REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2008.
198º y 149º
CAUSA N° 8M-358-08
DECISIÓN N° 27-08
Antecede la presente decisión escrito interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PUBLICA DECIMA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JORGE DAVID MEJIA PEREZ, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de FREDDY AUGUSTO MUÑOZ RUIZ, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para exponer, se lee textualmente:
“… esta Defensa solicita respetuosamente al Juez del Tribunal EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pidiéndole al Juez del Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido se encuentra coartado de su libertad desde hace dieciocho (18) meses siendo no imputable al mismo que el juicio no se ha realizado, y que el proceso se encuentra en retardo procesal, pidiendo al Tribunal se le conceda una medida menos gravosa y se tome en cuenta el articulo 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de lo solicitado por la representación de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, este Jurisdicente pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia a las actas procesales que el ciudadano JORGE DAVID MEJIA PEREZ, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Abril de 2007, oportunidad en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY AUGUSTO MUÑOZ RUIZ.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2007, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Zulia presento formal escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal.
De seguidas, el día miércoles 27 de Junio del año 2007, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio, admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su calificación jurídica, y manteniendo la Medida de Privación Judicial.
En fecha 08 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio recibió y dio entrada a la presente causa, proveniente por distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa quien decide que la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Publica Décima de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, fundamenta su solicitud en que el ciudadano JORGE DAVID MEJIA PEREZ se encuentra coartado de su libertad desde hace dieciocho (18) meses, siendo no imputable al mismo que el juicio hasta la presente fecha no se haya realizado, y que el proceso se encuentra en retardo procesal, ello en consideración de lo establecido en los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, evidencia quien suscribe que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, siendo que, distinto a lo que invoca la defensa, la medida de coerción personal impuesta al mismo, es proporcional en relación con la gravedad del delito perpetrado y a la pena que podría llegarse a imponer; y que además la misma no excede hasta la fecha el plazo que establece el legislador en el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma en plena vigencia. Todo por lo cual, y siendo además que no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control a dictar dicha medida, le es forzoso a este Jurisdicente mantener la medida privativa de libertad decretada al ciudadano JORGE DAVID MEJIA PEREZ, para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la ciudadana DEFENSORA PUBLICA DECIMA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, y en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Sexto de Control en contra del JORGE DAVID MEJIA PEREZ, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de FREDDY AUGUSTO MUÑOZ RUIZ, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 27-08-
La Secretaria.
FU/jole
Causa 8M-358-08