Ellos colisionan el vehículo con objeto fijo, el chofer sale corriendo por la puerta del pasajero y el otro de atrás, yo me quede en la parte de atrás, los guardias me apuntaron y yo le dije que yo era el taxista y que iba atracado, os funcionarios os persiguieron y luego trajeron a uno el gordito y en aquel momento lo reconocí. 5.- Que hizo la persona detenida? RESPONDIO: Trajeron al gordito al que tenia el arma. Se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Tiempo transcurrido desde que le quitaron el vehículo y el choque? RESPONDIO: Quince minutos. 2.- Cuantos funcionarios eran? RESPONDIO: Varios era un operativo. Declaración valorada por este tribunal por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo del vehiculo, pues es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo.

Ahora bien verificada las pruebas ofrecidas y traídas al juicio se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, Así mismo de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su autoría en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y primer aparte del articulo 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMAR SANTOS y El ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal una vez admitida la solicitud de subsanación presentada y al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión de los hechos imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.

Ahora bien vista la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, donde pide al tribunal se sobresea en la presente causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, se evidencia de las pruebas traídas a juicio, que en la experticia o informe balístico practicado por JUAN CARLOS PALACOS y HECTOR HUGO DIAZ, consta que al practicar experticia al arma de fuego que portaba el acusado, la misma se encontraba solicitada por el delito de HURTO por la subdelegación del tigre, según expediente f-500.311 de fecha 10-12-99, lo que pudiera considerarse como un indicio de que el delito existe, pero dicha información no fue avalada por otros medios probatorios, por lo que no quedo plenamente demostrada la procedencia de dicha arma, por lo cual no se le puede atribuir al acusado responsabilidad por dicho delito. Al analizar la solicitud de sobreseimiento se evidencia que desde que trascurrieron los hechos día 12 de junio de 2003, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2008, han trascurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) meses tiempo necesario para que opere la prescripción judicial, por lo cual se evidencia efectiva prescripción de dicho delito y por ende el sobreseimiento de la causa.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, en razón de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por él, la defensa y aceptada por el Ministerio Público, aplicada en el presente caso de manera excepcional. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena comprendida entre SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, aunado a él hecho que el acusado se encuentra en libertad y ha mantenido buena conducta, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es decir SEIS (06) AÑOS, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el prsente caso en forma excepcional, se hace la rebaja de una tercera parte de la pena es decir DOS (02) AÑOS, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÖN. Ahora bien en relación al delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cuya pena oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, se le aplica la pena en su limite inferior por los argumentos antes expuestos es decir TRES (03) AÑOS y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la pena es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES de PRISIÖN. Pero en razón de la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88, se aplica la pena del delito mayor con aumento de la mitad de los otros es por lo que en definitiva la pena a aplicar CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el acusado: EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.860, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-80, de oficio u Profesión chofer de trafico, residenciado en sector La Pomona, avenida 106, casa A-51, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código penal, por la comisión del los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILMAR SANTOS SANTOS y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado bajo las condiciones que determine el juez de ejecución. Así mismo en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente este tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, para dicho delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5, 110 primer aparte ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo veinte 20 de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


ESCABINOS


TITULAR I: CECILIA JOSEFINA RODRIGUEZ



TITULAR II: YADIRA GALVAN HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 35-08 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. . LOREMAR MORALES