REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Octubre de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN N°: 34-08
CAUSA No. 9M-241-07
JUEZ: ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
ESCABINOS
TITULAR I: DAMIAN CELESTINO NAVAS
TITULAR II: LENINYER DE JESUS GOVEA MEDINA
SECRETARIA: ABG. LOREMAR MORALES
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: JEAN CARLOS PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.990, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28-08-78, de oficio u Profesión Comerciante, residenciado en Nueva Lucha, sector 15 letras, como a 30 metros del comando de la Guardia, casa de bloques de dos pisos, Municipio Mara del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER FINOL
FISCAL: ABG. ANGEL CASTILLO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: GERARDO DE JESUS CASTILLO CASTILLO, RAFAEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 10 de mayo de 2007, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, los ciudadanos GERARDO DE JESUS CASTILLO CASTILLO y RAFAEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se dirigían hacia una finca ubicada en el sector Cachar, en un vehículo marca toyota, modelo Hillux, clase camioneta, color blanco, placa 87Y-VAC, propiedad del primer ciudadano antes mencionado, los cuales decidieron realizar una parada en el sector la tortolita con la finalidad de almorzar, una vez en el sitio, se acerco un ciudadano quien quedo identificado como JEAN CARLOS PINO, el cual les saco un arma de fuego tipo pistola, la cual cargo en presencia de estos ciudadanos, obligando a los mismos a que le diera la llave del vehículo y de igual forma lo abordaron, obedeciendo estos de forma inmediata. Puesto en marcha el vehículo tomaron por dirección sector tres bocas, siendo conducido el vehículo por el ciudadano JEAN CARLOS PINO, y a la altura de la intercepción de tres bocas hacia mara el ciudadano GERARDO CASTILLO, al percibir el descuido de este en un instante le sujeto el arma de fuego con la cual la apuntaba y a consecuencia del forcejeo en dicho momento se efectuó un disparo, el cual impacto en la parte superior izquierda del parabrisas del vehículo en el cual se desplazaban, deteniéndose y lográndose bajarse el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO, quien ayuda del ciudadano GERARDO DE JESUS CASTILLO, logrando quitarle el arma e fuego y sometieron al ciudadano JEAN CARLOS PINO. Posteriormente se apersono una comisión de la Guardia Nacional en el sitio a quien le hicieron entrega al acusado así como del arma incautada.
En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial, se Admitió la acusación en contra de JEAN CARLOS PINO, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuadas en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente acusa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido con escabinos se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 10 de marzo de 2007, objeto del presente juicio, y mantuvo ante el Tribunal la acusación en contra del acusado: JEAN CARLOS PINO, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del GERARDO DE JESUS, RAFAEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.
Al concedérsele el derecho de palabra al ABG: ALEXANDER FINOL en su condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS PINO, quien refiere: “Informo a este tribunal que mi defendido en virtud de lo que me ha manifestado, a partir de hoy asumirá otra actitud procesal, toda vez que anteriormente el mismo se declaraba inocente, y ahora el considera que es autor del hecho punible que se le atribuye y lo asume en esta sala, en virtud al cambio que ha tenido dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo como consecuencia de haber encontrado al señor, el mismo manifiesta que el referido delito lo ejecuto bajo los efectos del alcohol, es por lo que solicito que se le tome la consideración pertinente”.
III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 10 de mayo de 2007 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.
Con la declaración del ciudadano GERARDO DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.714.755, y en relación a los hechos expone: “El día 10-03-07 iba con mi hermano a la finca aproximadamente como a las 12:00 del mediodía y en el camino le pregunte si había almorzado y me dijo que no, entonces llegamos a un puesto de comida en el sector la tortolita para almorzar, estando unos minutos en el lugar alguien llego, se bajo un ciudadano de un carro por puesto, se dirigió a nosotros, saco un arma, nos sometió bajo amenazas de muerte, para que le diéramos el vehículo y nos montáramos, nos montamos, el encendió el vehículo y agarro el camino a tres bocas, llego a una intercepción y bajo la velocidad, entonces yo aproveche de quitarle el arma y pise el freno, el carro se detuvo, mi hermano me ayudo, el arma se disparo y el impacto rompió el parabrisa, lo amarramos y luego llego la Guardia Nacional y le contamos lo sucedido y le entregamos al ciudadano, se llevaron el sujeto, el carro, y el arma, luego fuimos al puesto de control donde hicimos la denuncia. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Con quien se dirigía usted? CONTESTO: “Con mi hermano”, 2.-: ¿A dónde se dirigía usted? CONTESTO: “A mi finca”, 3.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? CONTESTO: “El 10 de marzo del 2007”. 4.- ¿Puede decir el lugar exacto donde fue a almorzar? CONTESTO: “Un puesto de comida en el sector la tortolita”. 5.- ¿Recuerda las características del arma? CONTESTO: “Era una pistola aniquilada”, 6.- ¿Dónde impacto ese proyectil? CONTESTO: “En la parte superior del parabrisa”. 7.- ¿Esa persona lo sometió? CONTESTO: “Si, nos metió a ambos por la puerta del chofer, nos sometió con pistola aniquilada, impacto en el parabrisa en la parte del chofer”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien no le realiza preguntas al testigo. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿Recuerda las características físicas de la persona que los sometió? CONTESTO: “Si claro”,. 2.- ¿Esa persona se encuentra en esta sala? CONTESTO:: “Si, es ese que esta ahí al lado del defensor”. Se deja constancia que el testigo señalo al acusado JEAN CARLOS PINO. Declaración valorada por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo del vehículo, pues es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo.
Declaración de MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.722.131, Experto Evaluador, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, a quien se le pone de manifiesto experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego, y experticia de reconocimiento practicada al certificado de registro de vehículo, reconociendo el contenido, sello y firma de los instrumentos y en relación a los mismos expone: “Se practico una experticia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, la cual tenia sus seriales limados, estaba en buen estado de uso y funcionamiento y así mismo se practico experticia a un documento, a un certificado de registro de vehículo, clase camioneta, marca Toyota, tipo Pick-up, color blanco, placa 87Y-VAC, donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico, y se concluyo que el mismo es autentico. Es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Reconoce su firma y sello del despacho? CONTESTO: Si. 2.- Ratifica su contenido? CONTESTO: Si. 3.- Condiciones de funcionamiento del arma? CONTESTO: Buen estado. 4.- Realizo usted experticia de reconocimiento para determinar la falsedad del los seriales del vehículo? CONTESTO: Si reconozco haberla realizado. Se le concede la palabra a la Defensa, quien no realiza preguntas al experto. Declaración valorada por este tribunal mixto, tomando en consideración que el funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el vehículo.
Con la declaración del acusado JEAN CARLOS PINO, previa lectura de los derechos contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, quien decide declarar “Si yo estaba armado, y si hice eso que dice el fiscal pero yo estaba bajo los efectos del alcohol, no sabia lo que estaba haciendo y estoy bastante arrepentido y yo le pido una oportunidad al Dr. Ángel castillo y a la Juez, una oportunidad se le da a cualquiera. Es Todo”. Declaración valorada por este tribunal por considerar que es un derecho que le asiste al acusado referir sin presión alguna lo sucedido, aceptando su responsabilidad en los hechos.
De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:
1.- Acta Policial de fecha 10-03-07, suscrita por los funcionarios VÍCTOR MORILLO ZABALA Y JOSÉ GALVIS CARREÑO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional. (Se deja constancia que toda vez que las partes realizaron estipulación con respecto a la testimonial de los funcionarios que suscriben la presente prueba, se tiene la misma como reconocida en cuanto a su contenido, sello y firma y se procederá posteriormente a dársele la valoración respectiva).
2.- Experticia de reconocimiento N° 9700-059-CICPCATSEM-123, de fecha 26-03-07, suscrita por el funcionario MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 27-03-07, suscrita por los funcionarios KELVIS MAVAREZ Y OSCAR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Se deja constancia que toda vez que las partes realizaron estipulación con respecto a la testimonial de los funcionarios que suscriben la presente prueba, se tiene la misma como reconocida en cuanto a su contenido, sello y firma y se procederá posteriormente a dársele la valoración respectiva).
4.- Acta de Investigación de fecha 30-03-07, suscrita por el funcionario KELVIS MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Se deja constancia que toda vez que las partes realizaron estipulación con respecto a la testimonial del funcionario que suscribe la presente prueba, se tiene la misma como reconocida en cuanto a su contenido, sello y firma y se procederá posteriormente a dársele la valoración respectiva).
5.- Acta de Inspección Técnica N° 71 de fecha 09-04-07, suscrita por los funcionarios HELI SAÚL COLINA Y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Se deja constancia que toda vez que las partes realizaron estipulación con respecto a la testimonial de los funcionarios que suscriben la presente prueba, se tiene la misma como reconocida en cuanto a su contenido, sello y firma y se procederá posteriormente a dársele la valoración respectiva).
6.- Experticia de Reconocimiento e Improntas N° 9700-059-42083-CICPCSVEM-114, de fecha 04-04-07, suscrita por el funcionario HELI SAÚL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Se deja constancia que toda vez que las partes realizaron estipulación con respecto a la testimonial de los funcionarios que suscriben la presente prueba, se tiene la misma como reconocida en cuanto a su contenido, sello y firma y se procederá posteriormente a dársele la valoración respectiva).
7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-059-STSEM-135, de fecha 29-03-07, suscrita por el funcionario Miguel Ángel Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente el Ministerio Publico renuncia a la prueba documental referida al documento original autenticado por ante la notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07-12-06, y al Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 23-01-07; así como la exhibición de la evidencia material del arma de fuego, la cual pongo a disposición del tribunal.
El Fiscal y la defensa estipularon en relación a la renuncia de las testimoniales de los funcionarios VICTOR MORILLO ZABALA; JOSE GALBIS CARREÑO, KELVIS MAVAREZ, OSCAR ROMEREO, HELI SAUL COLINA PEREIRA, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO, IBETH DEL CARMEN ROBLES y MERVIN VINICIO CASTILLO SANCHEZ, por considerarlos innecesarios e inoficiosos, una vez escuchada la confesión calificada realizada por el acusado, aceptando que se valore las documentales de actas de experticias levantadas por estos testigos. Estipulación aceptada por este tribunal.
IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido de forma mixta, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos que se produjeron el 10 de mayo de 2007, cuando los ciudadanos GERARDO DE JESUS CASTILLO CASTILLO y RAFAEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, iban hacia una finca a bordo de un vehículo camioneta, color blanco, placa 87Y-VAC, propiedad del primer ciudadano antes mencionado, pararon en el sector la tortolita con la finalidad de almorzar, en dicho lugar se les acerco JEAN CARLOS PINO, el cual les saco un arma de fuego tipo pistola, obligando a que le entregara la llave del vehículo, entregando GERARDO la llave, tomando JEAN CARLOS PINO el manejo del vehículo vía tres bocas, y a la altura de la intercepción de tres bocas hacia mara el ciudadano GERARDO CASTILLO, en un descuido de este le sujetó el arma de fuego con la que lo amenazaba, efectuándose un disparo, el cual impacto en la parte superior izquierda del parabrisas de la camioneta, deteniéndose y lográndose bajarse el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO, quien ayuda del ciudadano GERARDO DE JESUS CASTILLO, logrando quitarle el arma de fuego y sometieron al ciudadano JEAN CARLOS PINO y entregándolo a las autoridades.
Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por la víctima y el experto escuchados durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas, respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.
Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”
De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado JEAN CARLOS PINO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos refiriendo “Si yo estaba armado, y si hice eso que dice el fiscal pero yo estaba bajo los efectos del alcohol, no sabia lo que estaba haciendo y estoy bastante arrepentido y yo le pido una oportunidad al Dr. Angel castillo y a la Juez, una oportunidad se le da a cualquiera. Es Todo”.
En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, es decir concatenarla la declaración de la victima GERARDO DE JESUS CASTILLO CASTILLO Y del funcionario experto MIGUEL ANGEL ARAUJO, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y presentadas valoradas en el presente juicio con la aceptación de las partes en estipulación de prescindir de testimonio del resto de los testigos y del contradictorio por reconocer su valor probatorio.
De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que el ciudadano GERARDO DE JESUS CASTILLO CASTILLO, fue victima del robo de su vehículo por la acción de JEAN CARLOS PINO, quien a su vez portaba un arma sin poseer el respectivo porte de armas, la cual utilizo para despojar a la victima de su camioneta, lo que evidentemente demuestra el cuerpo de lo delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de mencionados, quedo plenamente acreditada con la declaración de la victima GERARDO DE JESUS CASTILLO ya que la victima en sala de juicio luego de narrar la forma como se desarrollaron los hechos señalo al acusado JEAN CARLOS PINO como la persona que lo despojo de su camioneta, situación toma fuerza con lo declarado por el propio acusado donde se declara culpable de la comisión de dichos delitos, aunado a ello se de esta lo referido por el funcionario EXPERTO MIGUEL ANGEL, quien practica experticia al arma de fuego determinándose la existencia de la misma, la cual corrobora lo dicho por dicho experto en la respectiva experticia del arma.
De igual manera se analiza para determinar la responsabilidad penal de los acusados se analiza el contenido del acta policial donde los funcionarios actuantes MORILLO ZABALA VICTOR Y GALVIZ CARREÑO JOSE, quien fueron los funcionarios a quienes las víctimas le entregaron al acusado maniatado con una cuerda de naylon quien quedo identificado como JEAN CARLOS PINO, así como el arma de fuego que el mismo había utilizado, donde queda plasmada la actuación efectuada por estos donde los ciudadano GERARDO DE JESUS Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO victimas en la presente causa narran lo acontecido, así mismo queda demostrada la existencia del bien objeto del delito con la experticia practicada por MIGUEL ANGEL ARAUJO practica a la camioneta objeto del robo, así como la experticia de reconocimiento o avualo rea realizada sobre el mismo vehículo, lo que determina la existencia de dicho bien, todo ello aunado a la inspección del sitio donde sucedieron los hechos practicada por os detectives KELVIS MAVARES y OSCAR ROMERO.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por el acusado JEAN CARLOS PINO, quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración de acusado es conteste, verosímil y precisa con lo narrado por la víctima y el funcionario actuante en la MIGUEL RAUJO, en cuanto al tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO DE JESUS CASTILLO CASTILLO.
Este Tribunal constituido en constituido con escabinos, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amen del contradictorio realizado en la presente causa que la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como su culpabilidad sin lugar a duda razonable, la sentencia ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V.- LAS PENAS APLICABLES
En relación al penado JEAN CARLOS PINO, la pena aplicable por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, es de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓn, pero por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró el su reincidencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del articulo 74 Ejusdem, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, esto es SEIS (06) años. Ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277
del Código Penal, que establece la pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la pena mínima por los argumentos antes expuestos, es decir TRES (03) AÑOS, pero al realizarse la conversión de de prisión a presidio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, y en razón de la conversión, quedarían en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena en definitiva la pena a cumplir es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES de PRISIÓN, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.
VI.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio constituido con escabinos, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de manera unánime DECLARA CULPABLE al acusado: JEAN CARLOS PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.990, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28-08-78, de oficio u Profesión Comerciante, residenciado en Nueva Lucha, sector 15 letras, como a 30 metros del comando de la Guardia, casa de bloques de dos pisos, Municipio Mara del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) de PRISIÓN, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por se autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio GERARDO DE JESUS CASTILLO CASTILLO y el ESTADO VENEZOLANO. En relación al arma de fuego, objeto material del presente juicio, confisca la misma y se ordena sea remitida al parque nacional de armas. En consecuencia se ordena libar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. DORIS CH NARDINI
LOS ESCABINOS
TITULAR I: DAMIAN CELESTINO NAVAS
TITULAR II: LENINYER DE JESUS GOVEA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.34-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES,
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