REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Octubre de 2.008.
198º y 149º

CAUSA N° 6U-031-07.-
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 026-08


I

LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.958.363, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LILIA GONZALEZ Y JOSE FERNÁNDEZ, residenciado en el Barrio Mirta Fonseca, calle 36, casa 35-27 Parroquia Idelfonso Vásquez, entrando por el depósito Yoni del ESTADO ZULIA.
LA ACUSADORA: Dra. YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal 41° del Ministerio Público. DEFENSOR: Dra. KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública No. 01. VICTIMA: LILIA CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.691.406.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado Sexto de Juicio para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, de conformidad artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. 6U-031-07, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala del Despacho, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, constituido por la Jueza Profesional. Dra. MAURELYS VILCHEZ, y la secretaria de Sala ABOG. LIS NORY ROMERO, en este proceso seguido en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA CARMEN GONZALEZ. Seguidamente, la Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública N° 01 ABG. KARINA MAIORIELLO, y el acusado de autos JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la víctima LILIA CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.691.406 y el Fiscal 41° del Ministerio Público, ABOG. YAMILIS GONZÁLEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Presente como se encuentra en este acto la ciudadana LILIA GONZÁLEZ, víctima en el presente caso, solicito sea escuchada para así verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Luego se le cede el derecho de palabra a la ciudadana LILIA CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.691.406 quien expuso: “JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ GONZALEZ, y yo no hemos tenido más problemas, y él no se ha metido más conmigo ni me ha agredido más, y tampoco a abusado de la bebida ni consumido drogas, y no tengo ninguna objeción con que se cierre el expediente. Es todo”. Acto seguido la Juez Profesional instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que proceda a verificar las obligaciones impuestas al acusado según Audiencia de fecha 06-06-2007, donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en ese acto: Barrio Mirta Fonseca, calle 36, casa 35-27 Parroquia Idelfonso Vásquez, entrando por el depósito Yoni, 2.- Prohibición de ir o visitar la residencia de la víctima. 3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Culminar la Educación por medios regionales, nacionales o por recursos propios. 5.- Presentarse cada treinta días por un año, ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo, 6.- No molestar, ni amenazar, ni usar ningún tipo de violencia en contra de la víctima. Por lo que se deja constancia, que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con las obligaciones antes mencionadas, ya que en relación a residir en un lugar determinado esto se ha corroborado con las resultas de las boletas de notificaciones, las cuales han sido efectivas, igualmente según exposición realizada en este acto por la víctima quien indicó que él no la ha molestado más, y no han tenido problema; asimismo, se verificó que el acusado se presentó durante el año de régimen de prueba ante el Tribunal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tal y como consta según oficio N° 2682 de fecha 08-07-08 procedente de la referida Unidad Técnica de Apoyo. Seguidamente para verificar si el acusado no ha consumido bebidas alcohólicas, se le concedió la palabra al ciudadano JAIRO HERNANDEZ, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Quiero decir que durante este tiempo no he consumido ningún tipo de droga y mucho menos ingerido bebidas alcohólicas, es todo”, así las cosas, y aunada a la exposición de la víctima, esta Tribunal de por cumplida de igual forma esta obligación. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública N° 01 quien expone: “Por cuanto se evidencia que el ciudadano JAIRO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 eiusdem, y que se me expida copia de la presente audiencia. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quién expone: “Por cuanto efectivamente este Tribunal, ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JAIRO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, esta Representación Fiscal, en nombre y representación del Estado Venezolano, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ya que ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas, así mismo la victima de autos expuso que el ciudadano no ha vuelto a agredirla, por lo que es procedente que se declare el sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, igualmente solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado ciudadano JAIRO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, imponiéndolo el Tribunal del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, establecidas en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por mi defensora, de que se decrete el sobreseimiento de la causa seguido en mi contra, porque ya cumplí con todas las obligaciones que el Tribunal me impuso, es todo”.
III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Tomando en consideración los planteamientos esgrimidos por las partes en la audiencia oral efectuada, la cual consta en acta levantada por separado, así como el oficio emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, de fecha 08-07-2008, que riela inserto al folio setenta y dos (72) del presente asunto penal, en el cual indica que el acusado JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, finalizó el régimen de prueba impuesto de manera Favorable, y verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas en el régimen de prueba, fijado al acusado, según decisión emitida por este Juzgado en fecha 06-06-2007, signada bajo el Nº 042-07, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho decretar el sobreseimiento del presente proceso judicial, seguido en contra del acusado JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes debidamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de su progenitora, ciudadana LILIA CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.691.406, obrando con fundamento en lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.