REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 14 DE OCTUBRE DE 2008
198° Y 149°


DECISIÓN N° 048-08 CAUSA No. 9M-006-03


JUEZ 09° DE JUICIO: ABOG. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL: TRIGESIMA TERCERA DEL MIISTERIO PÚBLICO ABOG. AURA DELIA GONZALEZ.
ACUSADO: DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO
DEFENSA PUBLICA No. 10 ABOG. RUTH RINCON
VÍCTIMA: ALEJANDRA KARINA BRAVO
DELITO: ROBO.
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES

En el día de hoy, martes catorce (14) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto audiencia oral en la causa No. 9M-006-03, seguida contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRA KARINA BRAVO; en atención a las actuaciones procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a cargo de la Abog. Mariony Martínez, por encontrarse el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, solicitado por ante este Tribunal según oficio N° 13514 de fecha 19/10/04. Seguidamente se constituyo el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, la Juez Noveno de Juicio Dra. DORIS NARDINI RIVAS, acompañada de la secretaria Abg. LOREMAR MORALES. De seguida la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía No. 35 del Ministerio Público Abogada AURA DELIA GONZALEZ, el acusado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, acompañado de su defensor Público No.10 Abogado RUTH RINCON. Seguidamente se dio inicio al acto procediendo la Juez profesional a imponer al acusado de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como del hecho que se le acusa. De seguida el Tribunal le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:”Toda vez que el Tribunal ha verificado las constancias presentadas por familiares del acusado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, este Ministerio Público no hace oposición a que se le extienda el lapso de Suspensión condicional del Proceso por una única vez, en virtud, que el ciudadano antes mencionado efectivamente se encontraba llevando una vida productiva en cuanto a trabajo y estudios, es todo” De seguida se le concede la palabra a la defensa quien, expuso: “solicito respetuosamente a la Juez del Tribunal una nueva oportunidad y se amplié el lapso de prueba por un año mas a mi defendido de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso para que se presente ante este Tribunal por 12 meses, cada 30 días y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y demás cuerpos de Seguridades del Estado al efecto de que se deje sin efecto la orden de aprehensión de fecha 19/10/2004, memo No. 13514, según oficio 1187-04. Así mismo se consigna por ante este Despacho cuatro (4) folios útiles, contentivos 1.- carnet de estudiante perteneciente a mi defendido DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, del instituto nocturno Dr. Jesús Muñoz, en el cual comprueba que mi defendido se encuentra cursando el primer semestre de ciencias; 2.- Ficha de Inscripción de alumnos regulares del mismo Instituto Dr. Jesús Muñoz, expedido por el profesor responsable de la inscripción, en el cual se comprueba que fue inscrito para el año escolar 2007 / 2008 en el mes de julio; 3.- constancia de trabajo expedida por el Fundación Romulo Herrera, en la cual se comprueba que mi defendido DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, presta servicio de mantenimiento en dicha fundación, desde hace seis (6) meses en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12: m y de 2:00 pm a 6:00 pm; 4.- constancia de trabajo de la empresa Serenosca, suscrita por el funcionario autorizado del departamento de personal y refiere que mi defendido laboro en dicha empresa desempeñando el cargo de Oficiar de seguridad. Pidiendole al tribunal una nueva oportunidad para mi defendido que en este acto se compromete a cumplir con todas y cada una de las condiciones de la institución de la suspensión condicional del proceso. Es todo” Se deja constancia que el tribunal recibe lo consignado constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente la Juez le concede la palabra al acusado, quedado identificado: DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/01/84, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero/ estudiante, C.I. No. 16.346.529, hijo de Maria Romero y Francisco Muñoz, residenciado en: Los Teques, estado Mirando Los Arpes, sector la Barraca, casa No. 32, y estando sin juramento, libre de presión, coacción y apremio manifestó, siendo las 12:20am. “Me presento voluntariamente a cumplir con todas las obligaciones que el tribunal me imponga, solicitando me sea concedido una oportunidad de seguir presentándome, es todo. Finalizó la declaración siendo las 12:22 am. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones inserta a la presente causa, se observa la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, calificó en su acusación como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRA KARINA BRAVO. Así mismo este tribunal constato vía telefónica (0212-3227072) a la Fundación ROMULO HERRERA, donde fuimos atendido por el departamento de Mantenimiento que dicho ciudadano si labora en la Fundación, siendo su supervisor inmediato el ciudadano ALEJANDRO LAUCHO, C. I 13.884.473, el cual puede ser ubicado en el numero de teléfono 0424-1246505 por lo que procedió el Tribunal a comunicarse con el Supervisor quien nos confirmo que efectiva el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, labora en la Fundación desde hace seis (6) meses. Considera quien aquí decide que verificado como ha sido que el acusado mantiene actividad laboral vigente y el mismo también se encuentras estudiando, tal como consta en recaudos consignados, lo procedente en derecho es decretar una ampliación del lapso de Suspensión Condicional del proceso por un (01) año mas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante el sistema de automatización de presentaciones llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días, es decir una vez al mes. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto las ordenes de Aprehensión emanadas de este despacho. Y así se decide.- Por las razones expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un (01) año mas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/01/84, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero/ estudiante, C.I. No. 16.346.529, hijo de Maria Romero y Francisco Muñoz, residenciado en: Los Teques, estado Mirando Los Arpes, sector la Barraca, casa No. 32, por lo que deberá presentarse por ante el sistema de automatización de presentaciones llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días. Se acuerda dejar sin efecto órdenes de Aprehensión librada contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y demás Cuerpos de seguridad, donde se informa que las referidas orden de aprehensión quedan sin efecto. Se acuerda librar oficvio al centro de Arrestos y detenciones preventivas el marite, a fin sea puesto en libertad inmediata el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO. Se acuerda expedir constancia de la presente decisión al acusado de autos y proveer las copias simples solicitadas. Concluyó el acto siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AURA DELIA GONZALEZ

EL ACUSADO,

DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO
LA DEFENSA PUBLICA No. 10

ABG. RUTH RINCON

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA