REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de OCTUBRE de 2008
198° Y 149°
Decisión N°. 038-08. Causa N°. 7M-005-07.
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho, ABOGADO NERIO LEAL BOHORQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO CARRILLO, en la cual, según dicho escrito, ratifica la solicitud interpuesta en fecha 19 de Octubre del año 2007, referente a la solicitud de Sobreseimiento y la declaratoria de prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la misma, así como la solicitud del decaimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en contra de su defendido, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente hecho se inició en fecha 18 de Abril del año 2000, cuando la Fiscalía 11° del Ministerio Público recibió la causa N°. C8-0770-00, proveniente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinal 1°, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales, 1°, 5° y 9° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del Banco Caroni, previo el otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad ordenada por el mencionado Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de Mayo de 2001, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y el Juzgado Octavo de Control decretó la Desestimación Total de la acusación interpuesta por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, apelando la Representación Fiscal y correspondiéndole conocer a la Sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde en su decisión declaró la Nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto el Juez de la causa realizó consideraciones propias de la fase del juicio oral y público, para llegar a decidir sobre el Desistimiento de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2001, ordenándose las notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 31 de Agosto del año 2001, admitiéndose en este acto la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ordenándose el auto de apertura a juicio, correspondiéndole conocer del presente caso al Juzgado Segundo de Juicio, quien le dio entrada en fecha 17 de Septiembre del año 2001, en las cuales se hicieron las participaciones correspondientes para la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 17 de Julio del año 2003, el Juzgado Segundo de Juicio, mediante decisión N°. 18-03, previa solicitud de los abogados de la defensa, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO: ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, apelando de dicha decisión el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DOCTOR CARLOS CHOURIO, por cuanto, según su escrito, la decisión dictada por la recurrida causó un gravamen irreparable en el ejercicio de la acción penal de la representación fiscal, por cuanto se impidió a través del juicio oral y publico, obtener la finalidad del proceso, tal como lo exige la Ley.
En fecha 24 de Septiembre del año 2003, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa distribución por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual vistos los recaudos consignados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, indicando lo siguiente, entre otras cosas: “ …Al respecto la Sala comparte el criterio del recurrente en lo atinente al hecho de que el Juez de Juicio, lo que ha debido es fijar la Audiencia Oral y Pública y dar inicio al Juicio oral y que fuera en el debate donde se determinará la responsabilidad de los acusados, ciudadanos Román Barboza y Alfredo Carrillo, en virtud de que no se verifican en el presente caso las dos causales establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la cosa juzgada o causa extintiva de la acción penal, por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal y Así se declara”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, conocieron otros Tribunales de Juicio, sin perder el presente caso la continuidad del juicio oral y público, como lo fueron el Juzgado Sexto de Juicio y el Juzgado Décimo de Juicio, juzgado al cual fuera dirigida una solicitud en fecha 20 de Abril de 2004, suscrita por el Defensor Privado, ABOGADO NERIO LEAL BOHORQUEZ, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALFREDO CARRILLO, pronunciándose la Juez de Juicio para aquel entonces, ABOGADO LUZ MARIA GONZALEZ, declarando Extemporáneo dicha solicitud, por cuanto no le es dable al Juez de Juicio hacer consideraciones distintas a las previstas en la Ley, siendo la etapa de la fijación de la audiencia oral y pública la ocasión propicia para el planteamiento de las cuestiones traídas al proceso, pues se trata de asuntos que solo pueden ser dilucidados en el contradictorio dentro del Debate Oral y Público, donde rigen los Principios de Inmediación, Concentración, Contradicción y el control de la constitucionalidad, apelando los Defensores de la decisión antes indicada, y correspondiéndole conocer de la misma a la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, motivado q que, según decisión de la referida Sala, no constaba en ese momento la aceptación del cargo del abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, así como la juramentación respectiva, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 27 de abril del año 2004, no pudiéndose llevar a cabo por diligencia presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS CHOURIO, por cuanto tenia un juicio fijado con anterioridad al llevado por el Tribunal Décimo de Juicio.
En fecha 01 de Noviembre del año 2004, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe la causa de autos, motivado a que la Juez Suplente del Juzgado Décimo de Juicio, ABOGADO MAURELYS VILCHEZ, se inhibió de conocer de la causa, por cuanto conoció de la causa seguida al ciudadano RENNY ACOSTA, en el sentido de realizar la Audiencia Preliminar, dictándole el correspondiente auto de Apertura a Juicio, fijando el Juzgado de Juicio el Juicio Oral y Público a tal efecto, difiriéndose el mismo por inasistencia del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA Y LA DEFENSA, solicitando la Representación Fiscal al Juez de la causa, que sea librada Orden de Captura en contra del referido ciudadano, por estar legalmente notificado de la celebración del Juicio Oral y Público y no comparecer al mismo, asimismo la revocatoria de la Medida Cautelar de Libertad otorgada por el Juzgado de Control, presentándose nuevamente el citado ciudadano, en fecha 29 de Marzo del 2005, dejando sin efecto el Juzgado de Juicio la orden de Captura y nombrando Defensor en ese acto al Abogado Nerio Leal Bohórquez, solicitando nuevamente al Juzgado Octavo de Juicio el Sobreseimiento de la causa, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la referida Defensa, por cuanto el mismo debe interponerse en la Audiencia Oral y Pública, previo los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 21 de Abril de 2005, no compareciendo el Defensor del acusado, por cuanto según escrito presentado ante el Juez Octavo de Control tenía Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, extensión Carora, a las 2 PM, siendo imposible su asistencia, fijándose nuevamente para el día 06 de Mayo de 2005, no asistiendo a la misma el Defensor de autos, por cuanto se encontraba haciendo diligencias, específicamente actuaciones en la Corte Marcial Militar en Fuerte Tiuna, en la Ciudad de Caracas, no pudiendo comparecer a la apertura del juicio oral y público pautado para ese día, según exposición del acusado ALFREDO CARRILLO VENTURA, difiriéndose para el día 06 de Junio del año 2005, siendo diferida por la incomparecencia del Abogado Nerio Leal, fijándose para el día 13 de Junio del año 2005, difiriéndose por la incomparecencia del Defensor Nerio Leal, motivado a que su progenitora se encontraba con quebrantos de salud, siendo fijada para el día 28 de junio de 2005, no compareciendo el Abogado Nerio Leal por cuanto tenia otro juicio en el Juzgado Tercero de Juicio, bajo el N° 3U-354-05, difiriéndose para el día 14 de Julio de 2005, no celebrándose el mismo por cuanto la Escuela de la Magistratura impartió a los Jueces el Curso de Capacitación para la regularización de los jueces no titulares, difiriéndose, por las vacaciones judiciales, para el día 17 de Octubre de 2005, difiriéndose igualmente por la inasistencia del Abogado Euro Blanchard, fijándose para el día 10 de Noviembre del 2005, nuevamente para el día 08 de Diciembre de 2005, no pudiéndose llevar a cabo por quebrantos de salud del juez, fijándola para el día 23 de Enero de 2006, difiriéndose nuevamente por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Abogado Defensor Nerio Leal, fijándose para el día 20 de febrero de 2006, no llevándose a cabo por la incomparecencia del Abogado Nerio Leal, fijándose nuevamente para el día 24 de Abril del año 2006, excusándose el Defensor antes indicado, por cuanto fue convocado a un acto en el Juzgado Décimo de Control, en la causa N° 10C-1477-05, fijándolo para el día 18 de Mayo de 2006, difiriéndose motivado a que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tuvo que trasladarse hasta la población de Machiques, por asunto relacionado con una causa de Sicariato, fijándose nuevamente para el día 17 de Julio de 2006, difiriéndose por la incomparecencia del Defensor Nerio Leal, por cuanto su progenitora se encuentra hospitalizada en el Hospital Clínico de esta Ciudad, en estado crítico, procediéndose a realizar un nuevo sorteo, por cuanto el sorteo llevado a cabo por el Juzgado Décimo de Juicio, quedó sin efecto, motivado a que uno de los seleccionados no aparecía como tal en los diferentes Tribunales Mixtos del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyéndose en fecha 01 de Agosto de 2006, y fijándose el mismo para el día 21 de Septiembre de 2006, no pudiendo realizarse motivado a que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en un acto, fijándose para el día 03 de Octubre de 2006, dando comienzo al mismo y continuando el día 10 de Octubre de 2006, continuando en fecha 18 de Octubre de 2006, no pudiendo continuar debido a la inasistencia de la Dra. Mireya Duarte, Defensora Pública de Presos, en su carácter de defensa del acusado, por encontrarse en un curso de carácter obligatorio, difiriéndose para el día 19 de octubre de 2006, continuando ese mismo día y siguiendo el día 27 de Octubre de 2006, siendo que en fecha 18 de Diciembre de 2006, la Defensa del acusado ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, recusó a la ciudadana Juez de Juicio para aquel entonces, ABOGADO MILAGROS SOTO CALDERA, por el presunto cometimiento de irregularidades cometidas en el presente juicio oral y público, desprendiéndose de la causa y recibida por este Juzgado de Juicio en fecha 12 de Enero de 2007, fijándose el acto de depuración del Tribunal Mixto, para el día 07 de Febrero de 2007, y el Juicio oral y Público para el día 13-02-2007, quedando reservados solo dos escabinos, por cuanto no había suficiente quórum para la realización de la constitución, difiriéndose en sucesivas ocasiones por falta de requisitos de los escabinos para actuar en el juicio oral y público, quedando constituidos en definitiva en fecha 22 de Octubre de 2007, difiriéndose por la implantación de la Agenda Única.
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Defensor del acusado ALFREDO CARRILLO, introduce un escrito por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción, resolviendo en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante auto, la Juez de Juicio para ese entonces, Dra. Yoleida Montilla, indicando que la presente causa se encuentra en fase de juicio, debiéndose decidir lo solicitado en audiencia oral y pública, influyendo todo esto en el debate oral y apreciando las circunstancias, decidiendo en cuanto a lo solicitado.
Luego en fecha 30 de Enero de 2008, el Abogado Nerio Leal, presenta un nuevo escrito ratificando el pedimiento solicitado en fecha 19 de octubre de 2007, explicando los pormenores del caso y resolviendo en fecha 31 de Enero de 2008, lo mencionado en el anterior párrafo, es decir, todo lo solicitado se decidirá en Juicio Oral y Público.
En fecha 04 de Abril de 2008, con ocasión de la Rotación Anual de los Jueces, le correspondió conocer de la presente a la Juez que suscribe la presente decisión, e inhibiéndome de conocer de la causa, por cuanto se presentó una situación ocurrida con el Abogado Nerio Leal, cuando ejercía las funciones como Juez Décimo de Control de este Circuito Penal, siendo declarada CON LUGAR por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole conocer de la referida Inhibición a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, la cual en su decisión DECLARÓ SIN LUGAR la inhibición de la Juez de este Despacho, por cuanto el hecho por el cual fuera declarado con lugar la anterior inhibición, son distintos a lo alegado en el presente caso, fijándose el juicio para el día 25 de septiembre de 2008, difiriéndose para el día 01 de diciembre de 2008, motivado a los lineamientos de la Agenda Única implantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 08 de Octubre de 2008, nuevamente la Defensa del acusado: ALFREDO CARRILLO, introduce un escrito ratificando la solicitud de fecha 19 de Octubre de 2007, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, así como el decaimiento de las medidas cautelares otorgadas a su defendido.
Analizadas las anteriores actuaciones plasmadas en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que el Sobreseimiento opera cuando se han dado los supuestos establecidos en los cuatro ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que no están plasmadas ningunas de estos ordinales, aunado al hecho que el presente caso se inició en el año 2000, pero que se ha presentado situaciones que no son propias del Órgano Jurisdiccional, por cuanto la mayoría de los diferimientos realizados han sido por la inasistencia del Defensor solicitante, los cuales fueron en sus razones expuestas justificables, pero que no pueden dar lugar a una declaratoria de Sobreseimiento. Igualmente, se evidencia de actas que en el presente caso, hay una acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual individualiza al hoy acusado, el cual fuera admitida por el Juez de Control para la época, no pudiendo establecerse la falta de impulso del Órgano jurisdiccional para la conclusión del mismo. De ahí que al pedimento solicitado por el mencionado Defensor, en lo relativo a la prescripción de la causa, con ocasión de la solicitud de Sobreseimiento, en nada infiere el caso en estudio, la declaratoria de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, es decir, para que sea decretada la prescripción de la acción penal, es necesario la demostración de un concreto delito. En el caso sometido a estudio, se observa que para ser dictado el Sobreseimiento de la causa, el Juez de Juicio debe llamar previa notificación, a las partes que conllevan a ella, a una audiencia oral y pública, puesto que no se encuentra sino en fase de juicio, escuchando los planteamientos fiscales y los de la defensa, para así formarse una idea somera del resultado posible del mismo, es decir, si es condenado, absuelto o sobreseído su causa, de acuerdo a los alegatos probados y analizados. Es más, aunado a ello, se ha visto que dicha causa se encontraba a la orden del Juzgado Segundo de Juicio, el cual dictó decisión que contenía el Sobreseimiento de la causa, siendo apelada por la Fiscalia del Ministerio Público, con lo cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue bien clara y explicita al decir en su parte dispositiva: “…Al respecto la Sala comparte el criterio del recurrente en lo atinente al hecho de que el Juez de Juicio, lo que ha debido es fijar la Audiencia Oral y Pública y dar inicio al Juicio oral y que fuera en el debate donde se determinará la responsabilidad de los acusados, ciudadanos Román Barboza y Alfredo Carrillo, en virtud de que no se verifican en el presente caso las dos causales establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la cosa juzgada o causa extintiva de la acción penal, por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal y Así se declara…”; con lo cual se determina que es en el propio juicio oral y público la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, para declarar la terminación del mismo. Y en el presente caso, el presente proceso se ha visto interrumpida su prescripción con actuaciones propias de los Tribunales de Juicio, y como bien lo indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al analizar las causas de extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, indica que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y la misma no es por falta de impulso procesal, porque ha habido varios diferimientos por causas justificadas, no siendo atribuible al mismo de las diversas suspensiones habidas, y al decir esto, puede observarse que el mismo había comenzado en el Juzgado Octavo de Control, llevándose a cabo las actuaciones correspondientes, con la excepción del escrito de recusación interpuesto por la Defensa a la Juez para aquel entonces, siguiendo el mismo su curso legal, y conociendo otro tribunal de igual categoría y de instancia, para la tramitación del mismo.
Y de acuerdo a lo solicitado por la Defensa, en sus escritos de fechas arriba indicado, este Juzgado de Juicio ha dado respuesta oportuna y adecuada a sus solicitudes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero lo que se debe dejar claro en esta decisión, es que la declaratoria de Sobreseimiento debe fundamentalmente dictarse (si así fuere el caso), en el transcurso del Juicio Oral y Publico correspondiente, no pudiendo el Defensor pretender que el mismo sea resuelto en una decisión del Tribunal, sin cumplir con los principios rectores del proceso penal, estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inmediación, concentración contradicción, publicidad, y poder decidir de acuerdo a lo observado en el proceso.
Igualmente, en relación con lo solicitado por la defensa de autos, en el sentido de decretar el decaimiento de las medidas cautelares otorgadas a su defendido, la misma no puede proveerse de acuerdo a lo indicado por el defensor, por cuanto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que, si la sentencia fuere absolutoria, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, siendo que, en el caso de autos, al acusado de autos no se ha realizado el correspondiente juicio oral y público, el cual está fijado para el 01 de Diciembre del año en curso, con lo cual dicha solicitud no puede ser tomada en cuenta por la que suscribe la presente decisión, todo en aras del debido proceso, por cuanto se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 constitucional.
En consecuencia, este Juzgado de Juicio, niega por no ser procedente en Derecho, lo solicitado por la Defensa del acusado: ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, en el sentido de decretar el Sobreseimiento de la causa, la prescripción de la misma, así como el decaimiento de las medidas cautelares instauradas al ciudadano de autos.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor del acusado ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, ABOGADO NERIO LEAL BOHORQUEZ, en el sentido indicado en la presente decisión.
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°. 038-08, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el N°. 1385-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
Causa N°. 7M-005-07.