REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de OCTUBRE del 2008
198º y 149º
Decisión N°. 042-08. Causa N°. 7M-074-07.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, ABOGADO DEISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de Defensora Pública N°. 13 Penal Ordinario, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, por cuanto este Juzgado de Juicio ha fijado en varias oportunidades el juicio oral y público correspondiente a esta causa, siendo imposible la realización del mismo por causas no imputables a su defendido, violando de esta manera el debido proceso en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los Principios y Garantías Procesales, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue presentada por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso la Defensa del acusado de autos, indica en su escrito que, a su defendido debe serle otorgado una Medida Cautelar de Libertad, por cuanto alega que no existen razones para que siga detenido, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dictó el correspondiente acto conclusivo, y quiere decir que no hay motivos suficientes para pensar que su defendido obstaculizará el proceso en su contra, pero lo que, a juicio de este Tribunal, se observa que a folio doce (12) de la presente causa, se encuentra un oficio, signado bajo el N°. 1208-07, de fecha 27 de Febrero del año 2007, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informa al Juzgado Duodécimo de Control, que acordó revocar el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, al mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería riesgoso para este Juzgado, otorgarle una Medida Cautelar, puesto que en el primer caso no cumplió con las obligaciones inherentes al Beneficio antes acordado por el Juzgado de Ejecución, y aún menos en el presente caso, tampoco cumpliría con las mismas, causando un daño al colectivo social para estas personas que han sido condenadas, se les otorgan un beneficio y reinciden en el cometimiento de otro delito, debiendo ser este Juzgado de Juicio garante social para que la Ley se cumpla en todo su contenido y vigor. En consecuencia, hasta la presente fecha, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, al acusado: JOSE DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 042-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1488-08 y 1489-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-074-07.-