REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de OCTUBRE del 2008
198º y 149º


Decisión N°. 039-08. Causa N°. 7M-086-08.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, ABOGADO ILDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, por cuanto la victima del caso, ciudadano: LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA, no ha comparecido a la Fiscalia del Ministerio Público para las actuaciones correspondientes, aunado al hecho que el mismo presentó una denuncia con cédula falsa, y que este Juzgado de Juicio ofició a la Dirección de Extranjería, para determinar el verdadero número del ciudadano, así como los sucesivos diferimientos del Juicio Oral y Público en contra de su defendido, ocasionando retardo en el mismo, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, en fecha 20-09-2007, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso la Defensa del acusado de autos, indica en su escrito que se solicitó información por parte de este Tribunal, a la Dirección de Extranjería, para determinar el titular de la cédula de identidad N° 3.509.952, contestando ese Despacho de la siguiente manera: “….El serial de cédula N°. V.- 3.509.952, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre de EBELIO AQUINO CHOURIO UZCATEGUI, nacido el 23-06-1943, de estado civil soltero, fallecido por el CNE…..Asimismo, se hace de su conocimiento que los datos personales del ciudadano: LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA, fueron verificados en nuestro sistema de consulta alfabética y se pudo constatar que el mismo se encuentra registrado con el N°. V.- 3.509.652, nacido el 11-10-1947, de estado civil soltero, cedulado en la oficina Onidex Maracaibo I…”; con lo cual se evidencia que el ciudadano victima del presente hecho no hizo uso de una cédula falsa o que no le pertenecía, sino que presuntamente al momento de tipear la respectiva acusación, pudiendo ser que el Ministerio Público cometió el error involuntario de colocar el N°. de cédula de identidad como 3.509.952, siendo lo correcto 3.509.652, siendo corroborado por el Órgano de Identificación y Extranjería, con lo cual se demuestra que el ciudadano en la persona de LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA, existe como tal, y no como lo indica el Defensor del acusado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, en el sentido de que la persona que efectúa la denuncia es otra distinta a la víctima. Igualmente, en relación con el pedimento solicitado por este Tribunal, que narra en su solicitud el referido Defensor, en fecha 25 de Marzo de 2008, bajo el N°. 402-08, en la cual se le solicitaba información referente al ciudadano LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA, en el sentido de si ha ido a comparecer a rendir declaración en la causa llevada por ese Despacho, por cuanto el mismo se identificó con una cédula que no le corresponde, es menester aclarar a la Defensa que si bien es cierto, el Ministerio Público no dio respuesta al mencionado oficio, no es menos cierto que la Representación Fiscal debe traer a la víctima para la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no consta la dirección de la misma, aunado al hecho de la protección que se le debe de otorgar a la misma, amén de lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la víctima adquiere un rol importante en el proceso penal, bajo cualquier circunstancia de cualquier acción procesal, por cuanto la misma tiene un interés en las resultas del proceso ocasionado en su perjuicio, pudiendo ser afectada de la decisión que tome el Órgano Jurisdiccional, y por ende, el Ministerio Público, como se dijo antes, debe como representante del Estado, hacer comparecer a la víctima para que exponga sobre el caso en que fue objeto de perjuicio, con los mismos derechos y obligaciones que tiene la misma en todo proceso penal. En consecuencia, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fuera detenido el ciudadano acusado NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, no han cambiado en absoluto, y no se han presentado nuevos elementos de convicción , en esta fase del juicio oral y publico, que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionada, es decir, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, y a pesar que en el escrito presentado por la Defensa del acusado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, en el cual indica que el acusado de autos tiene arraigo en el país, por ser venezolano por nacimiento, con familia y trabajador de una empresa legalmente establecida, y que su defendido está en la mejor disposición de someterse a la persecución penal, y de afrontar el juicio en caso de aperturarse. Sin embargo, observa este Tribunal de Juicio que, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el peligro de fuga así como el de sustraerse a las resultas del proceso penal, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, al acusado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 039-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1390-08 y 1391-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

MFU/ks.
Causa: 7M-086-08.-