REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Octubre de 2008
198° y 149°



Sentencia N° 029-08
Causa N° 7M-060-07

Tribunal Mixto: Escabinos: TITULAR I: CARMELO ANTONIO MONTIEL JIMENEZ, TITULAR 2: ERWUIN SEGUNDO VILLALOBOS PEÑA y SUPLENTE: AMELIA MARIA TORRES GONZALEZ.
Juez Profesional: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusados: RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, venezolano, natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.670.661, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de RIGOEBRTO MORAN Y DE LENA DIAZ, residenciado en el Sector Los Médanos, casa sin numero, a 50metros de la Cancha Deportiva El Toro; y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 9.795.490, de 38 años de edad, profesión u oficio Pescador, de estado civil casado, hijo de JESUS PARRA Y MARIA CHACIN, residenciado en el Sector Las Playitas, Isla de Toas, detrás de la Alcabala, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia.

Defensores: DRES. NELSON GUANIPA, ARISTIDES CUBILLAN, LUIS RONDON Y OSCAR BRICEÑO, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


Acusación: Dr. ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Victima: GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 14 de Enero de 2007, se encontraban en la población de Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIL RÍOS, RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ Y JÚNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, en momentos en que los mismos se encontraban reunidos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando el ciudadano RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ se fue a buscar otra botella de licor, quedando en la plaza de dicha población, la cual es conocida como La Fuente, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIL RÍOS y JÚNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, quien minutos después se alejó del sitio antes referido, regresando posteriormente en compañía de ciudadano RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, generándose una discusión de manera casi inmediata al llegar estos, en ocasión a un dinero que este se había llevado para buscar una botella de alcohol y que no había comprado, produciéndose una riña entre los mismos, quedando inconsciente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RÍOS, debido a los fuertes golpes propinados por los ciudadanos RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ Y JÚNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN en todo el cuerpo y específicamente en la cabeza, lo que genero la muerte del mismo, tal y como se evidencia en el examen medico forense practicado al hoy occiso GUSTAVO ADOLFO GIL RÍOS, el cual se constatan las causas de muerte, como son: contusión cerebral hemorrágica y edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por objeto contundente.

Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, por lo que se presentó formal acusación en contra de los imputados de autos por los mencionados delitos, por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio oral y público, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, manifestando que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, presenta en este acto, formal acusación en contra los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, es decir, se produjo la muerte de una persona, llamada GUSTAVO ADOLFO GÍL RÍOS, pero al no poderse determinar cual fue el autor del mencionado delito, es por lo que se acusa como Homicidio Intencional, pero en grado de complicidad correspectiva, luego de la investigación se pudo determinar que el día 14 de Enero del año 2007, los hoy acusados se encontraba libando licor con la victima Gustavo Gil, y en el momento en el cual se termina la bebida, el acusado Ridixio Moran se llevó el dinero para comprar otra botella, y viendo que no llegaba, se presentó una discusión con Júnior Parra, generándose una riña, la cual conllevó a golpear a la victima, produciéndose la muerte del ciudadano victima, y quedará demostrada con la necropsia de ley, todas estas circunstancias, e igualmente serán demostradas con todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.


Por su parte, la defensa en la persona del Abogado NELSON GUANIPA, en su carácter de Defensor del acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, manifestó, entre otras cosas, que “ en derecho existe una máxima el que alega que mataron al ciudadano, con lo cual se demostrará que no existe el homicidio menos intencional ni la complicidad, la agresión tiene que ser para matar, en el transcurso del juicio se darán cuenta que el Ministerio Publico no podrá demostrar, en estos casos no se sabe quien ocasiono la muerte, y que los ciudadanos constituidos como Escabinos, conocerán sobre los hechos y la juez sobre el derecho, por cuanto ese día 14-01-2007, estos dos ciudadanos y otros están tomando aguardiente desde tempranas horas, ya en altas horas unos se van otros se quedan deciden ir a la plaza publica de Isla de Toas, al parecer se le dan unos reales a Ridixio, Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), la victima le dice a Júnior que busque a Ridixio, pero éste le dice que le deje la cédula para que regrese, ellos se van y cuando regresa, cuando el difunto los ve le tira un golpe, y se cae, que no quedo demostrado, se golpeó donde queda las amígdalas cerebrosas, consultándose con expertos, siendo la causa de la muerte el golpe, considerando el Fiscal del Ministerio Público que la Defensa en su exposición está exponiendo conclusiones que en esta etapa del juicio no pueden hacerse, porque las mismas van a ser debatidas en el mismo, continuando con su intervención la Defensa del acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, manifestando que los mismos eran amigos desde muchachos, y que nunca tuvieron la intención de cometer un delito, por cuanto considera que la intención de matar a alguna persona es dolosa, debiéndose demostrar que los acusados hayan tenido la intención de matar, de acuerdo a la intención que se tenga en el fuero interno, indicando que la doctrina establece que, en lo referente al punto antes indicado, es decir, la intención de matar corresponde a la ubicación de las heridas en un determinado sitio, porque no es lo mismo que se le ocasione un disparo que diez a la vez, y que en el presente caso, no hay armas, ni golpes ni patadas, y que se demostrará que el hecho se produce por culpa de la victima, al no haber en el Informe Médico Legal rasguños, trayendo como consecuencia que no hay homicidio, porque no hubo intención, sino el hecho de la victima, la cual se cayó y se golpeó, no indicando en el Protocolo de Autopsia golpes o hematomas, siendo el experto la persona que aclarará lo concerniente al término “amígdalas cerebrosas”, debiendo demostrar el Ministerio Público lo referente a la muerte de la victima GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, ocasionada con golpes y patadas. Igualmente, el Defensor Privado del acusado: RIDIXIO RAMON MORAN CHACIN, manifestó que el delito por el cual se le juzga a su defendido no fue intencional, según el término forense, por cuanto los acusados y la victima eran amigos desde la infancia, y aunado al hecho de que la Representación Fiscal acuso a los mismos por Complicidad Correspectiva, en el sentido de que no se supo quien le ocasionó la muerte, por lo que hay que tomarse en cuenta el principio de Inocencia, así como el Principio Indubio pro reo, solicitando en este instante se declare la inocencia de su defendido.

En cuanto los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, los acusados, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el segundo de los nombrados, su deseo de no declarar en este momento, y en relación al acusado JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, manifestó su disposición a declarar, y lo hizo de la siguiente manera, siendo resguardado de la Sala al acusado: RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, mientras declare el otro acusado, y previamente identificado, expuso: “Ese día quiero enfatizar que en ningún momento mi compañero y yo no quisimos matar a nadie, somos amigos de todas la vida yo he dormido en su casa, el en la mía, no veo el motivo ni la causa para matar a kike, todos me conocen soy incapaz de matar a nadie , ese día el perdió la vida es lamentable para todos, me siento muy dolido por la familia por el, lo que ellos pensaron fue muy errado de señalar sin ni siquiera como era yo con el, ese día estábamos tomando todos, estábamos muy rascados, se había acabado el aguardiente, yo no quería ir, me pide la cedula como garantía, estábamos ahí, el lanzó un golpe no se si fue a mi o a el no veo, no sé se dio con la banca o con el piso, sin embargo, como él estaba gritando unas cosas, el nos involucra nosotros, me iba a presentar en la mañana llego la policía me golpearon sin causa sin motivo, me sacaron de la celda, sin preguntar me golpearon, lo que quiero dejar claro es que yo soy inocente de lo que se me acusa se comprobara a través de la pruebas, no se debe condenar a nadie antes de escucharlo. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, realizó las preguntas correspondientes de la siguiente manera, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: “¿Puede decir que personas se encontraban en el lugar de los hechos el día 14-01-2007? Había mucha gente estaba muy borracho, Emilio, Franklin, Andy, kike, Ridixio y yo, había otras personas, pero se fueron y quedamos nosotros. Otra: ¿Dice que escuchó el golpe y lo vio caer? Lo escuche. ¿Se consideraba amigo de Gustavo Gil? Claro que si. Otra: ¿Por qué no le presto auxilio? Estaba peleando, él no estaba muerto. Otra: ¿Cómo era su conducta? Era un poco problemático. Otra: ¿usted bebía con el sabiendo que era problemático? Conmigo no. Otra: ¿Y con ridixio? No se. Otra: ¿a que distancia estaban? Ahí. ¿Señor Parra, a que hora se suscitaron los hechos? Como a las tres creo, no se la hora estábamos bebiendo desde la mañana. Otra: ¿Por quien fue detenido? La Policía Regional. En este instante, solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿notificó que se había golpeado? Pensé que no iba a pasar nada, eran golpes como siempre. Igualmente, la Defensa Privada del acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, hizo uso de su derecho de preguntas, de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿desde que tiempo conociendo al hoy occiso? Desde que estaba pequeño. Otra: ¿Qué edad tenia? Como 34 años. Otra: ¿en ese tiempo habían tenido altercado? No nunca. Otra: ¿tiene conocimiento si tenia diferencia con ridixio? No se. En este instante solicita CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Dormía en su casa? Si. Otra: ¿A que hora de la mañana comenzaron a beber? Como a las 6. Otra: ¿Quiénes? Empezamos Ridixio Kike, Grillo, Franklin un grupo grande. Otra: ¿Dónde empezaron a beber? En el Toro. Otra: ¿Qué es eso? Un lugar de la Isla. Otra: ¿Dónde? La Tropicana. Otra: ¿Qué es eso? Un bar. Otra: ¿La ciudadana Asmara y su hija a que hora se incorporaron al grupo? No tengo idea. Otra: ¿A que hora llegan a plaza? a la hora que cerraron la discoteca, no recuerdo. Otra: ¿Qué habían consumido? Primero cerveza, Otra: ¿y después? Acostumbramos a tomar cualquier cosa. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Estaban borrachos? Si. Otra: ¿Cuándo fue a buscar a Ridixio le dejo la cédula porque? En constancia de que iba a volver. Otra: ¿Y los lentes? Estos no son, se rompieron. Otra: ¿Cómo fue el golpe? Exactamente lo se porque ridixio me dijo que me lanzó el golpe. En este acto solicita CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: Otra: ¿usted y Ridixio le cayeron a golpes el día de los hechos? Por supuesto que no. Otra: ¿después que cae que hicieron ustedes? Nos fuimos el estaba diciendo no, cuando alguien se pone necio a que dejarlo solo nosotros nos fuimos. Otra: ¿Para donde se fueron? En la casa de la abuela de ridixio. Otra: ¿Cuándo lo detuvieron? En la mañana. Luego del ciclo de preguntas y respuestas por parte de la Defensa privada del acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, la Defensa privada del acusado RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, no ejerció su derecho de preguntas y respuestas. En este instante, se declaró abierto el Acto de Recepción de Pruebas.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: ELADIO CAMBAR, funcionario actuante del procedimiento de detención de los mencionados acusados, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Insular Padilla, quien una vez juramentado, expuso a la audiencia que reconoce como suya el acta suscrita por el funcionario, previa autorización del Tribunal, manifestando que recibió una llamada a las Cinco de la mañana, de parte del Supervisor del organismo policial, en el cual le indicaba que había ingresado un ciudadano sin signos vitales, de nombre Gustavo Gil, y que la ciudadana de nombre Maidelin Gil, le entregó una cédula de identidad de uno de los ciudadanos que lo habían golpeado. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, contestó, previa solicitud de la defensa, en el sentido de verificar si la referida acta policial había sido admitida por el juez de control: “¿reconoce en las actas puestas a su vista su firma, contenido y sello del despacho? Contesto: Si, es mi firma. Y se realiza el interrogatorio: ¿Con que otro funcionario actuó? Con Tairo Sánchez? Otra: ¿Cómo tiene conocimiento del hecho? Recibí la llamada del hospital, y me traslade al hospital en patrulla, y estaba el ciudadano sin signos vitales. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿te llego a manifestar que el ciudadano ingresó sin signos vitales? Si, sin signos vitales. Otra: ¿hacia donde se trasladaron? Se presentó un familiar de la victima, me trasladé y encontramos a los ciudadanos con la misma cedula. Igualmente solicita CONSTANCIA de la pregunta y respuesta: ¿al momento de enterarse la muerte de la persona le suministraron los nombres? Si, la gente que estaba en el hospital. Otra: ¿Le manifestaron? Al momento no estaba sospechoso. Otra: ¿Reflejaron los nombres en el acta? Si manifiesto. El primero Ridixio y Júnior, y la cedula de Júnior. Otra: ¿Dónde fueron detenidos? Sector los medanos. Otra: ¿Esas personas se trasladaron hasta el hospital? No. Seguidamente, hace uso de su derecho de preguntas la Defensa del acusado: JUNIOR RAMON MORAN DIAZ, ABOGADO NELSON GUANIPA, de la siguiente manera: “¿hora de llegada? Como a las 5:00 a 5:30. Otra: ¿a que hora se enteraron del hecho? Como a las cinco. Otra: ¿tiene conocimiento a que hora sucedieron los hechos? A las 3:00 pm. Otra: ¿a que distancia queda la plaza del hospital? Del comando. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿tiene conocimiento a que hora fue la muerte? No sé. Otra: ¿Presencio los hechos que ocasionaron la muerte? No ¿y el otro? No. Otra: ¿A que hora cogieron servicio? Trabajamos 24 por 48. En la mañana. Yo estaba soltando. Otra: ¿tuvo conocimiento de los hechos? Otra: ¿Cuándo llego al hospital usted manifestó que una hermana entregó la cedula? ¿Se encuentra en esta sala? Si. Igualmente, la Defensa Privada del acusado RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, ABOGADO ARISTIDES CUBILLAN, hizo uso de su derecho de preguntas y respuestas de la siguiente manera: “¿Diga DIA HORA Y LUGAR? Un día de enero en el 2006. Otra: ¿Cuál fue su participación? Lo que dije ahorita, a mi me llamaron del hospital que estaba un ciudadano, me traslade al sitio a verificar los hechos, me entreviste con la doctora me dijo que había ingresado un ciudadano sin signos, y llega la señora con la cedula. Otra: ¿De que se pudo percatar? estaba sin vida. Otra: ¿Vio algún hematoma? De esos se encarga la doctora. Otra: ¿Qué distancia hay desde sonde ocurrió el hecho al hospital? Como a media hora. Otra: ¿La cedula de Júnior Parra. Otra: ¿Por qué lo detiene? Por era sospechoso. Otra: ¿Y el otro? Andaba con el. Otra: ¿Cómo supo? Por la gente. Otra: ¿Usted vive ahí? No. La anterior declaración proviene de un funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual indica la forma en la cual fueron detenidos los ciudadanos acusados en la presente causa, pero la misma deberá ser comparada con las demás declaraciones que se enunciaran a continuación, para formarse una idea acerca de la responsabilidad penal de los mencionados acusados.


Con la declaración de la ciudadana ISMARA LOURDES OJEDA SANCHEZ, juramentada por este Despacho, quien expuso, entre otras cosas: “que no sabia nada del presente caso, pues no presenció el hecho en sí”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “Yo no tengo conocimiento del hecho porque yo no estaba ahí, yo lo vi tirado y fui a buscar a la familia, si estuve antes bebiendo con ellos, a mi se me despertó la niña cuando salí estaba tirado, nosotros pensábamos que estaba dormido. Otra: ¿usted declaro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? A mi una muchacha, una hermana de él me llamó y me dijo que me iban a hacer unas preguntas, más no que iba a ser testigo. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿podría decir usted si estaba en algún momento o estaba tomando con Gustavo Gil, Ridixio Moran y Júnior Parra? Si, yo estaba bebiendo. Otra: ¿recuerda a que hora empezaron a tomar? Desde temprano, en la noche dentro en la terraza, uno no está pendiente ni de hora ni de nada. Otra: ¿comenzaron a tomar juntos? Si. ¿Quiénes llegaron? Estaban ellos primero, el pelón y a júnior, no me sé el verdadero nombre. Otra: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la persona que llama como pelón? En la isla todos nos conocemos, la isla es chiquita, pero de conocerlo, conocerlo de nombre no, porque nos conocemos todo. Otra: ¿usted sabe sonde vive? La abuela en Fuego Vivo. Otra: ¿Sabe donde ocurrió la muerte? Como voy a saber si yo no estaba ahí. Otra: ¿Cuándo se retiro quienes se encontraban tomando licor? Ellos y kike, y un muchacho de Maracaibo, que no sé como se llamaba, y mi hermano Andy Luis Ojeda, le ofreció un palito, yo bebo con el porque yo vivo en Cabimas, cuando voy, voy, y bebo con él, y la niña se despierta, y me dice mira que la niña está despierta. Otra: ¿estaba frente a su casa? Diagonal en frente de la plaza. ¿A que hora se introduce en su casa? Como a las dos. ¿como se percata del hecho? Porque vuelvo a salir. Solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿al momento de darse cuenta usted de la muerte del señor Gustavo Gil frente a su casa quienes estaban presentes? Mi mama y yo Nilia Sánchez, ella se metió atrás mío y después ella volvió a salir. Otra: ¿tiene idea a que hora volvió a salir? Ni idea porque va a estar uno pendiente de la hora. Otra: ¿Qué personas les notificaron a los familiares? Mi mama y yo, que allá estaba kiki dormido, con una pea en la fuente que lo fueran a buscar. Otra: ¿A quiénes les notificaron? A la madre, a ella, a Diana y a Milena. Otra: ¿Le prestó auxilio? No, por que nos íbamos a imaginar que estaba muerto. Otra: ¿Que hora cuando se trasladaron desde la terraza al frente de su casa? Cuando cerraron, no sé exactamente la hora. Otra: ¿Cuantas personas se trasladaron al frente de su casa? Kike, el pelón, júnior, mi hermano, el que es marido mío, y yo, luego llegó la otra persona que no es de la isla. ¿Tenia tiempo conociendo a Gustavo Gil? Si vive cerquita. ¿Vio algo? El no tenia nada, no estaba partido ni nada. Solicitando en este instante la representación fiscal sea puesta de manifiesto las fijaciones fotográficas a la testigo, con el fin de verificar si efectivamente era la persona victima del hecho, poniéndosele de manifiesto, y tratándose del señor Gustavo Gil. ¿Hay evidencia de violencia? Yo no se lo vi en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada del acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, quien interrogo, solicitando se deje Constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿usted presencio los hechos? No vi. ¿Tiene conocimiento si entre Gustavo eran enemigos. ¿No hubo discusiones y peleas? No”. La Defensa Privada del acusado RIDIXIO RAMON MORAN CHACIN, no hizo uso del derecho de preguntas y respuestas. Dicha declaración deberá ser comparada con las demás existentes en actas, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos.

Con la declaración de la ciudadana NILIA DE LOURDES SANCHEZ ESPINA, quien una vez juramentada expuso, entre otras cosas: “yo ese día yo v que estaban como peleando yo vi al muchacho yo creía que estaba borracho. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “, ¿dijo que se escuchó que estaba peleando, puede decir que lo escucho? Yo vi en la sala, escuché los gritos. Otra: ¿Pudo identificara a las personas? No, pensé que estaba borracho. Solicitando en este instante se deje CONSTANCIA de la pregunta y respuesta: ¿Dónde estaba usted? En mi casa. Solicita se deje CONSTANCIA: ¿Qué distancia hay entre su casa y el lugar donde estaba peleando? Poco retirado. Otra: ¿Cómo cuanto? Hasta donde esta el señor, indica donde esta el abogado. Otra: ¿Qué decían? Los gritos. Otra: ¿Sabían que personas estaban ahí? Salí y lo vi tirado. Otra: ¿A que hora llegaron las personas? No se, yo lo vi fui a buscar a su mama, lo vi borracho. Otra: ¿Se encontraba su hija consumiendo licor? Estaba adentro. Otra: ¿Llego en algún momento a tomar con ellos? No se, creo que no. ¿Se percataron que murió en el sitio? La hermana dijo. Otra: ¿Qué otras personas? No se, estaba desesperada, yo le avise a su mama no supe mas nada me dio una crisis. Otra: ¿al salir alguna de las personas estaba peleando el occiso estaba? De los nervios no vi a nadie. Otra: ¿Además de usted que otra persona le presto asistencia o quiso socorrer el occiso? No supe de mas nada estaba su hermana, me dio una crisis me desmayé. Otra: ¿Pudo observar algún acto de violencia? No le vi nada. El Fiscal solicita se ponga de manifiesto fijación fotográfica: ¿es la misma persona? no se ¿conoció a Gustavo Gil? Mucho tiempo era amigo de mi hijo, años. ¿La fijación de Gustavo Gil? Si. Otra: ¿vio alguna evidencia? No. Seguidamente, tomó la palabra el Defensor Privado del acusado RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, ABOGADO ARISTIDES CUBILLAN, quien preguntó de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo vive en isla de toas? 46 AÑOS. Otra: ¿eran amigos o enemigos? Amigos. Otra: ¿presencio los hechos? No, yo salí, lo vi tirado y mas nada vi yo. De igual manera interrogó la Defensa privada del acusado JUNIOR RAMON MORAN CHACIN, de la siguiente manera: “¿Qué gritos, de donde venían? Yo no se ¿eran enemigos o amigos? Amigos de todo.” El Tribunal interrogó de esta forma: “¿antes de entrar en su casa vio con quien estaba bebiendo? Estaba con mi nieto en frente hay una terraza, hay mucha gente allí”. La anterior declaración será analizada y comparada con las demás cursantes en actas, para tener una idea clara y concisa de la presunta responsabilidad penal de los acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ Y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN.


Con la declaración de la ciudadana DIANA MILENA GIL RIOS, luego de ser juramentada, manifestó a la audiencia, entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego nilia Sánchez diciendo que lo habían golpeado, ella me dijo vamos que lo golpearon, yo llegue y lo conseguí sentado, yo empecé a llamarlo y me di cuenta que estaba en signos vitales, yo insistí estaba vivo, yo busque ayuda, ella me dijo que cuando júnior y cacurito, que le habían dado por el cuello por la cabeza, yo en mi esperanza estaba vivo, lo llevamos al hospital , la señora nos dijo que habían sido ellos dos, la señora dijo que le llamo la atención, cuando llegue ya estaba ahí”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿a que hora salió su hermano de su casa? salio como a las 10 no son casas juntas, de la casa de mi mamá como 9 9:30 el se iba a dormir, como hasta la 3 nos dijeron que estaba durmiendo. En este acto solicita constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿quien les fue a avisar? Nilia y su hija Ysmara. Otra: ¿cuándo le fueron a avisar que le manifestaron? a el le decían kiki, vayan que esta golpeado en la fuente lo golpearon júnior y el cacurito. Otra: ¿se traslado conjuntamente? si salieron conmigo. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿le manifestaron si entre el occiso se suscito algún problema? La que me acompañaron No. Ella me contó a mi que ellos estaban tomando unos por un lao, empezaron a discutir, júnior le dijo te voy a buscar a pelón para que te mate. ¿Quién le dijo eso? La señora Nilia Sánchez, él salio y cuando llego le dijo aquí lo tenéis para que lo matéis. Ellos llegaron lo golpearon y ella dice que cuando ellos le daban el se metió en el medio, cuando se cayo se devolvieron y le siguieron dando golpes. Otra: ¿Al momento de llegar cual fueron los nombres? Yo llegue pregunte quien lo sentó? Y nilia me dijo yo, estaba tallo y volví a pregunta supuestamente estaba vomitando y no vi habían una cosa con sangre. Otra: ¿Cómo era? Tranquila como todas personas. Otra: ¿Tenía problemas con esas personas? ¿Qué distancia hay entre los presuntos agresores? Bastantes uno mas lejos y otro paya. Otra: ¿Le llego a manifestar si la persona que lo habían agredido le habían prestado auxilio? No. En este instante hizo preguntas el Defensor Privado del acusado: RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, ABOGADO ARISTIDES IRIARTE, de la siguiente manera: “¿hora del hecho? 3 y 4:30 pm. Solicita se deje Constancia de la pregunta y respuesta: ¿presencio los hechos? No. Otra: ¿Cuánto tiempo viviendo 32 años. ¿Había problemas? Yo no sabía quien era el muchacho.” Seguidamente hace uso del derecho de preguntas el Defensor Privado del acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, de esta manera: “¿Nilia Sánchez le informo de los hechos que? Ella llegó, nos dijo que fuéramos a recoger a kiki que lo habían golpeado. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿estaba golpeado? No, tenía aquí hinchado. Otra: ¿Se entero de la causa de la muerte? El diagnostico del doctor por los golpes, imaginase cuantos si lo mataron. Al momento no, en la urna se moreteó todito. Otra: ¿Sabe donde vive tairo? Como a una cuadra. Esta la plaza la calle. Otra: ¿de la casa del señor Tairo se ve? Tendría que ponerse en la esquina. Dicha declaración proviene de la hermana de la victima, conociendo por referencia de los hechos la muerte de su hermano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, con lo cual la misma será analizado y comparada con las demás declaraciones existentes en autos, para formarse el Tribunal Colegiado acerca de la responsabilidad penal de los acusados de autos, todo esto basado en las máximas de experiencia contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, quien bajo juramento de Ley, expuso, entre otras cosas. “ … el día del hecho estaba cepillandome, cuando escuché los gritos de una señora auxilio me están matando, cuando llegue iban corriendo, y la señora le pregunto que quien es , ella me dijo que era Gustavo Gil, a lo que lo levanto, le digo esta muerto, ella salio avisarle y me quedo hasta que llegue la familia.”..Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hace uso de su derecho a preguntas y respuestas: “¿a que hora? 4 y 5 AM. Otra: ¿Qué distancia? Entre 80 a 90 metros. Otra: ¿Cómo es la visibilidad? No se ve hay que cruzar hay como 30 25 metros. Otra: ¿Qué personas estaban? El nilia otro durmiendo en la banca, otro muchacho de pie le dije como se había metido. Otra: ¿Cómo se llama? No lo conozco no es de la isla estaba trabajando con una contratista de Cabimas de lagunillas, Otra: ¿Cuándo escucho los gritos? De la señora nilia. En este instante, solicita CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿le pregunto de quien lo estaba golpeando? Ella dijo que era el cacurito y júnior, yo no los veo. Otra: ¿ella les dijo? Ella lo manifestó. Otra: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la isla? 20 y tantos años. Otra: ¿Conoce a cacurito? Ridixio Mora. En este instante, solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿manifestó nilia si estas personas les prestaron auxilio? Si, estaba como loca atribulada. Otra: ¿Pudo identificar a las personas que salieron corriendo del sitio? Otra: ¿Cuántas personas salieron? Cuando yo llego, iban muy retirados. Otra: ¿Los vio ausentarse? Ya iban muy retirados. Otra: ¿Cuánta distancia? Como 40 metros 6 casas. Otra: ¿Qué distancia que había al momento como 100 metros. Otra: ¿Llegaron otras personas? Otra: ¿Llego la hermana el nombre del la hermana? Diana”. En este instante, hace uso del derecho de palabra la Defensa privada del acusado: JUNIOR RAMON PARRA CHACIN, y lo hace de la siguiente manera: “¿Cuántas cuadras hay a la plaza? A la esquina 50 metros y de la plaza 30 metros. Otra: ¿Cuándo se estaba cepillando los dientes se observo? No. Otra: ¿escucho los gritos? 4 a 5 minutos. Otra: ¿Tocó al occiso? Si le dije que estaba muerto. Otra: ¿Le vio signos de golpes ni sangre tenia? Solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿pudo observar si el cacurito y el júnior observo? No. A continuación, la defensa privada del acusado. RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, hace uso del derecho de palabra: “¿Cuánto tiempo? Casi toda la vida. Otra: ¿Presencio los hechos? No. Otra: ¿Qué tiempo duro ahí? Como 20 a 30 minutos. Otra: ¿Quién lo auxilio? Venia un carro y ella decía que estaba vivo. Otra: ¿Qué le observo? No se le veía nada. Otra: ¿como era? Delincuente no. Otra: ¿Era busca problemas? No. Otra: ¿los señores y el occiso eran amigos? Compañeros de trago del momento de que se conocían. La anterior declaración aparece como no precisa y clara, y por lo tanto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia Pública y Oral, el careo correspondiente a los ciudadanos: NILIA LOURDES SANCHEZ ESPINA Y EDUARDO BENITO ALVARADO, el cual se proveyó en auto por separado y en la audiencia del día 14-10-2008.

Con la declaración del ciudadano: DARWIN GONZALEZ GONZALEZ, quien fuera impuesto del juramento de Ley, y expuso: “no se nada porque yo no estaba ahí reenviaron la citación, y yo no quería ir ni a la policía ni a la fiscalia, no sé porque me citaron. A preguntas de la defensa privada del acusado RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, lo hizo de la siguiente manera: “¿conoce a los acusados? Si como no. ¿Y a Gustavo? Si. ¿Eran amigos o de palos? No se yo vivo paya pa arriba. ¿Habían peleado en otra oportunidad? Que yo sepa no. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿de que trabajas? estoy desempleado soy albañil. Otra: ¿De donde te llego? Del tribunal. Otra: ¿Le manifestaste del conocimiento de los hechos? No. Otra: ¿tiempo en la isla? 32 años. Otra: ¿Conocías al occiso? Por kike. Otra: ¿A su familia? A su mama. Otra: ¿Cómo era kike? Pequeño supe que se mudo pa maraca. Otra: ¿Cuanto tiempo tenia? Tiempo en maraca. Otra: ¿Qué tiempo? Como 6 meses antes de la muerte. Otra: ¿Te enteraste de la muerte? Si es pequeña. Otra: ¿Te enteraste de los rumores? Yo estaba durmiendo. Otra: ¿donde vive? Pal barrio. Otra: ¿Después escuchaste rumores? Que a kike lo encontraron muerto en la plaza. Otra: ¿Dime un nombre? No sé, puros rumores. Dicha declaración será analizada y comparada con las demás existentes en autos, aunados al careo que se realizó en fecha 14-10-2008, entre los ciudadanos NILIA SANCHEZ y el testigo EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, objeto del presente análisis, a los fines de determinar la veracidad de los hechos ocurridos el día 14 de Enero de 2007.


El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura Juicio e incorporando al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto visto lo avanzado de la hora, no se presentaron los testigos promovidos por la Representación Fiscal, solicitando la alteración de los medios de pruebas, no objetando los Defensores Privados lo propuesto por la misma, siendo los siguientes medios probatorios:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios ELADIO CAMBAR Y TAIRO SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la detención de los acusados.

2.-. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios OSCAR ROMERO y AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios OSCAR ROMERO y AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, donde se deja constancia las condiciones del cadáver y el sitio donde se encontraba el mismo. La cual será ratificada por los funcionarios del C.I.C.P.C que la suscribieron.

4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 364, de fecha 22 de Enero de 2007 suscrita por la Experto profesional Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las causas de la muerte del hoy occiso.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 14 de Enero de 2007, tomadas al hoy occiso en el Hospital “I” de la Población de Isla de Toas, donde se evidencia las laceraciones hechas al occiso.

Igualmente, se procedió en esta Audiencia Oral y Pública, vista la solicitud del Ministerio Público, a solicitar el Mandato de Conducción para los ciudadanos. NILIA SANCHEZ Y EDUARDO ALVARADO, el mismo es declarado con lugar en relación a la celebración del careo entre los ciudadanos: NILIA SANCHEZ Y EDUARDO ALVARADO, los cuales serían escuchados en la Audiencia siguiente.

Con la declaración del ciudadano: OSCAR IVAN ROMERO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, quien previo del juramento de Ley por parte de este Juzgado, lo hizo de la siguiente manera: ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contestando: lo juro. En este acto, solicita el Fiscal poner de manifiesto el acta policial correspondiente a la actuación realizada, previa autorización del Tribunal, y exponiendo de la siguiente manera: “practicada por mi persona y Agustín Suárez, las reconozco y mi firma y la actuación realizada para el 14 de Enero de 2007.” Se le concede la palabra al Fiscal quien realizo su interrogatorio, se le ha puesto de manifiesto el acta policial ¿en el acta que se ha puesto de manifiesto a parase su firma y el sello? Si. ¿La ratifica? Si. Otra: ¿Cuál fue su actuación? En aquella oportunidad se tuvo conocimiento de un ciudadano sin signos vitales en el hospital de Isla de Toas , por contusión, nos trasladamos practicamos inspección fijación foto vimos excoriaciones, para aquella ocasión, luego dialogamos con la hermana del occiso, nos aportó los datos y la información de lo sucedido que su hermano había sido muerto por júnior y cacurito y que había personas que tenían conocimiento que vivían cerca del hecho, ella nos ayudo a ubicara a estas personas, una se llamaba Lilia Sánchez, hablamos con ella nos dijo que tenia temor que había presenciado los hechos, nos informó lo sucedido, nos aportó esa información, otro ciudadano también que tenia temor, nos explicó que no era así que tenia temor, nos informo que el muchacho había sido objeto de una discusión con cacurito y júnior que iban a comprar una botella, y el potro dijo que al parecer se había quedado con los cobres se presentó esa situación lo golpearon, hicimos la inspección donde se sucedió el hecho y luego a la comandancia. Otra: ¿Manifestaron quienes habían sido los responsable? No, los nombraron por los apodos Júnior y Cacurito. En este acto, solicita CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿puede decir que parámetros utilizo para dar con el sitio? La información de la ciudadana, el hecho ocurrió cerca de donde vive esta ciudadana Lilia Sánchez. Otra: ¿Condiciones del lugar, para el momento de la inspección se tomo la misma hora o en el día? Se hizo posteriormente en horas de la mañana había amanecido. Otra: ¿Condiciones? Hay alumbrado público, es una plaza de la localidad. ¿La vivienda cerca de la plaza lejos o cerca? La plaza la circunda varias viviendas, incluso mas personas pudieron haber visto. Otra: ¿Al momento de trasladarse ubico a la señora Lilia? Nos trasladamos a ubicarlos después que fuimos al hospital, con lo que nos dijo la hermana, ellos nos condujeron hasta esta ciudadana. Otra: ¿Quedaba cerca o retirado? Es muy adyacente. Otra: ¿Tuvo conocimiento quien practico la detención? Un funcionario de la policía regional de Isla de Toas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada OSCAR BRICEÑO quien interrogó : ¿El cadáver le aparece dos rasguños, donde se hizo? En el hospital. Otra: ¿Si la norma es hacerlo en el sitio por que no lo hizo? Otra: ¿A que hora se hizo la inspección técnica del sitio? A las 11:50 AM. Otra: ¿Usted dice que la iluminación estaba? Otra: ¿Diga si participó en la detención? Se practico por la Policía Regional. Otra: ¿Qué lapso hubo? Esa la elabora el policía, es una actuación aparte. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. NELSON GUANIPA para que realice el interrogatorio, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Presencio los hechos? No. Otra: ¿Si no presencio los hechos porque se refiere a hechos y circunstancia? Simplemente lo reflejo porque así llegue yo a los testigos, que estas personas vieron lo sucedido, solo lo que me informaron a mí. Otra: ¿Quién fue la primera persona? La hermana. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Ella le dijo si había presenciado los hechos? No. Otra: ¿Después que otra persona le manifestaron? Las dos personas posteriores, Lilia Sánchez y el otro un ciudadano no recuerdo. Otra: ¿Qué le dijo el ciudadano? Que fue una pelea, quien presencio fue la señora y este de lejos. Solicita en este acto se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Cuándo hace la inspección manifiesta en el acta que le vio una excoriación en el codo derecho, eso fue en el hospital habían paredes? Si. Otra: ¿sabe quien traslado el cadáver desde la plaza hasta el hospital? No. ¿Cuándo llego ya estaba? Si. Solicitando en este instante se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿sabe si esa excoriación que vio fue en el sitio o en el traslado? Yo no puedo decir eso solo me concreto. Otra: ¿El sitio del suceso lo puede describir? Es una pequeña plaza ubicada circundada por vivienda tiene una imagen religiosa tiene acera brocales, poca vegetación. Otra: ¿están levantadas? Una pequeña. Otra: ¿En esas aceras había rastros de sangre? Tratamos de ubicar pero no. Solicitando se deje CONSTANCIA de la pregunta y respuesta: ¿además de esa excoriación que otra? Visible no se apreciaron otras, eso lo hace medico forense. Otra: ¿Cuándo hacen el levantamiento del cadáver observaron esa lesión en el cerebro? No. Otra: ¿Cuándo llegaron al hospital además de la hermana quien estaba? Había una serie de personas familiares y allegados, la más específica fue con ella. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Tenia rastro de sangre que no fuera en la nariz, en otras partes? NO. La anterior declaración será analizada conjuntamente con las demás existentes en autos a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados: RIDIXIO RAMON MORAN CHACIN Y JUNIOR PARRA DIAZ.

Con la declaración del ciudadano: TAIRO ANTONIO SANCHEZ, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL, al cual le fuera tomando el juramento de Ley por el Tribunal de la siguiente manera: ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contesto; lo juro. Siéndole puesto por el Ministerio Público el acta de inspección técnica, con motivo del hecho por el cual se juzga a los acusados de autos, suscrita por el mencionado funcionario, como prueba documental, previa autorización por el Tribunal. De seguidas, pasa el Ministerio Público a usar su derecho de palabra: “¿Dónde estaba adscrito? Municipio Insular padilla. En este instante, solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Puede ratificar su firma y el sello? Si, pertenece es la original. Otra: ¿Actuó solo o acompañado? Técnico Eladio Cambar. Otra: ¿Cuál fue su actuación? Me encontraba de patrullaje nos informaron que en el hospital había un ciudadano, nos entrevistamos con la doctora nos indico que había ingresado un ciudadano sin signos vitales, se apersonó una ciudadana Maydelin Gil nos indico que había conseguido una cedula de identidad y se constato que pertenecía a Júnior Chacin, nos trasladamos hasta su residencia, procedimos hasta su residencia visualizamos a dos tipos con actitud nerviosa, los detuvimos. Otra: ¿Puede decir cual fue el primer sitio? A la residencia del supuesto, Júnior Parra. Otra: ¿Esa fue la primera actuación? En el hospital había gente clamando justicia procedimos. Otra: ¿Había familiares y otras personas? Los familiares y los ciudadanos. Otra: ¿Por qué no quedaron plasmados? Se negaron a declarar. Había multitud pero nadie quería, procedimos a buscar a los tipos. Otra: ¿Qué medio utilizaron? Por la hermana que nos indicó la cedula, patrullaje cerco policial. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Recuerda el nombre de la persona que estaba plasmado en la cedula? Júnior Parra Chacín. Otra: ¿Cómo obtuvo la cédula? La consiguió en el sitio del hecho la hermana. Otra: ¿Notificaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Si. Otra: ¿Dónde estaba el cadáver? Si. Otra: ¿Cómo era la actitud? Nerviosa. Otra: ¿Cuántas? Dos. Otra: ¿nombres? Júnior Parra y Ridixio Díaz. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. NELSON GUANIPA para que realice el interrogatorio: ¿la hermana le entrego la cedula? Al supervisor. Otra: ¿ella le manifestó si presencio los hechos? No, no creo solo que consiguió la cedula. Ella dijo en ese momento que habían testigos que habían visto y que eran esas personas, ella consiguió la cédula. Solicitando en este instante se deje Constancia de la pregunta y respuesta siguiente: ¿usted presencio los hechos que produjeron los hechos? No, solo soy funcionario actuante. Otra: ¿Sabe quien lo presenció? Desconozco. Otra: ¿Qué distancia existe desde el comando donde labora y el hospital? Como 5 kilómetros. Otra: ¿A que hora los notificaron? A las 5 de la mañana, se recibió el reporte el funcionario del hospital. Otra: ¿Quién traslado el cadáver? No tengo conocimiento. Otra: ¿Vio el cadáver? Si, estaba en la emergencia en una camilla. Otra: ¿Cuándo vio el cadáver lo vio golpeado? Con excoriación y la caída. Otra: No lo vi golpeado, la doctora diagnostico dijo excoriaciones y la caída. Otra: ¿No vio lesiones? No. Otra: ¿usted dice que los sujetos que detuvo estaban en actitud sospechosa? Nerviosa. Otra: ¿Trataron de huir? Había cerco policial. Otra: ¿En que consiste la actitud nerviosa? Normal. Otra: ¿Explique en que consiste la actitud nerviosa? Al momento de llegar procedemos al cerco, no huyen porque lo tenemos cercado. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Qué significa eso? Actitud nerviosa con ganas de huir. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada OSCAR BRICEÑO quien interrogo: ¿Para el momento como estaba? Estaban amanecidos porque ellos estaban bebiendo. Otra: ¿Ebrios? No, en el momento realizamos patrullaje normal en Isla de Toas haya como una discoteca yo hice patrullaje normal yo dure como dos años, en esa noche había una de las personas bebiendo, Ridixio Moran. Otra: ¿Para el momento tenia una orden emanada de un Tribunal? No, eso es lo normal, llegamos al sitio había un homicidio, mediante las actuaciones, el clamor. Otra: ¿Por qué no identificaron a otras personas? Se negaron a atestiguar. Estábamos esperando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Otra: ¿Los imputados tenían hematomas? No. Otra: ¿la cedula se la entrego una persona? Si, Maydelin Gil. Otra: ¿Dónde la encontró? En el sitio del hecho. Otra: ¿Quién llevo el cadáver? Desconozco. Otra: ¿Vio el cadáver en el hospital? Si. Otra: ¿observo un hematoma o herida? Ninguna excoriación en el brazo. Otra: ¿En que lo trasladaron? Desconozco. Otra: ¿Herida? Ninguna excoriación en el brazo. Otra: ¿En que lo trasladaron? Desconozco. Seguidamente el Tribunal realizo interrogatorio al funcionario. ¿Por qué las personas que estaban alrededor no se atrevían? Tenían miedo, la familia estaba en crisis emocional, estábamos en resguardo del cuerpo y del hospital, para que no hubiera riña y males mayores. Otra: ¿A usted no se el acerco otra personas para declarar? No ninguna. Dicha declaración aporta el conocimiento que el mencionado tiene, como funcionario público que actuó el día de los hechos, y la misma será comparada con las demás existentes en autos.

Con la declaración de la ciudadana: MILEYDA BOHORQUEZ, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, quien al tomársele el juramento de Ley en el sentido de si juraba decir la verdad y solo la verdad sobre los hechos que conoce de la presente causa, manifestó: “Lo juro”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le puso de manifiesto el acta de Inspección técnica correspondiente, previa autorización del Tribunal, promovida como prueba documental. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual preguntó de la siguiente manera, solicitando se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿La firma que aparece le pertenece y el sello del despacho? si es mi firma y sello de la Medicatura Forense. ¿En que consistió el Reconocimiento Medico Legal efectuado y si se dejó constancia de las lesiones que ocasionaron la muerte? El día 14 de Enero de 2007 siendo a las 3 de la tarde en la Morgue Forense realice el examen al cadáver de una persona del sexo masculino, de 32 años de edad, de 1,84 mts, sin vestimenta, livideces dorsales fijas, rigidez cadavérica, a nivel del cuero cabelludo temporal izquierdo se observo Hematoma en la Región temporal izquierda a nivel del cuero cabelludo sin embargo no hubo fractura, la masa encefálica presento edema cerebral severo y hemorragia, se produjo una hemorragia y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, el resto sin lesiones, en este caso estamos ante una contusión cerebral y edema cerebral severo y enclavamiento de amígdalas por objeto contundente, esta persona recibió traumatismo con objeto contundente a nivel temporal izquierdo y aunque no produjo fractura de cráneo, si hemorragia y edema cerebral severo, que hace que las amígdalas del cerebelo, se hernie sobre el agujero occipital, produce paro cardiorrespiratorio por lo cual fallece. Otra ¿Son múltiples heridas o lesiones? No, una contusión hemorrágica. Otra; ¿De que habla? Contusión hemorrágica en cuero cabelludo. Otra. ¿En que parte? En la Región temporal del lado izquierdo, un Hematoma es una colección de sangre a ese nivel, se enclavo en las amígdalas, el cerebro al crecer, inflamarse produce surcos o enclavamiento, en el orificio occipital, en el cerebelo están los centros de la respiración y del corazón Otra: ¿Una persona que sufre ese tipo de lesión, puede articular, dar palabras? Si puede, porque fue un traumatismo sin fractura, el edema se instala y puede durar segundos o minutos, hasta que se instale con la muerte están las dos alternativas. Otra: ¿El golpe pude ser por objeto contundente? Los Objetos Contundentes son instrumento que no posee filo ni puntas, puede ser pie mano, escritorio, silla piedra, ¿puede ser un gran golpe o pequeño? Un golpe moderado. Otra: ¿Esta en condiciones o pudo apreciar por su experiencia, si la persona en el momento fue al objeto o el objeto fue hacia su humanidad de la persona? Por la localización y la lesión el objeto fue hacia la persona, Acto seguido, la Defensa Privada del acusado: RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, ABOG. LUIS RONDON, quien preguntó de la siguiente manera: Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿La firma que aparece le pertenece y el sello del despacho? Si, es mi firma y sello de la Medicatura Forense. ¿En que consistió el Reconocimiento Medico Legal efectuado y si se dejo constancia de las lesiones que ocasionaron la muerte? El día 14 de Enero de 2007 siendo a las 3 de la tarde en la Morgue Forense realice el examen al cadáver de una persona del sexo masculino, de 32 años de edad, de 1,84 mts, sin vestimenta, livideces dorsales fijas, rigidez cadavérica, a nivel del cuero cabelludo temporal izquierdo se observo Hematoma en la Región temporal izquierda a nivel del cuero cabelludo sin embargo no hubo fractura, la masa encefálica presento edema cerebral severo y hemorragia se produjo una hemorragia y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, el resto sin lesiones, en este caso estamos ante una contusión cerebral y edema cerebral severo y enclavamiento de amígdalas por objeto contundente, esta persona recibió traumatismo con objeto contundente a nivel temporal izquierdo y aunque no produjo fractura de cráneo, si hemorragia y edema cerebral severo, que hace que las amígdalas del cerebelo, se hernie sobre el agujero occipital, produce paro cardiorrespiratorio por lo cual fallece. Otra: ¿son múltiples heridas o lesiones? No, una contusión hemorrágica. Otra: ¿De que habla? Contusión hemorrágica en cuero cabelludo. Otra: ¿en que parte? En la Región temporal del lado izquierdo, un Hematoma es una colección de sangre a ese nivel, se enclavo en las amígdalas, el cerebro al crecer, inflamarse produce surcos o enclavamiento, en el orificio occipital, en el cerebelo están los centros de la respiración y del corazón. Otra: ¿Una persona que sufre ese tipo de lesión, puede articular, dar palabras? Si puede, porque fue un traumatismo sin fractura, el edema se instala y puede durar segundos o minutos, hasta que se instale con la muerte están las dos alternativas. Otra: ¿El golpe pude ser por objeto contundente? Los Objetos Contundentes son instrumento que no posee filo ni puntas, puede ser pie mano, escritorio, silla piedra. Otra: ¿puede ser un gran golpe o pequeño? Un golpe moderado. Otra: ¿Esta en condiciones o pudo apreciar por su experiencia, si la persona en el momento fue al objeto o el objeto fue hacia su humanidad de la persona? Por la localización y la lesión el objeto fue hacia la persona. Luego se le concede la palabra a la Defensa Privada del acusado: JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, ABOG. NELSON GUANIPA, quien hizo de su derecho de preguntas y respuestas: Además de la lesión que se diagnostico del lado izquierdo del cerebro observo otra lesión al cadáver que reconoció? No, ningún otro tipo de violencia externa, solo la craneal. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Usted puede afirmar sin lugar a dudas de que la causa de la muerte fue el golpe que recibió la persona en el cerebro? Si, si puedo. Otra: ¿Un golpe moderado puede producir la muerte de una persona, el golpe en si o producto del golpe si la persona sea cae y se golpea? Para que haya habido el hematoma con las consecuencias en la masa encefálica, el golpe fue fuerte o moderado, una caída, un golpeteo con la cabeza que deje hematoma en el cuero cabelludo. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿si un ciudadano se cae y se golpea con el piso o con algún objeto puede causar ese tipo de lesiones? Si depende de la localización. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿El cadáver que examino en su examen le pudo observar además de ese golpe, algún signo de patadas de otros golpes? No, al examen externo ninguna otra lesión. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿si en ese informe no se refleja otra situación es porque no lo observo, en el cadáver? Lo hubiera colocado. Otra: ¿Que significa que estaba desnudo? En ese momento no tenia vestimenta, y si la tiene se describe. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿le observo algún raspón o cosa en los codos? No esta reflejado sino está, son porque no se los observé. Otra: ¿Explique el termino de enclavamiento de las amígdalas? el cerebro, en el gran cerebro los lóbulos adelante y el cerebelo que es el pequeñito en la parte posterior inferior, actúan en el equilibrio de la persona, el cráneo es una bóveda sin salida, el cráneo es un saco de hueso, el no tiene hacia donde crecer el busca el orificio occipital, que comunica el cráneo con la columna, están los centros de la respiración y los del corazón, lo ubica una vez que hay el edema cerebral, el cerebro aplasta el cerebelo y este se protuye sobre el orificio se hernia. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿además de amígdalas cerebelosas, queremos saber que son las amígdalas? Son amígdalas de la faringe, no tienen nada que ver con el cerebelo. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Un ciudadano le caen a patadas y le da aquí (señala la garganta) muere también por enclavamiento? puede morir por muchas causas, por un reflejo agal, por asfixia, estas son dos amígdalas distintas, estas son palatinas se enferman con amigdalitis, las del cerebelo sufrieron el enclavamiento. Seguidamente el Tribunal realizo interrogatorio al funcionario. ¿Qué significa estomago no ocupado? A todos los cadáveres se les revisa el estomago, se le revisa, puede ayudar a determinar la data de la muerte de acuerdo como este ese alimento y por otro se puede conseguir cualquier cuerpo extraño, principalmente ayuda a la data de la muerte. ¿Si una persona se cae puede ser que fallezca? Si. Otra: ¿en el caso del objeto contundente pudo ser con un puño u otro? También pude ser con el pavimento, si la persona se cayo pudo ser, yo no estoy diciendo que le dieron el pavimento también es objeto contundente, generalmente si se cae, las lesiones generalmente se presentan lesiones se ven en región frontal u occipital. Declaración que será comparada con las demás existentes en autos.

Con la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE MORAN ALVARADO, testigo promovido por la Defensa del acusado: JUNIOR PARRA CHACIN, quien al ser impuesto del juramento de Ley, en el sentido de si declara conforme a los hechos objetos del presente juicio, contestó: lo juro. Manifestando el testigo entre otras cosas: Del hecho, yo no he visto nada, yo a JUNIOR lo conozco como una buena persona, de buena familia, somos buenos amigos, siempre yo a veces salía con el a pescar a echar broma yo nunca lo vi metido en problemas, que lo conociera de malas andazas, no, es buen muchacho de buena familia. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. NELSON GUANIPA para que realice el interrogatorio. ¿Conoció al difunto? Si ¿Como le decían? Que yo sepa el Kike. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Cómo era la relación de amistad? En este momento hubo una OBJECION FISCAL, por cuanto las preguntas deben ser en base a lo dicho por el testigo, declarándola con lugar. La Defensa manifiesta que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la búsqueda de la verdad de los hechos, pidiendo al Tribunal que se le permita deponer de los hechos. El Fiscal manifiesta que es la verdad de los hechos del 14 de enero de 2007, por tanto las preguntas deben formularse de acuerdo a su deposición, y las preguntas hechas por la defensa son capciosas. Otra: ¿Conocía al occiso y a los hoy acusados? Si, Otra: ¿Y al difunto? También. Otra: ¿había enemistad entre ellos? No, ellos andaban juntos, compartían muchas cosas juntos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOGADO OSCAR BRICEÑO quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar al testigo por no ser presencial. Se le concede la palabra al Fiscal quien realizo su interrogatorio y Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Se considera buen amigo del señor Júnior? Si. Otra: ¿presencio los hechos el día 14-01-2007 en el cual murió el ciudadano Gustavo Gil? No lo presencie. Luego de este interrogatorio al testigo de autos, se procedió en fecha 14 de octubre de 2008, a la realización del careo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, entre los ciudadanos NILIA SANCHEZ Y EDUARDO ALVARADO, a los cuales se les tomó el juramento de Ley de la siguiente manera, de manera separada: ¿Jura Usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contestó: Si lo juro. Solicitando en la Sala de Audiencias a la ciudadana NILIA DE LOURDES SANCHEZ ESPINA, que narre su versión de los hechos, haciéndolo de la siguiente manera: …”Cuando ocurrió lo que paso, yo estaba en mi casa, yo oí como unas voces como peleando, yo salí y vi el muchacho tirado en la fuente, yo le fui a avisar a la mamá y a la hermana, yo no sabia que estaba muerto, yo creía que estaba borracho, yo le fui a avisar para que lo vinieran a buscar, yo vine con la hermana, cuando llegamos hay supimos que estaban muerto, se lo llevaron para el hospital, cuando vinimos se lo llevaron al hospital, cuando estaba su hermana no sabíamos que estaba muerto yo creí que estaba borracho yo fue para que lo vinieran a buscar”. De igual manera, el ciudadano EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, manifestó sobre los hechos lo siguiente: ““Yo estaba en mi casa, iba a echar un piso, cepillandome, como a las 4 o 5 de la mañana, escuche unas voces el muchacho estaba tirado, pregunte quien era, me dice que eran KIKE y les dije que fueran a buscar porque creía que estaba muerto, ella acudió a buscar a la hermana, lo trasladamos al hospital”. En este acto el Ministerio Público hace uso del derecho a preguntas de la siguiente manera: ¿Señor Eduardo, lo que originó que usted manifestó en la audiencia pasada, que la señora NILIA le contó que esa eran las personas que estaban discutiendo y estaba ahí en el momento de los hechos recuerda que fue lo que dijo la señora? Yo le pregunte quien era, ella me dijo que era Kike Gustavo, lo que esta es rascao, salí y le dije que avisara a la familia ¿le dijo la señora que había escuchado discutir? No me dijo. ¿Usted dice se escucharon voces? Se escucharon gritos ¿a que distancia vive usted? ¿A 80 o 100 metros? ¿Y la señora Nilia? 15 a 20 metros. Solicitando en este acto se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Cuál de los dos llego primero al sitio donde estaba Gustavo Gil? Yo. (Respondió la señora NILIA) ¿Cuándo llego encontró a la señora? Si, ya había llegado. ¿Qué hacia ella? Ella estaba a unos metros de ahí, porque había varias personas. ¿Puede decir el nombre de esas persona para mandarlas a buscar? no los conozco. ¿Qué tiempo tiene Eduardo viviendo en la Isla de Toas? 20 años ¿Pueden decir que esas personas no eran de la Isla? No sé los nombres exactos. ¿Los conocía? No, lo había visto como dos veces. ¿Sabe los nombres? No. ¿Señor Eduardo, manifestó que vio correr a dos personas? Si, iban a lo lejos, como 80 o 100 metros. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Los vio correr o caminar? Las personas iban corriendo, iban a los lejos. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿las personas en la Audiencia pasada manifestó que se alejaron del sitio donde estaban caminaron o los vieron correr? Corriendo, iban en lo lejos. ¿Las conocías? No se ve bien, es oscuro, aun con tendido no se ve bien. ¿Señora NILIA, escucho discutir? No sé bien, hay al lado había una terraza había unos 15 años, había una fiesta había gritería. ¿Declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ambos? Si nos llevaron allá. ¿Quién llego primero al sitio? Yo (responde NILIA). ¿A que hora? No se. ¿Había llegado el señor Eduardo? No yo llegue primero. ¿Manifestó usted en la Audiencia pasada que cuando llego al sitio Gustavo estaba muerto? Si lo dije, la señora me dice es Kike, él era hasta yerno mío si se puede decir, le dije esta muerto, anda avisarle a la familia. ¿Señora Nilia, él le habló? Estaba como dormido, borracho. ¿Por qué sale al frente de la casa de casualidad? Yo a veces me asomo, estábamos hay viendo que íbamos hacer, nadie sabia que estaba muerto. ¿Usted le dijo que estaba muerto? Yo no lo escuche. Después que lo llevaron al Hospital me entere que estaba muerto ¿Qué la motivo a salir, señora Nilia? Yo Salí, uno a veces puede salir, yo lo vi era mi amigo y siento lo que le paso. Yo fui a buscar a la mama porque creía que estaba borracho. ¿Usted lo motivo la discusión o el señor Gustavo? Como si estuvieran peleando en la terraza y salí y lo vi tirado. ¿Qué le motivo a usted, señor Eduardo? Escuche unos gritos, y salí hasta allá, no le paré. ¿Qué decían esos gritos? Dejen dejen fue lo que escuchaba, yo vi al muchacho tendido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que pregunte Abog. NELSON GUANIPA: ¿En esos quince años había música? Si. ¿Habían personas? Si ¿hablaban? Si pero no escuchaba estaba retirado. ¿La terraza a que distancia esta de su casa? Cerca de la plaza. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Diga ante esta sala a con plena certeza usted presencio los hechos que produjeron la muerte de Gustavo Gil? No. ¿Usted ciudadano Testigo Alvarado por la Religión, por su condición, por estar bajo juramente presencio los hechos? No señor. ¿Cuándo se preparaba para irse al trabajo usted dice que estaba en el patio, se puede ver la plaza? No queda en la otra calle, como 50 o 60 metros en la otra calle. ¿Cuándo llega en la plaza y esta tirado? Pasé y me dijo que era KIKE lo trate de levantar y le dije. ¿Le vio la cara? Si. ¿Le vio golpes? No. ¿Tenia morados como si hubiese peleando? No se le veían, ¿Después que paso? Venia un carro, llego la hermana y lo llevaron al hospital de ahí me fui a trabajar. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que pregunte Abog. OSCAR BRICEÑO. ¿En su exposición dice que escucho discutir? En unos quince años gritan, Como unos gritos. ¿Dónde escucho en la plaza o en la fiesta? No es cuando Salí lo vi y fui hasta donde estaba el, estábamos sacando conclusiones, cuando llegamos con la hermana pensábamos que estaba borracho. ¿Cuándo van al hecho lo observaron sin signos vitales? No creí que estaba durmiendo borracho. ¿Cómo es la iluminación en el sector? Escasa, cerca es una terraza. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta ¿digan los testigos si observaron algún enfrentamiento entre el occiso y los imputados? No cuando llegue ya lo vi tirado. ¿Del sitio de su casa hay cuantos metros? 80 o 100 metros. ¿Usted dice que observo? De mi casa No se puede observar nada. Solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta.: ¿Usted aprecio que dos personas iban, pueden dar los nombres de esas personas? Como puedo poner a cualquiera. ¿En momento de observar el cadáver, había hematomas algunas heridas? No se, le vi una gota de sangre en el piso. En este instante, termina el Interrogatorio de Ley, solicitando la Defensa del acusado RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, ABOGADO OSCAR BRICEÑO, el traslado del Tribunal y de las partes para una inspección en el sitio de los hechos, en la población de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, a lo que la Defensa del acusado JUNIOR PARRA CHACIN, ABOGADO NELSON GUANIPA, objetó la proposición, en el sentido de que si era una reconstrucción, que el Tribunal la reconsidera y si es inspección, que la retire, manteniendo la defensa su posición inicialmente propuesta, acordando el Tribunal el traslado del mismo para el día 17 de octubre de 2008, a las Diez de la mañana (10:00 AM). Al ser preguntado ambas partes por el Tribunal, respondieron de la siguiente manera: ¿Señor Eduardo, Usted le pregunto quienes habían sido los presuntos autores y dijo en presencia de todos, que la señora NILIA le dijo que fue JÚNIOR y el otro señor Cacurito? Yo no lo escuché, yo estaba pendiente de ir a buscar a la familia, a lo que responde la señora NILIA, yo no recuerdo, y el señor EDUARDO, dijo: mire su señoría, quizás yo entendí mal la pregunta, yo no le pregunte quien había sido, sino quien estaba en el sitio. Me preguntaron si yo conocía a los que estaban acusando. Esa fue la pregunta. Acto seguido, luego de terminado el careo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la reconstrucción de los hechos, con los testigos declarados en el careo en el día de hoy.

En fecha 17 de octubre de 2008, se trasladó y constituyó este Juzgado de Juicio Mixto, a la población de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, del Estado Zulia, con el fin de practicar la reconstrucción de los hechos, solicitada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, así como la inspección solicitada por la Defensa antes indicada, estando presentes los acusados y los testigos NILIA SANCHEZ Y EDUARDO ALVARADO, y verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la colaboración de los funcionarios Oficial Técnico II Omar Zambrano de la Policía Regional del Estado Zulia, Comandante Freddy Villasmil Comandancia de la Policía Regional de Almirante Padilla, Cabo II Urdaneta de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Zarraga, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en la Isla de Toas, Detective Oscar Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subinspector José Martín y Luis Atencio, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, los Alguaciles José Peña, Adeliz Báez y Norberto Ramones, dando inicio al Acto de reconstrucción de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que el Doctor Nelson Guanipa no pudo estar presente en el acto antes indicado, procediendo este Tribunal a informar a su defendido esta eventualidad, a lo que manifestó estar de acuerdo, procediendo en este instante a designar al Abogado Oscar Briceño, para que lo represente conjuntamente con su Defensor original, estando de acuerdo y jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado, procediéndose a identificar a los testigos del hecho, Diana Gil, Oscar Romero, Nilia Sánchez y Eduardo Alvarado, procediendo a tomar el correspondiente juramento de Ley, manifestando todos que si juraban, indicándole a los acusados que deben estar atentos al proceso, y hacer preguntas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, estando los acusados de autos de acuerdo. En este instante, expuso el acusado: RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, El estaba discutiendo, el lanzó el golpe, el cae y se golpea, nos fuimos y luego llego la Policía en la mañana, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige a la Testigo DIANA MILENA GIL, para que manifieste en relación con los hechos: “La señora me fue a llamar, yo lo conseguí sentado, pregunte quien lo había sentado, le echó agua fría, yo no lo toque, me fui, el señor TALLO, me fue a buscar la señora NILIA ellos lo atacaron dormido, lo conseguí sentado, esto está modificado, lo movieron, ella y que porque el quería vomitar, ellos le dieron golpes, la primera vez que lo revise no sabia, el no me respondió, la segunda vez es que me doy cuenta que esta muerto. Seguidamente se le solicito al Funcionario Detective Oscar Romero, manifieste si las bancas obstaculizaban la visión desde la casa de la señora NILIA, ubicada al frente: “No, si se pude ver, es todo”. Seguidamente se le solicito a la ciudadana NILIA SANCHEZ para que expusiera: “Yo salí de mi casa yo me asome y lo vi tirado yo salí a ver quien era, yo le fui a visar a la familia, quería que lo vieran que se lo llevaran, yo salí a ver. Seguidamente el fiscal le manifiesta a la testigo indique donde eran los quince años, esta manifiesta la fiesta era en la terraza. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita la lectura del ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Nilia Sánchez, a lo cual la defensa no presenta objeción y el Tribunal acuerda dar lectura por parte de la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a la Testigo si reconocía su firma, manifestando esta que la verdad es lo que dijo hoy, que esa es su firma pero que no dijo eso. Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano EDUARDO ALVARADO: “Yo pase porque iba a echar un piso, y le pregunto que quien es a Nilia me dijo que era Kike, salio avisar y llego y dijo esta vivo, llamamos a la otra hermana para notificarle que estaba muerto, la terraza estaba cerrada, yo escuche déjenlo, déjenlo. Seguidamente nuevamente se le pregunta al Funcionario Detective Oscar Romero, manifieste si había alumbrado publico, manifestó que si. Seguidamente la Defensa manifiesta que la luz es escasa, es todo. Se dejó constancia en el acta que se cumplieron con las formalidades de Ley, garantizándose los derechos procesales inherentes a los acusados de autos, devolviéndose el Tribunal a su sede natural.

En fecha 22 de Octubre del año en curso, se reanuda el juicio oral y público, dejándose constancia que la Defensa del acusado JUNIOR PARRA CHACIN, ABOGADO NELSON GUANIPA, prescindió del testigo EMIGDIO ESPINA, no teniendo objeción la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el acusado de autos, JUNIOR PARRA CHACIN, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “ya dijimos todo lo que teníamos que decir, es todo. Igualmente, el acusado de autos, RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No tengo nada que declarar”.

Luego de cerrado el acto de recepción de pruebas, las partes presentaron sus conclusiones, solicitando la Representación Fiscal que al momento de dictarse la Sentencia, ésta fuera condenatoria, y los Defensores de los acusados manifestaron que la Fiscalía no pudo probar la responsabilidad penal de los acusados de autos, solicitando la Absolutoria para sus defendidos, igualmente en el Derecho a réplica solicitaron las partes en lo referente a la condenatoria y absolutoria para sus defendidos. Por último, se les comunicó a los ciudadanos Ridixio Moran Díaz y Júnior Parra Chacin, si tenían que decir algo mas a la audiencia, a lo que respondió el primero de los nombrados que no, y el segundo de los acusados manifestó lo siguiente, siendo las 4:37 pm expone: “Yo lamento la muerte, yo me la mantenía con el, el pueblo que pedía justicia nos fue a recibir, tenemos casi dos años presos, yo andábamos todos juntos, no deben ensañarse, viendo lo que dice la experta y las pruebas, nosotros no fuimos, el me tiro el golpe y nos fuimos porque no queríamos pelear, sabemos como era el, es todo, siendo las 4:40 pm”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal en principio la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, que aunados a las testimoniales presentadas por la Defensa, se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos.

Así tenemos que el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en lo que respecta al grado de Complicidad Correspectiva, consagra expresamente lo siguiente:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será castigado con presidio de doce a dieciocho años.
Igualmente, el artículo 424 del Código Penal, indica lo siguiente:
Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. .

Ahora bien, cabe indicar si de los medios probatorios aportados por el Ministerio Publico se logro subsumir los hechos al tipo penal específico. En este sentido, tenemos con la declaración del funcionario policial ELADIO CAMBAR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, quien expreso a la audiencia que el día de los hechos, siendo como a las cinco de la mañana, recibió una llamada del supervisor que había ingresado al Hospital un ciudadano sin signos vitales, de nombre Gustavo Gil, llegando en ese momento una ciudadana de nombre Maydelin Gil, entregándole una cédula de uno de los ciudadanos que le había pegado al señor, siendo detenidos los acusados en el Sector Los Médanos, actuando en el presente procedimiento con el funcionario Tairo Sánchez, por cuanto los ciudadanos que estaban en el Hospital les suministraron los nombres de los indicados acusados, haciendo el procedimiento pasándolo al comando, quedando igualmente establecido el procedimiento en el Acta Policial de fecha 14-01-2007, suscrita por los funcionarios policiales ELADIO CAMBAR Y TAIRO SANCHEZ, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada en el juicio oral y público y reconocida su firma y sello de la Dependencia Policial. Igualmente, se desprende de la declaración del ciudadano funcionario TAIRO SANCHEZ, en el presente juicio oral y público, que en el presente procedimiento actuó conjuntamente con el funcionario ELADIO CAMBAR, encontrándose de patrullaje, y le informaron que en el Hospital se encontraba una persona sin signos vitales, apersonándose una ciudadana de nombre MAYDELIN GIL, indicándoles que había conseguido una cédula de identidad perteneciente a JUNIOR PARRA CHACIN, trasladándose hacia su residencia, y al hacerlo, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, siendo detenidos en ese instante, y que la gente que había en el Hospital clamaba justicia, pero nadie quería decir nada, y los detuvieron porque la hermana, como se dijo antes, se presentó con la cédula de identidad de uno de ellos, notificando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y al serle preguntado por el Tribunal, en el sentido de por qué las personas que se encontraban en los alrededores, no se atrevían a declarar, manifestando que era por miedo, estando la familia en una crisis emocional. Declaraciones que coinciden en lo referente a la aprehensión de los dos ciudadanos acusados, así como al establecimiento del elemento objetivo del delito, y en consecuencia, este Juzgado de Juicio les acredita todo su valor probatorio, en cuanto a la determinación del elemento objetivo del tipo en cuestión, así como de ser testigos del procedimiento policial antes mencionado, en el cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos de autos, y aún cuando los mismos no vieron los hechos objeto del presente proceso, los mismos dan fe y veracidad de lo sucedido el día 14 de Enero de 2007, con el levantamiento de dicha acta policial, en la cual plasman los hechos ocurridos.

En relación a la declaración de la ciudadana: ISMARA OJEDA SANCHEZ, previamente juramentada, se limitó a manifestar que no tenia conocimiento del hecho, porque no estaba allí, que solamente lo vio tirado y fue a buscar a la familia, que estuvo bebiendo con ellos, pero al despertarse la niña, se fue al verlo tirado allí, narrando que había estado tomando con ellos, es decir, con Gustavo, Ridixio y Júnior desde temprano, y al volver a salir luego de atender a su niña, se dio cuenta del hecho, llamando a su familia porque creyó que Kiki estaba dormido, y que no se imaginaban que estaba muerto, que se conocían porque en la Isla de Toas se conoce todo el mundo, y que el mismo no estaba partido por ningún lado de su cuerpo, y al serle mostrada las fijaciones fotográficas suministradas por el Fiscal del Ministerio Público, admitidas como pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que era el ciudadano Gustavo Gil Ríos, por lo que este Juzgado le otorga su valor probatorio, en el sentido de determinar la comisión del delito, o el objeto externo del mismo.

En cuanto a la declaración de la ciudadana. NILIA DE LOURDES SANCHEZ ESPINA, madre de la testigo, ciudadana YSMARA OJEDA SANCHEZ, luego de serle puesto de manifiesto el juramento de Ley, manifestó que vio como ese día estaban peleando, y vio al muchacho pero creyó que estaba borracho, y que se encontraba dentro de la casa cuando escuchó los gritos que venían de afuera, poniéndole de manifiesto la Fiscalia del Ministerio Público las fijaciones fotográficas, exhibidas y admitidas como pruebas documentales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que era la persona quien en vida se llamaba GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, pero que no le vio ningún tipo de evidencia, observando este Tribunal que la ciudadana de autos no dice la verdad, por cuanto, en su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que fuera leída por la Secretaria del Tribunal, previa solicitud fiscal, y estando las partes de acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 339, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el día de la realización de la reconstrucción de los hechos, ocurrida en fecha 17 de Octubre del año en curso, en la población de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, manifestó que se encontraban bebiendo desde temprano, el Kiki, el cacurito, el júnior, se presentó una discusión entre ellos, por cuanto el kiki le había dado un dinero al cacurito para que comprara unos cigarrillos y una botella de ron, no comprando nada, y el kiki estaba diciendo que se habían quedado con los cobres, dándole el Júnior y el cacurito varios golpes en la cabeza, cayendo el kiki al suelo, diciéndole la ciudadana Nilia Sánchez, que lo dejaran tranquilo, porque le estaba dando como epilepsia y convulsiones en el piso, retirándose el cacurito y el júnior, porque se metió para que lo dejaran tranquilo, ya que estaba botando sangre por la boca, en eso llegó el señor Tallo, acomodando a kiki, llevándolo al hospital, muriéndose de los golpes ocasionados por detrás. Y en el interrogatorio realizado en el Juicio Oral y Público, por parte de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, en las veces que le correspondió declarar, la primera como testigo de los hechos y la segunda en el careo entre ella y el ciudadano EDUARDO ALVARADO, narró dos versiones distintas de los hechos, por cuanto manifestó que no vio nada, que estaban como peleando y que vio al muchacho que estaba borracho, y luego en dicho careo, manifestó que estaba en su casa, que escuchó unas voces, saliendo y vio al muchacho tirado en la fuente, por lo que su declaración, será comparada con las declaraciones siguientes de los ciudadanos DIANA MILENA GIL RIOS, (hermana de la victima), EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA (testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público) y el funcionario OSCAR IVAN ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien levantara el Acta de Inspección Técnica del sitio, y que fue la persona que habló con la ciudadana NILIA DE LOURDES SANCHEZ, para la aportación de los datos correspondientes.

En cuando a la declaración del ciudadano: EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, en la audiencia oral y pública, previo el juramento de Ley tomado por el Tribunal, manifestó que el día de los hechos se encontraba cepillándose los dientes, cuando escuchó los gritos de una señora que estaba gritando, pidiendo auxilio, al llegar observó que iban corriendo e iban retirados, y la señora le comunica que era Gustavo Gil, le dice a la señora Nilia que el muchacho estaba muerto, manifestándole a la señora Nilia que le fuera a avisar a la familia, y a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de quienes habían golpeado a Gustavo Gil, la contestó que la señora Nilia le dijo que había sido el cacurito y el júnior, diciendo la frase: “ella lo manifestó”. (Subrayado del Tribunal). Y luego en el careo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la ciudadana Nilia Sánchez y Eduardo Benito Alvarado, el mencionado ciudadano manifestó que iba a echar un piso, eran como a las cuatro o cinco de la mañana, escuchó unas voces, preguntando quien era y le dijeron que era Kike, ella (refiriéndose a la señor Nilia), fue a buscar a la hermana porque él creía que estaba muerto, y que escuchó unos gritos, que decían “dejen, dejen”, cuando en su primera declaración manifestó que al levantarlo, le dice a la señora Nilia Sánchez, que el ciudadano victima estaba muerto, evidenciándose la falsedad de su declaración, puesto que este Tribunal Mixto les quedó claro que tanto el testigo Eduardo Alvarado como la ciudadana Nilia Sánchez, fueron testigos presenciales de los hechos, pero que por temor a sufrir consecuencias, no dicen nada, siendo corroborado lo dicho con el análisis de la declaración del ciudadano OSCAR IVAN ROMERO, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, analizándose a continuación.

En relación con la declaración del ciudadano: OSCAR IVAN ROMERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual realizara la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, de 14 de Enero de 2007, reconociendo su firma y contenido al ponérsele de manifiesto la mencionada acta, exhibiéndola como prueba documental, previa autorización del Tribunal, manifestó en su declaración que se tuvo conocimiento del ingreso de un ciudadano sin signos vitales, en el Hospital de Isla de Toas, trasladándose y practicando la inspección requerida, haciendo fijaciones fotográficas, dialogando en ese entonces con la hermana del occiso, aportando los detalles, así como la información de lo sucedido, en el sentido de que su hermano había sido muerto por el júnior y el cacurito, y que habían personas que tenían conocimiento del caso, ayudando la hermana a ubicarlas, siendo una de ellas la ciudadana Nilia Sánchez, manifestándole ésta que tenia temor, pero que el muchacho había sido objeto de discusión con cacurito y el júnior, por haber ido a comprar una botella, y uno de ellos se había quedado con los cobres, se presentó dicha situación, lo golpearon, y al serle preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que parámetros utilizó para dar con el sitio, el funcionario manifestó a la audiencia que por medio de la ciudadana Nilia Sánchez, por cuanto el hecho ocurrió cerca de donde vive la misma, y al serle preguntado por la Defensa Privada del acusado Júnior Parra Chacin, en el sentido de si no presenció los hechos, como se refiere a los mismos en hechos y circunstancias, a lo que contestó: “… simplemente lo reflejo porque así llegué yo a los testigos, que estas personas vieron lo sucedido, solo lo que me informaron a mí…”, “ y al serle preguntado que otras personas le manifestaron lo sucedido, respondió”…las dos personas, posterior, Nilia Sánchez y el otro un ciudadano no recuerdo…” ; y nuevamente al preguntar que le dijeron, contestó:…” Que fue una pelea, quien presenció fue la señora y éste de lejos…”; con lo que se demuestra de la declaración en estudio, que los ciudadanos Nilia Sánchez y Eduardo Alvarado, falsean la realidad de los hechos, al momento de sus deposiciones, y el funcionario Oscar Iván Romero, aunque fue testigo referencial de los hechos, por las informaciones dadas por los referidos testigos del hecho, es tomada en cuenta por este Tribunal, a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, otorgándole todo su valor probatorio al momento de analizar su declaración rendida bajo juramento, y aun mas, en su condición de funcionarios público encargado de la inspección técnica del sitio. Igualmente, en el acto fijado para la reconstrucción de los hechos en la población de Isla de Toas, Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre del año en curso, al serle requerido por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de manifestar si las bancas obstaculizaban la visión desde la casa de la señora Nilia, respondió: “… No, si se puede ver….”; con lo que se evidencia y se pone de manifiesto la responsabilidad penal de los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, en el cometimiento del hecho por el cual perdiera la vida el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, para lo cual su testimonio es tomado en cuenta para dictar la correspondiente sentencia definitiva, pronunciándose este tribunal mas adelante en la presente decisión.

En relación a la declaración de la ciudadana DIANA MILENA GIL RIOS, hermana de la victima GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, manifiesta en la misma que se encontraba en su casa durmiendo cuando llegó Nilia Sánchez, diciendo que a su hermano lo habían golpeado, llegando al sitio y consiguiéndolo sentado, empezó a llamarlo y se dio cuenta que estaba sin signos vitales, insistió en buscar ayuda, pero ella le dijo que júnior y el cacurito le dieron por le cuello y por la cabeza, en su esperanza decía que estaba vivo, lo llevaron al hospital entre su hermana y ella, allí les dijeron que estaba muerto, diciéndole la señora que habían sido ellos dos, diciéndole que le había llamado la atención. A preguntas del Fiscal 18° del Ministerio Público, en el sentido de lo dicho por la señora Nilia Sánchez, al momento de lo escuchado por la mencionada ciudadana, acerca del hecho, contestó “…la señora Nilia Sánchez, ellos llegaron, lo golpearon y ella dice que cuando ellos le daban ella se metió en el medio, y les dijo que lo dejaran que lo iban a matar, cuando se cayó, ellos se devolvieron y le siguieron dando golpes…”; aspecto que debe ser tomando en cuenta al momento de dictar el fallo definitivo, por cuanto la mencionada ciudadana, aun cuando no fue testigo presencial de los hechos, manifestó que supo del hecho por la señora Nilia Sánchez, quien le dijo lo que había sucedido, concordando con la declaración inicial del ciudadano EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, el cual manifestó que la señora Nilia Sánchez le dijo que el júnior y el cacurito habían golpeado y dado muerte al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, por lo que su testimonio, como se dijo antes, fue referencial, lleva a la intima convicción del Tribunal Mixto que los responsables de la muerte de la víctima, fueron los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, por lo que dicho es tomado en cuenta al momento de dictar sentencia firme.

En relación a la declaración de la ciudadana MILEIDA BOHORQUEZ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, previo juramento de Ley e impuesta del Examen Médico Legal presentado por el Fiscal del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, manifestó en su declaración, y entre otras cosas, a preguntas de la Representación Fiscal, manifestó: “…la masa encefálica presentó edema cerebral severo y hemorragia, se produjo una hemorragia y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, el resto sin lesiones, en este caso, estamos ante una contusión cerebral y edema cerebral severo y enclavamiento de amígdalas por objeto contundente, esta persona recibió traumatismo con objeto contundente a nivel temporal izquierdo, y aunque no produjo fractura de cráneo, si hemorragia y edema cerebral severo, que hace que las amígdalas del cerebelo, se hernie sobre el agujero occipital, produce paro cardiorrespiratorio por lo cual fallece…..” …”Los objetos contundentes son instrumentos que no posee filo ni punta, puede ser pie, mano, escritorio, silla, piedra….”…”por la localización y la lesión, el objeto fue hacia la persona…”; por lo que se evidencia que el testimonio de la Médico Forense que examinó el cadáver de la victima GUSTAVO ADOLFO GIL, fue explícito y determinante a la hora de establecer las causas por las cuales fuera muerto la referida victima, cuando manifiesta, a preguntas del Tribunal, de si una persona puede fallecer al caer, contestando que: “…generalmente si se cae, las lesiones generalmente se presentan lesiones se ven en la región frontal u occipital…”; así como preguntas de la Defensa LUIS RONDON, en el sentido de serle preguntado si del examen practicado al cadáver, puede determinar el médico forense con que objeto fue golpeado, a lo que respondió: “… puedo decir que fue contundente, que es lo que no tiene ni filo ni punta, cual fue el instrumento no demostrando así, según la declaración rendida ante la Audiencia Oral y Pública, que la victima GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, fue golpeado con objeto contundente, llevando a este Juzgado Mixto a la convicción necesaria, en el sentido de tomar en cuenta dicha declaración, tanto la testimonial como al Informe Médico Legal, el cual fuera puesto de manifiesto por el Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, por tratarse de un experto forense con conocimiento en la materia, siendo la misma tomada en cuenta con todo su valor probatorio, por cuanto la misma forma parte de la actuación policial correspondiente, todo de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con las declaraciones de los ciudadanos: DARWIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y FRANKLIN JOSE MORAN ALVARADO, testigos presentados por la Defensa de los acusados de autos, manifiesta el primero de los nombrados, que no sabe nada del hecho, porque no estaba allí, le enviaron la citación y no quería ir ni a la Policía ni a la Fiscalia, que escuchó rumores acerca de la muerte de kike, en el sentido de que lo mataron en la plaza, y el segundo de los indicados manifestó igualmente que del hecho no ha visto nada, que a júnior lo conoce como una buena persona, de buena familia y que eran amigos, respuestas que no conllevan a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los cuales sus testimonios no pueden tomarse en cuenta a la hora de dictar el presente fallo, por no ser determinantes en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, y por no aportar nada al esclarecimiento del hecho, solamente aducen que lo conocían y que eran amigos, en consecuencia, sus declaraciones no le merecen fe a este Tribunal, en el sentido de no saber nada de los hechos en sí y de indicar algún indicio que comprometa la responsabilidad penal de los acusados antes nombrados.

En relación al acta de inspección técnica del sitio, de fecha 14/01/2007, efectuada por el funcionario OSCAR ROMERO Y AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, este Tribunal la valora a los efectos de determinar las características del lugar del suceso, por cuanto se realizó conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contribuyendo esto a determinar como es el sitio, su iluminación, así como la temperatura reinante en el lugar, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el mencionado funcionario en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma. Aunado a lo antes expuesto, en la Reconstrucción de los hechos practicada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2008, en la población de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, el funcionario Detective Oscar Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Fiscal 18° del Ministerio Público, en presencia del Tribunal Mixto y de las partes, al serle requerido por la representación fiscal, previa solicitud efectuada por la Defensa, de si las bancas obstaculizaban la visión desde la casa de la señora Nilia, el funcionario manifestó: “…No, si se puede ver, es todo…”; por lo que se evidencia que la inspección técnica del sitio así como la ratificación de la misma en el Juicio Oral y Público, el funcionario concluye sobre los argumentos expuestos en su declaración, en el sentido de que la señora Nilia Sánchez, le manifestó acerca de las personas que habían dado muerte al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, en el presente hecho.

En relación al acta de INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, practicada por el ciudadano funcionario OSCAR ROMERO Y AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 14-01-2007, donde se deja constancia de las condiciones del cadáver y el sitio donde se encontraba el mismo, este Tribunal la valora a los efectos de determinar las características de la persona que se encontraba en el Hospital I de la población de Isla de Toas, Municipio Insular Padilla, Estado Zulia, así como se encontraba la persona con sus características físicas, vestimenta, rasgos fisonómicos y las heridas que tenia en ese momento, realizándose ésta conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contribuyendo esto a determina la comisión del hecho delictuoso, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el mencionado funcionario en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma.

En relación al acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al cadáver de la persona quien en vida se llamara GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, por parte de la Doctora MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en el sentido de determinar como causa de la muerte, lo siguiente: “…Contusión cerebral hemorrágica, y edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas por objeto contundente…”este Tribunal la valora a los efectos de determinar las características fisonómicas del ciudadano victima en el presente hecho, tomándose en cuenta el presente Reconocimiento Médico Legal y otorgándole su valor probatorio en actas, por cuanto se realizó conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contribuyendo esto a determina la comisión del hecho delictuoso, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la mencionado funcionaria en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma.
En relación al acto de reconstrucción de hechos, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a la solicitud de inspección a ser practicada en la población de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre del año en curso, a los fines de dejar constancia acerca de las condiciones en las cuales se encontraban los ciudadanos acusados de autos y de cualquier otro aspecto relacionado con el hecho, estando presentes los acusados, los ciudadanos EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, NILIA SANCHEZ Y DIANA MILENA GIL RIOS, así como el funcionario OSCAR IVAN ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde al ser practicada, como actuación complementaria por parte del Tribunal, se cumplieron los parámetros correspondientes a la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándola en cuenta a la hora de dictar el referido fallo decisorio, por cuanto para conocer sobre ciertos hechos relacionados con la muerte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, y dándole todo el valor probatorio, a los efectos legales siguientes.

A los efectos de pronunciarse este Tribunal Mixto en torno a la responsabilidad penal de los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos funcionarios ELADIO CAMBAR Y TAIRO SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el primero de los nombrados manifiesta que recibió una llamada como a las cinco de la madrugada, informándole el supervisor que había ingresado al Hospital un ciudadano sin signos vitales, de nombre Gustavo Gil, llegando una ciudadana quien se identificó como Maydelin Gil, entregándole una cédula de dos ciudadanos que le habían pegado al señor, y el segundo de los nombrados manifiesta en la celebración del Juicio Oral y Público, que le informaron, en el momento en el cual se encontraba haciendo labores de patrullaje, que un ciudadano, se entrevistaron con la Doctora, indicándoles que había ingresado un ciudadano sin signos vitales, apersonándose la ciudadana MAYDELIN GIL, indicándole que había conseguido una cédula de identidad a nombre de JUNIOR PARRA CHACIN, trasladándose hasta su residencia, visualizaron a dos tipos en actitud sospechosa, siendo detenidos, con lo cual de sus declaraciones se evidencia la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto las mismas le merecen fe a este Tribunal Mixto, por cuanto de las mismas se desprenden que, aunque no estuvieron presentes en el momento del hecho delictivo, no es menos cierto que los mismos fueron los funcionarios policiales que se trasladaron al Hospital de la población de Isla de Toas, siendo atendidos por la Doctora Mariola Molero, quien les manifestó acerca de lo sucedido, y luego de ello, practicaron la detención de los dos ciudadanos acusados de autos, siendo informados de sus derechos constitucionales, para el procedimiento correspondiente, por lo que sus testimonios son coherentes entre si, demostrando la responsabilidad penal de los ciudadanos RIDIXIO MORAN DIAZ Y JUNIOR PARRA CHACIN. De igual manera, se desprende de la declaración de la ciudadana DIANA MILENA GIL RIOS, hermana de la victima, quien manifestó que se encontraba en su casa durmiendo, y la señora Nilia Sánchez llegó a su casa, para avisarle lo de su hermano, porque lo habían golpeado, lo encontró sentado, dándose cuenta que estaba muerto, y la señora Nilia le informó que habían sido el Júnior y cacurito, los cuales le dieron por el cuello y por la cabeza, que ella les había llamado la atención, con lo cual se evidencia que la ciudadana hermana de la victima fue testigo referencial del hecho narrado por la ciudadana Nilia Sánchez, pero que ésta última luego de haber dicho lo antes indicado, manifestó que no había visto nada, con lo cual se le otorga su valor probatorio a la ciudadana DIANA MILENA GIL RIOS, coincidente dicha declaración con la del funcionarios detective OSCAR ROMERO, quien realizara la inspección técnica del sitio, en el cual manifiesta que por intermedio de la ciudadana Nilia Sánchez tuvo conocimiento de las personas que dieron muerte al ciudadano GUSTAVO GIL RIOS, igualmente testigo referencial del hecho, siendo dichos testimonios tomados en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, siendo tomados en cuenta los testigos referenciales por la doctrina, por cuanto por el principio de originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, es decir, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, y normalmente este tipo de pruebas nos da indicios. Del testigo referencial puede surgir para el Juez los testigos mencionados y con bases en sus facultades probatorias llamarlos a rendir testimonio, y que no se debe confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe en donde empieza ni en donde concluye, siendo dicho testigo denominado “audito alieno”, es decir, conoce del hecho por otra persona que si tiene conocimiento del mismo, bien sea porque estuvo presente en el momento del hecho o cuando se acaba de ejecutar. Por lo tanto, los testimonios de los ciudadanos ELADIO CAMBAR, TAIRO ENRIQUE SANCHEZ, DIANA MILENA GIL RIOS Y OSCAR ROMERO, son contestes entre si, por lo que se le otorga todo el valor probatorio.

Igualmente, se evidencia de la declaración de la ciudadana ISMARA OJEDA SANCHEZ, hija de la ciudadana NILIA SANCHEZ, manifiesta en su declaración que no tiene ningún conocimiento del hecho, porque no estaba allí, pero que lo vio tirado y fue a buscar a la familia, que estuvo bebiendo con ellos, con Gustavo, Ridixio y el Júnior, pero se le despertó la niña y se fue, que su mamá Nilia Sánchez estaban presentes al momento de darse cuenta de la muerte del señor Gustavo Gil, con lo cual indica que es conocedora del hecho por el cual perdiera la vida el ciudadano victima, pero que desconoce como fueron los hechos mismos, siendo conocedora del hecho en el sentido de la perpetración del delito, pero no vio nada, dándole el valor de indicio relativo a la existencia material del delito.


En relación a las actas de inspección técnica del sitio, del cadáver del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS y el examen médico legal, practicado por los ciudadanos OSCAR IVAN ROMERO y LA DOCTORA MILEIDA BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quienes dejan constancia de los hechos ocurridos mediante la narración de las condiciones climáticas del suceso y físicas del ciudadano victima del delito, son tomadas en cuenta como valederas al momento de dictar el presente fallo decisorio, por cuanto se trata de funcionarios que merecen fe publica, actuantes de un cuerpo policial y el organismo forense, con pleno conocimiento de sus habilidades en la practica de cualquier función que les sean encomendadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.


De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que si bien es cierto, ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, existen elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal de los acusados antes indicados, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate y por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, especialmente a las declaraciones de los ciudadanos testigos referenciales del presente hecho, por cuanto se explicó con anterioridad, cuales fueron los elementos de juicio llevados al presente caso, analizados con la convicción del Tribunal Mixto, cuyos integrantes estuvieron contestes en afirmar la responsabilidad penal de los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, en el cometimiento del delito en referencia. Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la acusación que formulara por parte del Ministerio Publico, de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida en fecha 14-01-2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, existiendo plena prueba que acredite la participación de los acusados en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la posibilidad del Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con los delitos imputados por lo que fuere presentada formal acusación, se produce la presencia objetiva de la participación de los mismos con la consiguiente responsabilidad, en consecuencia este Tribunal Mixto, constituido con Escabinos, declara CULPABLE a los acusados RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACÍN, de los hechos suscitados el día 14-01-2007, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal 18° del Ministerio Público, ANGEL CASTILLO, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En relación con la solicitud del Fiscal 18° del Ministerio Público, ABOGADO ANGEL CASTILLO, en el sentido de solicitar al Tribunal, serle aplicado a los ciudadanos testigos NILIA DE LOURDES SANCHEZ OJEDA Y EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, por haber declarado en la Audiencia Pública y Oral del presente Juicio, observando los presentes serias contradicciones en sus declaraciones, a pesar de que la primera de los nombrados, le refirió a los ciudadanos DIANA MILENA GIL RIOS Y AL FUNCIONARIO OSCAR IVAN ROMERO, los hechos así como las personas que participaron en el mismo, y el segundo de los nombrados, inicialmente había expresado que la ciudadana NILIA SÁNCHEZ le manifestó que el Júnior y el cacurito le dieron golpes en la cabeza y cuello al ciudadano GUSTAVO GIL RIOS, diciendo luego en el careo solicitado por la Representación Fiscal, que él no había dicho así, que sus palabras fueron mal interpretadas, este Juzgado de Juicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N°. 614, de fecha 07-11-2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el sentido de remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalia del Ministerio Público, para que proceda de acuerdo al procedimiento establecido, este Juzgado de Juicio constituido en forma Mixta, ordena la remisión de la copia certificada del acta de debate así como la presente sentencia, a los fines de aperturar, si fuere el caso, el procedimiento legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los acusados: 1.- RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, venezolano, natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.670.661, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de RIGOEBRTO MORAN Y DE LENA DIAZ, residenciado en el Sector Los Médanos, casa sin numero, a 50metros de la Cancha Deportiva El Toro; y 2.- JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 9.795.490, de 38 años de edad, profesión u oficio Pescador, de estado civil casado, hijo de JESUS PARRA Y MARIA CHACIN, residenciado en el Sector Las Playitas, Isla de Toas, detrás de la Alcabala, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, previo el escrito de acusación que fuere admitida en fecha 07-05-2006, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de celebración de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, en consecuencia la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberán cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se remite copia certificada de la presente decisión y el acta de debate correspondiente, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de aperturar, si fuere el caso, el procedimiento legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles VEINTIDOS (22) de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias No. 11 del Palacio de Justicia de esta ciudad.


Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.



La Juez Séptima de Juicio,


Dra. Matilde Franco Urdaneta.

Los Escabinos,


TITULAR I: CARMELO ANTONIO MONTIEL JIMENEZ.



TITULAR 2: ERWUIN SEGUNDO VILLALOBOS PEÑA.



SUPLENTE: AMELIA MARIA TORRES GONZALEZ.


La Secretaria,



Abg. Keily Cristari Scandela.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 029-08 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
La Secretaria,



Abg. Keily Cristari Scandela.

Causa N° 7M-060-07