REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de OCTUBRE del 2008
198º y 149º
Decisión N°. 037-08. Causa N°. 7M-120-08.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados: YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, ABOGADO MANUEL RIVAS MORA, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, sus defendidos no portaban armas para el momento del cometimiento del hecho punible, por cuanto fueron ellos mismos quienes les solicitaron una carrerita para dirigirse a su casa, pero el verlos tomados el taxista, creyó que les iba a quitar el vehículo, llamando por radio a sus compañeros de trabajo, los cuales golpearon salvajemente a sus defendidos, tal y como pudo contactarse en la presentación de imputados por ante el Juzgado de Control, siendo ellos las víctimas del hecho, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue presentada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los hoy acusados: YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, en fecha 08-04-2008, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirlos incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCIA.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en fecha 20 de Junio del presente año, fue celebrada la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Defensa, al momento de hacer sus alegatos correspondientes, solicitó la imposición de una Medida menos gravosa, oída la exposición de la víctima, la cual manifestó que venía mirando por el retrovisor, y los vio a los acusados incómodos, y que antes de llegar al ambulatorio, hubo la colisión, el Juzgado Sexto de Control otorgó a los acusados de autos, en la misma fecha, la Medida Cautelar con fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, apelando la Fiscalia 17° del Ministerio Público, basada en la decisión tomada por el Juzgado de Control, por cuanto indican en su texto de apelación, que el Juez ad-quo, causa un gravamen irreparable cuando valora en la recurrida las cuestiones que son propias del juicio oral y público, al fundamentar un cambio de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de marras, basado en una condición futura e incierta, como lo es un futuro cambio de calificación jurídica, sin considerar las circunstancias del caso concreto, esto es, el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, así como el derecho a la víctima a ser protegida, correspondiéndole conocer, previa distribución por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la apelación antes indicada, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, quien en su decisión, declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia 17° del Ministerio Público, modificando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, en la cual acordó decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, manteniéndose firme la decisión judicial emanada del Juzgado Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, ordenándose al Juzgado de la causa, realizar lo conducente para hacer efectivo lo decretado por la referida Sala. En fecha 23 de Septiembre de 2008, visto la decisión dictada por la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones, libró la respectiva Orden de Captura, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. En fecha 29 de Septiembre del año en curso, remite el Juzgado Sexto de Control, las actuaciones correspondientes a la captura y posterior remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, según lo ordenado por la referida Corte de Apelaciones, de los acusados de autos. De lo antes expuesto, observa este Tribunal de Juicio que, el delito por el cual fuera acusado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, es un delito de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga, no siendo sino hasta la etapa del Juicio Oral y Público, que se determinará la presunta culpabilidad ó no de los acusados de autos. Como bien lo establece la decisión recurrente: “Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer”. Y sigue en su decisión: “ De igual manera, es preciso recordar que el principio de afirmación de libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a materializar el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por lo tanto, se evidencia hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados, siendo en la etapa del Juicio Oral y Público, donde se analizaran y determinaran las deposiciones de la víctima y testigos del caso, para que el Juez de Juicio se forme una idea de lo sucedido y dictar la correspondiente decisión. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LARRY DE JESUS GONZALEZ GARCIA. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, a los acusados: YOVANNY JOSE QUINTERO TINAURE Y RICARDO JOSE GONZALEZ PIRELA, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 037-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1321-08 y 1322-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-120-08.-