REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre del 2.008
198º y 149º
DECISIÓN No. 027-08.- CAUSA No. 6U-057-07
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Durante los días 23-09, 29-09, 06-10, y 10-10-2008, el Tribunal sexto d primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Jueza (S) Mg. Sc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en compañía de la Secretaria (S) Abogada: LIS NORYS ROMERO, realizó Juicio Oral y Público a la causa distinguida con el No. 6U-057-07, , seguida en contra del ciudadano JOSÈ CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/62, estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.733.728, hijo de Julio Antonio Fernández y Eina Rosa Velásquez, residenciado en Villa Aurora, vía los Bucares, frente al abasto “Chabela”, Maracaibo-Estado Zulia, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”.
Suscribiendo el fallo la Dra: ARELIS AVILA DE VIELMA, quien toma posesión del despacho posteriormente.
ACUSADOR: Dr. EMIRO JOSE ARAQUE, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSORA: Dra. MARIA TERESA ARRIETA, Defensor Privada
VICTIMAS: FERMIN MARQUEZ PEREZ, JOSE GREGORIO MORALES y JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO.
DELITOS: COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem.-
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:
La acusación se basa en los hechos ocurridos el día viernes veinticinco (25) de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm.), en la calle Luis Morales frente a Inversiones “El Coco”, se encontraban los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA, a bordo de un vehículo tipo Camión, Ford 750, color beige, placas 40D-GAP, cuando fueron abordados por un vehículo tipo Dodge Dart, color azul, en el que se encontraban cinco (05) sujetos, bajándose cuatro (04) de ellos, armados, tres (03) de raza guajira, sometiéndolos, manifestándoles los sujetos que se movieran al centro del cojìn, montándose los tres sujetos, agarrando el ciudadano de raza guajira el volante y los otros dos se montaron en los lados, encontrándose igualmente en los hechos un sujeto de piel morena, con bigote, quien conducía el carro Dodge, el cual siguió en la parte de atrás al camión 750, cuando se encontraban a la altura de la urbanización Funda Perijá, el conductor del camión de raza guayù paró el vehículo, pasando a las tres (03) víctimas para el carro Dodge color azul.
Seguidamente, cuando se desplazan por la avenida principal, vía hacia el cerro alto, llegando al sector el Ceibote, siendo aproximadamente la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.), uno de los sujetos lanzó la pistola en el cojín delantero, disparándose la misma, hiriendo en el brazo izquierdo al chofer del carro Dodge, acercándose en ese instante a una alcabala de la policía, optando el conductor del carro Dodge, por girar en “U”, devolviéndose por la misma ruta, al llegar a la altura de la hacienda El Amparo, se bajó el ciudadano que resultó herido, quien era el chofer del Dodge, corriendo hacia el interior de la misma, tomando la conducción de vehículo un guajiro de contextura gorda con corte de pelo militar, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, observaron cuando el vehículo DODGE DART, color azul, realizaba el giro en “U”, sospechando de la situación el oficial HECTOR CASTELLANO, por lo que procedió a realizar la persecución del mismo en un vehículo tipo moto, dándoles alcance señalándole al conductor que se estacionara a la derecha, recibiendo como respuesta una serie de disparos impactándole uno en la espalda, comunicándole al resto de sus compañeros de la situación acaecida, formando comisiones saliendo en busca del citado vehículo, encontrando el mismo estacionado al margen derecho de la vía de manera irregular, donde se encontraban para ese momento los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA (VICTMAS DEL HECHO), quienes informan a los oficiales OFICIAL PRIMERO Nª 2954 ANGEL PAZ y el OFICIAL 0173 JOSE ARENAS, sobre los hechos, manifestándole que uno de los sujetos habían salido huyendo, procediendo los funcionarios a dirigirse hacia la abundante y espesa vegetación, en busca de este sujeto, luego de un rastreo, de unos cincuenta metros, se localiza a un ciudadano, oculto detrás de un árbol, quien se sujetaba la mano izquierda con la derecha con un paño, el cual estaba manchado de sangre, quien al notar la presencia policial, levantó sus manos, seguidamente y debido a todos los elementos y características de los hechos, que lo relacionaban con ser uno de los autores del hecho, practicándole la detención quedando identificado como JOSE CHIQUINQURA VELASQUEZ. Posteriormente, se trasladó al imputado JOSE CHIQUINQUIRA VELSQUEZ, hasta el hospital del Municipio Machiques de Perijà, donde fue atendido por la Dra. BELKIS GONZALEZ, COMEZU 12461, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en mano izquierda con compromiso de hueso. Así mismo en la vía Machiques la Villa diagonal a la hacienda “San Antonio”, se encontró un vehículo tipo camión 750 color beige, placas 40D-GAP localizado por la comisión policial integrada por el oficial 1ª 2974 Ángel Paz, y oficial 0173 José Arenas, en las unidades M-175 y 438, quienes al llegar al sitio observaron el vehículo con las mismas características cual fue verificado por la central del 171 y se encontraba solicitado en fecha 25-08-06.-“
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público DR. EMIRO JOSE ARAQUE, quien Ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 25-08-2006, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y Solicitó se declarara Culpable al Acusado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FERMÍN MÁRQUEZ PÉREZ, HÉCTOR CASTELLANO, JOHNNY LÓPEZ y JOSÉ MORALES, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, ejercida por la ABOG. MARIA T. ARRIETA, quien expreso que: “Mi defendido ha estado detenido de 16 meses, vamos a demostrar que durante toda esta etapa de este juicio que el ciudadano no tiene ninguna participación en el hecho que el ministerio Público le imputa, y ratificamos en este acto el escrito de contestación a la acusación, es todo”. Seguidamente la Juez de este Juzgado, indicó e impuso al acusado de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado JOSÈ CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/62, estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.733.728, hijo de Julio Antonio Fernández y Eina Rosa Velásquez, residenciado en Villa Aurora, vía los Bucares, frente al abasto “Chabela”, Maracaibo-Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto, es todo”.
III
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
DRA. HILDA LING YANEZ, Médico Forense
OFICIAL CLIDER JOSE FERRER
OFICIAL PRIMERO ANGEL PAZ
OFICIAL JOSE ARENAS
OFICIAL HECTOR CASTELLANO
DRA. BELKIS GONZALEZ
INSPECTOR EN JEFE DOUGLAS RONDON
INSPECTOR ARTURO PARRA
TESTIGOS Y VICTIMAS:
FERMIN MARQUEZ PEREZ
JOSE GREGORIO MORALES
JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLNO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta Policial de fecha 25-08-06
Constancias Médicas
Inspecciones Oculares
Experticia de reconocimiento a los vehículos
Oficio No. 2259
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
DRA. HILDA LIBG YANEZ, médico forense
DETECTIVE EDIXON GOTERA y AGENTE OLGUER MORILLO
DOCUMENTALES:
Informe médico forense practicado al acusado
Inspecciones signadas bajo los Nos. 0283 y 0284
IV
DEL DEBATE PROBATORIO:
Los hechos que se establecen probados se aprecian con el examen de los siguientes elementos probatorios desarrollados en el acto de recepción de pruebas:
1.- Seguidamente este Tribunal Unipersonal por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración del ciudadano ARTURO JOSÉ PARRA ANDRADE, quien se identificó como Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.833.545. Se le tomó el respectivo juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley. Se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento, quien reconoció su firma y el sello del despacho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Qué tipo de experticia realizo? CONTESTO: “Se le hace una experticia de reconocimiento de reconocimiento a la unidad a inspeccionar en esa oportunidad con el fin de determinar la autenticidad o la falsedad de los seriales e identificación, para detectar posibles adulteraciones en la unidad a inspeccionar.” OTRA ¿En que lugares específicos estaban estos seriales? CONTESTO: “Dodge blanco ese vehículo trae el serial del lado del conducto, motor en la parte trasera donde van las cornetas, y el otro vehículo creo que es un chevrolet, en la rueda delantera derecho, parte superior, otro en la cabina”, OTRA ¿Diga usted aparte de verificar los seriales que otra característica deja constancia en la experticia?, CONTESTO: “Si presenta alguna irregularidad se deja constancia, en este caso la chapa de la puerta estaba suplantada en el vehículo dodge”, OTRA ¿Diga usted si al momento de realizar la experticia tiene conocimiento del motivo por los cuales los vehículo están incautados?, CONTESTO: “Nosotros recibimos el oficio emanado de la fiscalía del Ministerio Público, y practicamos la experticia”, OTRA ¿Diga usted en el año 2006 cuantos experticias practico, aproximadamente? CONTESTO: “Más de 300”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA T. ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuál es su función? CONTESTO: “Es determinar si la unidad presenta sus seriales en estado original o suplantados”, OTRA ¿Encontró algo de interés criminalístico? CONTESTO: “No”. Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de su derecho a interrogar. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.
2.- De inmediato se insto al alguacil a los fines de hacer comparecer al siguiente testigo, ciudadano: HECTOR CASTELLANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.047, en su condición de funcionario de la policial regional departamento de Machiques. Se le tomó el respectivo juramento y se les realizaron las advertencias de ley. Se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial, quien reconoció su firma y el sello del despacho. Y explicó brevemente los hechos que conocía: “Lo que paso ese día estábamos con un compañero en un punto de control ubicado en cerro alto, cuando vimos un vehículo a cierta distancia que estaba echando poco a poco hacia atrás, y me le pegue atrás del vehículo, el otro compañero no le quiso prender la moto, y me fui solo, cuando iba por una curva le dije al vehículo que se detuvieran y no se quería parar, le grite al vehículo que se parara, cuando de repente el señor que estaba manejando saco una pistola y me cayó a tiros, en el segundo disparo me lo pegó en la espalda, el que estaba de chofer también estaba disparando y el que estaba atrás también, ellos me siguieron dispararon, a cierta distancia se pararon y yo también, las piernas no las sentía, y reporté a la central, cuando vi para atrás que estaban bajándose varias personas, yo reportaba a la central, fue cuando decidí volver a arrancar y cerca estaban los bomberos, cuando llegue le pedí apoyo a los mismos, me trasladé al hospital y le quité un celular a uno de los bomberos y me reporte por teléfono, cuando me comunique me estaban atendiendo en el hospital, oí el reporte que al parecer habían agarrado a unos de los ciudadanos, eso fue el 25/08/06, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo en la alcabala? CONTESTO: “Estamos prestando la colaboración a la alcaldía, pagando las patentes de cada mes”, OTRA ¿Con qué oficial estaba? CONTESTO: “CLIDER FERRER”, OTRA ¿Desde qué hora estaba allí? CONTESTO: “Como desde las 8:30 de la mañana”, OTRA ¿Diga usted a que distancia se encontraba la alcabala cuando vio el vehículo? CONTESTO: “como a unos 500 metros”, OTRA ¿Al momento en que se acercó al vehículo estaba en marcha?, CONTESTO: “Yo en varias ocasiones le dije al vehículo que se detuviera, cuando iba finalizando la curva se quiso parar”, OTRA ¿Cuántos sujetos efectuaban disparos? CONTESTO: “Como tres”, OTRA ¿Cómo ejercían la conducta? CONTESTO: “El que estaba manejando me dijo “mardito sapo”, cuando el me hace con el disparo yo me abro, y él otro también me estaba disparando”, OTRA ¿Diga usted si aparte de la lesión que le ocasionaron observó si impactaron en la moto que usted tenia? CONTESTO: “Si en la placa, en el rin, y por un lado de la tapa donde va el escape”, OTRA ¿Diga si aparte de los tres sujetos se encontraban otras personas en el vehículo? CONTESTO: “El vidrio era ahumado, no visualicé si habían mas personas, en la parte de atrás venían tres sujetos, que eran los dueños del camión”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA T. ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿A qué hora visualizo este vehículo? CONTESTO: “Como a la una de la tarde”, OTRA ¿Por qué le pareció sospechoso el vehículo?, CONTESTO: “Porque el vehículo estaba retrocediendo y cruza bruscamente cuando nos vio a nosotros, y fue cuando me le pegué atrás”, OTRA ¿Qué distancia había cuando vio por primera vez el carro? CONTESTO: “Como 500 metros”, OTRA ¿Visualizo cuantas personas iban en el vehículo?, CONTESTO: “Cuando lo vi de cerca, si , pero cuando estaba en la alcabala no pudo ver”, OTRA ¿Qué distancia había desde que usted da la voz de alto y el vehículo reacciona?, CONTESTO: “Como 5 metros”, OTRA ¿Cuántas personas iban en el vehículo? CONTESTO: “Como seis personas”, OTRA ¿De que posición hicieron los disparos?, CONTESTO: “Iban en marcha”, OTRA ¿En que momento siente usted el disparo?, CONTESTO: “Recuerdo que él saca la mano y me hace el primer disparo, y cuando el segundo disparo me lo pegó”, OTRA ¿Quien le presto auxilio?, CONTESTO: “Yo seguí y entre a los bomberos”, OTRA ¿Posteriormente la fiscalía ordenó que usted fuera enviado a un medico forense? CONTESTO: “No”, OTRA ¿A esa moto le hicieron una experticia? CONTESTO: “No”. Cesó su interrogatorio y se ordeno su retiro de la Sala. Seguidamente se deja constancia de las preguntas realizadas por el Tribunal: PRIMERO: ¿Usted vio el momento de la aprehensión? CONTESTO: “No, estaban Ferrer, Arenas y Parra”, OTRA ¿Describa el vehículo? CONTESTO: “Dodge, celestón”, OTRA ¿Estaban en compañía de quién? CONTESTO: “De Clider Ferrer”, OTRA ¿Dónde lo hirieron? CONTESTO: “En la espalda”, OTRA ¿Observó de donde provenían los disparos? CONTESTO: “De los que estaban adelante y atrás”, OTRA ¿Cuántas armas observó usted? CONTESTO: “Tres personas armadas”, OTRA ¿Vio quien lo disparo? CONTESTO: “Si un señor bastante doble, guajiro, un poco moreno”. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.
3.- De inmediato se instó al Alguacil hiciera comparecer al siguiente testigo: JOSÉ DOMINGO ARENAS GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.548.958, en su condición de Funcionario Policial. Se le tomó el respectivo juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley. Y explicó brevemente los hechos que conocía: “Para ese momento era oficial de la PR unidad 438, no recuerdo el día, estábamos en labores de patrullaje y uno de mis compañeros reporto que le estaban cayendo a tiros, y pase al sitio, y encontré a los ciudadanos que llevaban secuestrados, que no sabíamos, y nos dijeron donde habían agarrado los sujetos, nos introdujimos en el monte y nos encontramos a un ciudadano en el tronco de una mata, que tenia la mano herida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Qué hora eran cuando recibió el reporte de la radio? CONTESTO: “Como a la 01:00 p.m.”, OTRA ¿Con quién estaba usted? CONTESTO: “Con el funcionario Ángel Paz”, OTRA ¿Cómo era el vehículo? CONTESTO: “Era un dodge color verde”, OTRA ¿Dónde estaban las personas a las que usted hace referencia? CONTESTO: “Estaban afuera del vehículo”, OTRA ¿Diga usted fueron a auxiliar al funcionario que estaba herido?, CONTESTO: “No”, OTRA ¿En compañía de que oficial inicio la búsqueda? CONTESTO: “Clider Ferrer y mi pareja”, OTRA ¿Hacia que área o zona fueron? CONTESTO: “Viniendo de la entrada de Machiques a mano derecha, era un potrero que hay puro ganado, tenia su cerco”, OTRA ¿Qué fue lo que a ustedes lo llevó al sitio especifico donde estaba el acusado”, CONTESTO: “Las victimas decía que no podía estar muy lejos porque estaba herido”, OTRA ¿Diga usted al hacer referencia que el sujeto estaba al tronco de una mata , que quiere decir?, CONTESTO: “Un árbol que era bastante ancho”, OTRA ¿Cómo estaba el acusado? CONTESTO: “Tapándose con el árbol estaba agachado”, OTRA ¿Cómo estaba el acusado? CONTESTO: “Agachado”, OTRA ¿En que parte tenia la herida?, CONTESTO: “Sé que fue en una muñeca”, OTRA ¿Observó que tenia rastros de sangre? CONTESTO: “Si bastante sangre tenia”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA T. ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿a que hora recibió el llamado de auxilio del ciudadano Castellano? CONTESTO: “En horas de almuerzo, estaba en el centro de la población de Machiques, con Ángel Paz”, OTRA ¿Cuándo llega al sitio del suceso que observó? CONTESTO: “A los señores haciéndonos señas, y nos entrevistamos con ellos”, OTRA ¿Qué actitud tenia el señor cuando los vio? CONTESTO: “Estaba todo nervioso”, OTRA ¿Notó alguna resistencia por parte del ciudadano cuando los vio? CONTESTO: “No”, OTRA ¿Usted vio los hechos? CONTESTO: “no, nosotros somos el apoyo”. Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas, PRIMERA: ¿Según el dicho de las víctimas quien fue el que hirió al funcionario? CONTESTO: “No se decirle”, OTRA ¿La persona que aprehendieron en el sitio de los hechos estaba herida?, CONTESTO: “No”, OTRA ¿Según su opinión esa persona no podía seguir corriendo porque estaba herida? CONTESTO: “Si podía, porque la herida fue en la mano”. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.
4.- Seguidamente se instó al Alguacil hiciera comparecer al siguiente testigo, ciudadano: ÁNGEL ANTONIO PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.757.994, en su condición de Funcionario Policial. Se le tomó el respectivo juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley. Y explicó brevemente los hechos que conocía: “El día 25/08/06, yo estaba con un compañero y fuimos de apoyo a otro oficial que estaba en persecución de unos delincuentes y ese día resultó herido ese compañero, que estaba persiguiendo a estos sujetos que tenían un vehículo robado, y abordo habían seis personas, en el momento en que me encontraba de patrullaje recibí la orden, al llegar al sitio no vi al funcionario que realizó el reporte solamente vimos a unas personas que nos dijeron que habían corrido las personas que los traían secuestrados, y mi compañero me dijo que estaba metido en una maleza que tenia a un sujeto detenido, como a 200 metros vimos a la personas que se escondió detrás de un árbol allí le dimos la voz de alto y lo detuvimos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted a que hora aproximada recibió el reporte vía radio?, CONTESTO: “Como a la 01 o 02 de la tarde”, OTRA ¿Al llegar al sitio que fue lo primero que vio?, CONTESTO: “A unas personas que se encontraban con una actitud desesperada, y me dijo para donde habían agarrado los presuntos autores del hecho”, OTRA ¿Cuántas personas eran? CONTESTO: “Como tres personas”, OTRA ¿Hacía que área se dirigió cuando le hicieron el reporte? CONTESTO: “Hacía el sitio donde estaba el vehículo”, OTRA ¿Qué oficial realizo el reporte?, CONTESTO: “Héctor Castellano”, OTRA ¿Al llegar al sitio donde se encontraba el funcionario que observó?, CONTESTO: “Me dijo que para acá se había tirado uno de los autores, al momento en que caminamos como 200 metros vimos a esta persona escondida detrás de un árbol”, OTRA ¿Este ciudadano tenia algún tipo de lesiones? CONTESTO: “Si tenia un brazo herido, en la parte de la muñeca”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA T. ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿.donde se encontraba usted al momento en que recibió la llamada de apoyo?, CONTESTO: “En el casco central de machiques”, OTRA ¿Quién hizo esa llamada? CONTESTO: “El reporte lo realizó el oficial que hacia la persecución”, OTRA ¿Estuvo al momento de la detención del ciudadano? CONTESTO: “Si”, OTRA ¿Qué posición tenia el sujeto? CONTESTO: “Se encontraba detrás de un árbol, salio con las manos en alto”, OTRA ¿Usted revisa al sujeto (…) OBJECIÓN por parte del Ministerio Público, siendo declarada con lugar, OTRA ¿Se le hizo la revisión corporal al sujeto?, CONTESTO: “Si pero no se le encontró ningún objeto” CONTESTO: “no”. Cesó su interrogatorio y se ordeno su retiro de la Sala.
5.- De inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo el ciudadano: CLIDER JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.344, en su condición de Funcionario Policial. Se le tomó el respectivo juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley. Y explicó brevemente los hechos que conocía: “Estoy aquí porque un ciudadano efectuó varios disparos a uno de mis compañeros, el cual resultó herido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo antes de que ocurrieron los hechos por los cuales fue llamado?, CONTESTO: “Estábamos en una alcabala”, OTRA ¿Cuál fue el motivo para que ustedes montaran esa alcabala? CONTESTO: “prevención”, OTRA ¿Qué visualizó? CONTESTO: “Vi a un vehículo cuando bruscamente cruzó, fue cuando le dije al funcionario, y se me vio sospechosa la cosa, y él lo persiguió mientras yo me quede cuidando el puesto, y a los pocos minutos escuche el apoyo, que lo estaban disparando, y en eso me monte en la moto y no me quiso prender, posteriormente si y me dirigí al sitio, y varias personas me dijeron para donde habían agarrado a los sujetos”, OTRA ¿Qué otra información le aportaron las víctimas? CONTESTO: “Me dijeron que uno tenia sangre en las manos”, OTRA ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio? CONTESTO: “Tres personas, allí mismo cerca del vehículo”, OTRA ¿Al momento de dirigirse al potero que hicieron? CONTESTO: “Nos introducimos a la maleza y empezamos a caminar, fue cuando vimos al sujeto que se asomó, y allí estaba y le dijimos que alzara las manos, este estaba detrás de una mata”, OTRA ¿Estaba herido? CONTESTO: “Si en una mano, creo que en la izquierda”, OTRA ¿Realizó otro tipo de actuación policial?, CONTESTO: “Se tomaron varias muestras”. Se deja constancia que se le pusieron de vista y manifiesto al testigo las actas de inspección suscritas por su persona. OTRA ¿En relación a la inspección efectuada en el sitio del suceso, me puedes decir cuales eran las características del vehículo? CONTESTO: “Dodge verde, cuatro puertas”, OTRA ¿Qué daños observó en el vehículo? CONTESTO: “Un orificio pero no se si era un disparo, por el lado de la puerta delantera del lado del copiloto, y en el vidrio”, OTRA ¿Qué otra evidencia observó? CONTESTO: “No recuerdo”, OTRA ¿Con respecto a la inspección del lugar donde fue la aprehensión?, OTRA ¿observó al ciudadano herido? CONTESTO: “Si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA T. ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Con quién se encontraba usted el día de los hechos? CONTESTO: “Con Héctor Castellano”, OTRA ¿Quién salió a verificar el vehículo?, CONTESTO: “Hector Castellano, y yo me quede en el sitio”, OTRA ¿Qué distancia había entre la alcabala a donde estaba el vehículo? CONTESTO: “Como 400 o 500 metros”, OTRA ¿visualizo cuantas personas iban en el vehículo? CONTESTO: “No”, OTRA ¿llego a escuchar detonaciones? CONTESTO: “no”, OTRA ¿Qué escuchó en el radio? CONTESTO: “A mi compañero pidiendo ayuda”, OTRA ¿Cuánto tardo en prender la moto? CONTESTO: “Como 5 minutos”, OTRA ¿Al llegar al sitio del suceso estaba el funcionario Hector Castellano? CONTESTO: “No”, OTRA ¿Al entrar al potrero que posición tenia el ciudadano? CONTESTO: “Cuando el se asomó, y lo vimos”, OTRA ¿Hubo resistencia al momento de su detención? CONTESTO: “No”, OTRA ¿Tenia algún armamento? CONTESTO: “No”, OTRA ¿Para que realizó la experticia en el vehículo dodge cuando hizo la experticia?, CONTESTO: “mas que todo para ver si era robado el vehículo”, OTRA ¿Era robado el vehículo? CONTESTO: “no”, OTRA ¿Qué otra evidencia encontró allí? CONTESTO: “mas nada”, OTRA ¿Al vehículo se le hizo otra experticia para determinar el orificio que tenia? CONTESTO: “no”, OTRA ¿había sangre en el vehículo? CONTESTO: “no”, OTRA ¿En que se baso esa inspección del sitio de la detención?, CONTESTO: “nos introducimos en la maleza, y observé sangre”, OTRA ¿tiene algún conocimiento si a esa sangre se le practicó alguna prueba? CONTESTO: “no”. Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas, PRIMERA: ¿La persona que aprehendieron estaba herida? CONTESTO: “Si, tenia sangre en la mano”, OTRA ¿Qué vio en el sitio? CONTESTO: “Veo los tres ciudadanos, y dijeron que eran los sujetos que venían dentro del carro, y nos dijo que uno tenia sangre en la mano”. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.
6.- Seguidamente se hizo comparecer a la siguiente testigo, ciudadana: BELKIS LIZBETH GONZALEZ VASQUEZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.955.229, en su condición de Médico adscrito al hospital tipo II de Machiques de Perijá. Se le tomó el respectivo juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley. Se le puso de vista las constancias, quien reconoció su firma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en ese hospital? CONTESTO: “Ocho años”, OTRA ¿Reconoce las constancias medicas emitidas? CONTESTO: “Si”, OTRA ¿Hay dos personas que fueron atendidas. Con respecto al ciudadano Hector Castellano, que presentó éste? CONTESTO: “herida por arma de fuego”, OTRA ¿Se recuerda el área donde tenía la herida? CONTESTO: “No me recuerdo, pero debe ser en la región que parece allí especificada”, OTRA ¿Con respecto al ciudadano JOSE VELÁSQUEZ?, CONTESTO: “También fue por herida de arma de fuego”, OTRA ¿Qué cantidad de casos puede ver en una guadia?, CONTESTO: “como 100 casos, 80 o 60 aproximadamente”, OTRA ¿Cuántos hospitales públicos hay en la zona de la ciudad de Machiques? CONTESTO: “Uno solo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA T. ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Existe la posibilidad de que pueda ver una equivocación en cuanto a los diagnósticos? CONTESTO: “Realmente cuando doy un diagnostico es porque valoro muy bien eso, soy muy precavida, recuerde que son heridas por armas de fuego”, OTRA ¿En este caso especifico fue remitido a un medico forense?, CONTESTO: “Generalmente cuando va un detenido, es diferente uno le da la constancia, yo directamente no remito a medicos forenses, si espero que lo hagan las instancias correspondientes”, OTRA ¿Siempre entrega estas constancias?, CONTESTO: “Generalmente si”, OTRA ¿Tiene alguna relación con algunos de los funcionarios ya sea el herido o los que los llevaron? CONTESTO: “No”. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.
7.- Se le solicito al alguacil hiciera comparecer al testigo promovido por la defensa, quien dijo ser y llamarse EDIXON GOTERA, titular de la cédula de identidad numero 13.196.920, , fue juramentado por la Juez Presidente y se le pregunta ¿jura usted decir la verdad y solamente la verdad de los hechos que sabe y conoce en relación a la presente causa contesto: lo juro se le puso de manifiesto las actas de investigación Nos 0283 y 0284 suscrita por su persona a los fines de reconocer el contenido firma y sello del despacho a lo cual expuso: “si reconozco el contenido, sello y mi firma”, en consecuencia expuso: “no tengo mucho que decir, el día 25-08-06 en machiques, continuando con la investigación en compañía de morillo, nos informaron que había una persona en el hospital una persona herida, nos trasladamos al hospital hablamos con el oficial mayor e identificaron a la persona herida con el nombre de Héctor Castellano, él presentaba una herida en la región lumbar por arma de fuego, nos dijo que había sido herido por unos ciudadanos en un persecución, luego logramos capturar a un ciudadano quién se identificó con el nombre de José Velásquez; y por último nos trasladamos al sitio del hecho, en machiques perija se trata de un sitio de suceso abierto tal y como está descrito en el acta; se procedió hacer un rastreo no se ubico ninguna evidencia, se hizo la inspección a un dodge de color azul, año 74 y a un camión, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abog. MARIA ARRIETA para que realice su interrogatorio ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: porque cuando nos reportaron que había un compañero herido en el hospital. ¿A que sitio fue primero? CONTESTÓ: al hospital. ¿Específicamente a quien fueron a ver? CONTESTÓ: era un funcionario. ¿Que le estableció? CONTESTÓ: poco, a él lo estaban atendiendo. ¿Se llegó a entrevistar con alguien del hospital? CONTESTÓ: No, solo con el funcionario de guardia. ¿Posteriormente a donde fueron? CONTESTÓ: al Destacamento. ¿En el sitio de suceso que hicieron? CONTESTÓ: Solo dejo constancia que se hizo la inspección. ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ: No se encontró evidencia. ¿En que se baso la inspección del vehículo? CONTESTÓ: Para determinar de quien era el vehículo. ¿Se encontró evidencias de interés criminalístico? CONTESTÓ: No, en el camión 75 no, el dodge dart tampoco. ¿Se encontró Sangre? CONTESTÓ: No; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Abog. EMIRO ARAQUE interroga: ¿Que personas aparecen en esos registros? CONTESTÓ: José Velásquez. ¿Tiene conocimiento en calidad de que se encontraban los vehículos? CONTESTÓ: por lo que recuerdo el carro era conducido por los ciudadanos que dispararon y el camión había sido despojado. Es todo. Cesa el interrogatorio realizado por las partes. Seguidamente la JUEZ manifiesta que no tiene preguntas que realizar.
8.- Continuando con el acto de recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la secretaria del tribunal se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Experto promovida por el Ministerio Publico, Dra. HILDA LING YANEZ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. Se tomó el respectivo juramento de ley y se les realizaron las respectivas advertencias legales; quien expone: Ratifico el acta suscrita por mí en Agosto de 2006. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Que tipo de lesiones observo? CONTESTO: De carácter Leve, OTRA ¿En cuanto tiempo sanan? CONTESTO: aproximadamente en 10, 15 días, OTRA ¿Por la forma del orificio, como fue el recorrido?, CONTESTO: de adelante hacia atrás, fue en el tercio posterior y sale en la cara posterior a nivel de la muñeca, sin lesiones óseas. No hay fractura, OTRA ¿Que tiempo tiene trabajando en Medicatura?, CONTESTO: 19 años de servicio.”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Que significa un estudio radiológico? CONTESTO: es un examen de rayos X, una radiografía, OTRA ¿En este caso no se practicó? CONTESTO: debió practicársele cuando uno lo interroga a él, no se que paso si se la hicieron o no. ¿Al momento de recibir impacto de bala, cuales son las dificultades que puede tener la persona? CONTESTO: primero el dolor, el sangrado puede ocasionar hasta un desmayo, OTRA ¿Puede usar un arma en esas condiciones?, CONTESTO: No, así es muy difícil, OTRA ¿Puede correr? CONTESTO: No, OTRA ¿Cuando fue suscrita el acta? CONTESTO: En Agosto de 2006.
9.- Seguidamente compareció el siguiente testigo promovido por la Fiscalía ciudadano: JHONNY LÓPEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.690, víctima de los hechos objeto del juicio. Se tomó el respectivo juramento de ley y se les realizaron las respectivas advertencias legales; quien expone: “Hace aproximadamente 2 años y pico, como a la 1:30 de la tarde, llegamos a almorzar, veníamos del trabajo, íbamos en el camión cuando 3 personas armadas, no nos dejaron bajar del camión donde veníamos, uno en la parte derecha se subió y nos rodó hacia el medio, otro se monto y tomó el volante, que lo manejaba mi padrastro, y el otro iba encaramado en la puerta, nos dijeron que bajáramos la cara no vimos casi, una vez que el camión rueda como a unos 700 metros que es por donde yo vivo cruzo y se detuvo, nos bajaron y nos pasaron a un carrito de una vez, uno que es guajiro nos metió en el carrito de cabeza, íbamos 4 personas iban 2 adelante, 1 que conducía y otro goajiro armado al lado de él, a lo que va arrancar nos dijeron que el que levantara la cabeza era un hombre muerto, se escuchó un disparo y el guajiro dijo “coño de la madre”, al chofer lo echaron para el otro lado y manejó el guajiro, se dijeron palabras entre ellos pero no recuerdo, nos fuimos como a las afueras de machiques sentimos un giro brusco, y el que iba manejando, el guajiro dijo que había un policía, el otro le dijo, si se acerca mucho dale un tiro, nos dijeron ustedes se quedan allí, cuando el policía estaba cerca y dio la voz de alto, hubo intercambio de disparos, se escucharon disparos, al rato mas adelante como a doscientos metros, el carro medio paró y el señor que iba al lado herido se salió, los guajiros hicieron disparos y se salieron del carro también, nos dijeron el que levante la cabeza allí se muere, después cuando escuchamos los disparos lejos nos levantamos, de allí llegó el apoyo y eso, nosotros fuimos a buscar un dinero que habían tirado allí, en la carretera, unos cheques que habían dejado allí, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿En que lugar especifico se encontraban ustedes, antes de ser abordados por los sujetos armados? CONTESTO: en el sector El Triangulo. OTRA: ¿Como eran físicamente las personas que los abordaron? CONTESTO: el que tomó el camión era alto delgado, el otro era guajiro y estaba armado, y el que se quedó en la puerta del camión estaba armado, OTRA: ¿Y los que se encontraban en el carro como eran?, CONTESTO: No los vi., OTRA ¿En la parte final de su exposición, dijo que alguien salió del carro, como era esa persona? CONTESTO: No visualizamos, nosotros estábamos boca abajo, vi fue al guajiro cuando se acercó el motorizado, OTRA: ¿Aproximadamente cuantos disparos escuchó cuando los pasaron al vehículo? CONTESTO: uno, después fueron varios, OTRA ¿A quien le disparaban?, CONTESTO: No pude observar, quizás era al policía o al señor que manejaba, no sé. OTRA ¿Hacia que parte se dirigió el camión? CONTESTO: en la misma vía fuera de machiques. OTRA ¿Donde dejaron el camión?, CONTESTO: como a 6 kilómetros más adelante, OTRA ¿Lograron pasar alcabala? CONTESTO: Si, una móvil, OTRA ¿Al momento que lo amenazan, que tiempo transcurre cuando se bajan?, CONTESTO: en cuestiones de segundo. OTRA ¿Que paso después que se bajaron?, CONTESTO: Nos bajamos y pasamos a recoger unos cheques y una plata que estaba tirada en la vía, porque pararon varios carros para recoger la plata que había quedado allí. OTRA ¿Esa plata quien la dejo?, CONTESTO: los guajiros que no las quitaron, se les cayó parte del dinero allí. OTRA ¿Cuando llega la policía que conversó? CONTESTO: nosotros les dijimos que para allá habían salido unas personas y hacia allá otra, OTRA ¿Observo sangre en el vehículo?, CONTESTO: No me fijé en esos detalles. OTRA ¿Posteriormente al hecho; explique al tribunal que paso y lo de su teléfono celular?, CONTESTO: que recuerde en mi casa llego una persona que quería hablar conmigo, en ningún momento hable con nadie, hicieron llamadas a celulares, pero no recuerdo que me decían dijeron algo de que me iba a devolver el teléfono. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por la ABG. MARIA ARRIETA, quien solicitó se dejara constancias de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Al momento que llegaron las 3 personas que lo abordaron descríbalos?, CONTESTO: el de la parte derecha un guajiro, a la izquierda un guajiro y el del medio con rasgos guajiros, OTRA ¿Que pasa después que los montan en el camión? uno toma el volante, manejan después cruzan, y nos bajaron y nos pasaron al carro, OTRA ¿Que paso en el carro? CONTESTO: cuando nos montaron el que iba con nosotros en el camión, se pasó al carro, y ese era el que nos tenía apuntándonos, nos pusieron boca abajo y nos decían que no podíamos subir la cabeza, el guajiro se dio la vuelta y se puso a manejar el otro, cuando el carrito iba a arrancar se escuchó un disparo, y yo con el susto pensaba que era a uno de nosotros que el habían dado un tiro, pero no fue a ninguno de nosotros, y el goajiro que estaba adelante se tomó el volante, tomó el mando del carro y a él lo pasó para el lado. OTRA ¿Que decían las personas después de la detonación? CONTESTO: No recuerdo que hablaban por los nervios, OTRA ¿En algún momento cuando iban en vía, antes de la detonación, hubo alguna acción agresiva por parte de la persona que iba conduciendo el carrito? CONTESTO: no los que amenazaron fueron los 2 guajiros. OTRA ¿Que paso cuando se acercaron a la alcabala? CONTESTO: sentimos que el carro se devolvió bruscamente, de allí mas adelante se acerco un policía al carro. OTRA: A que distancia había cuando empezaron los disparos, de la acabala a donde estaban ustedes, la distancia? RESPUESTA: No recuerdo, porque escuchamos las detonaciones pero no estábamos visualizando por donde íbamos. Seguidamente el Tribunal formula la siguiente pregunta: ¿Cuándo usted refiere que dentro del carro donde los llevaban a ustedes prácticamente secuestrados, oyó una detonación, que hubo una detonación, el que salió herido en ese hecho era el que iba conduciendo ese vehículo? CONTESTO: si, porque fue el que trasladaron para el otro lado.
Prosiguiendo con el acto; de inmediato le fue concedido el derecho al uso de la palabra al acusado JOSÉ CHIQUINQUIRA VELAZQUEZ, previa lectura del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ord. 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue leído y explicado oralmente, así como de los derechos que le asisten, quien expuso lo siguiente: “si deseo declarar, yo ese día salí a trabajar, conseguí una carrera vía la concepción, una señora con la niña me dijo que le hiciera una carrera a Machiques, llegue a ranchería como a la 1, 1 y 20, almorcé allá mismo, salí como a la 1 y 30, conseguí una carrera eran 3 sujetos y los lleve como a los 10 minutos, estaba un camión parado a la derecha yo veo que se bajan, y el que se queda conmigo me dijo que me quedara tranquilo, a pocos metros cruzo el camión los vi armados a los 3 señores, ellos dijeron que me iban a explotar si inventaba algo, de allí se le suelta un tiro y me da en la mano, me pasaron a mi a un lado, luego ven un cono tratan de recoger, recogieron algo en eso venia un funcionario en una moto y los manda a parar, el que estaba manejando saca el arma y le hace un disparo, yo abrí la puerta y me tiro, a pocos metros el carro lo dejaron botado a lo que yo vi que llego la policía salí del monte por eso me vieron, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público, quién hace las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿En que parte tomo la Carrera? Contesto: Vía La Concepción. OTRA ¿A que hora? Contesto: como a las 6 y pico ¿A que hora dejo a la señora?: casi a la una de la tarde. ¿Usted donde vive?: vía los bucares. ¿No conoce machiques?: no. ¿En que sector agarro los sujetos?: a media cuadra de ranchería. ¿Cuantos eran? : 3, uno se embarcó adelante el gordito y los otros 2 atrás, conmigo se quedo el gordito y se bajaron los otros 2 al camión. ¿Como se llama la zona donde llego el carro?: no lo conozco ellos decían que íbamos a casarandia. ¿Al momento que se baja del carro, cuando montan a las personas que robaron?: yo me lance cuando el carro se detuvo. OTRA: ¿Ha estado detenido?: La defensa Objetó por considerarlo irrelevante por cuanto él está siendo procesado por un sólo delito o hecho, Declarándolo el Tribunal Con Lugar por considerar que éstas circunstancias pueden ser demostrada a través de otro medio probatorio. OTRA: ¿En que parte trabaja como taxista?: en cualquier lado. OTRA: ¿Usted se fue hasta allá con las condiciones que dice tener del carro?: si, pero ese carro no puede estar forzado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quién realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando tenia conocimiento que las 3 personas iban a cometer el delito, participaste?: no. OTRA: ¿Coacciónate a las víctimas de cualquier forma?: no. OTRA: ¿Porque crees que el guajiro te dio un tiro?: porque querían el carro. OTRA: ¿Pusiste resistencia?: no eso fue muy rápido. OTRA: ¿Posteriormente hiciste algún tipo de resistencia?: no yo lo que estaba era asustado y ellos estaban armados. Seguidamente, se deja constancia que las partes renuncian al resto de las pruebas promovidas.
Acto seguido se procedió a recibir las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas por su lectura al debate, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: 1.- Acta policial, de fecha 25-08-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional de Machiques, CLIDER FERRER, JOSE ARENAS y ANGEL PAZ, 2.-Acta policial, de fecha 25-08-06, suscrita por el Inspector Temistocles Morales, credencial 210, adscrito a la Policía Municipal de Machiques de Perijá, 3.- Constancias médicas, emitidas por la Dra. BELKIS GONZALEZ, del Hospital tipo II de Machiques “Nuestra Señora del Carmen”, 4.-Inspección ocular del sitio del suceso, suscrita por el funcionario CLIDER FERRER, adscrito a la Policía Regional de Machiques, de fecha 25-08-2006, 5.- Acta de Inspección ocular del sitio del suceso, de fecha 25-08-2006, suscrita por el funcionario CLIDER FERRER, adscrito a la Policía Regional de Machiques, 6.- Experticia de reconocimiento practicada a los vehículos, por los funcionarios Inspector Jefe Douglas Rondón y el Inspector Arturo Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Oficio No. 2259, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Machiques. Así mismo, este Tribunal, debidamente constituido procedió a recibir las pruebas documentales de la defensa, en el siguiente orden: 1.- Informe suscrito por la Dra. Hilda Ling Yañez, médico forense, 2.- Inspección Técnica del sitio No. 0283, suscrita por Edixon Gotera y Olwer Morillo, 3.- Inspección de Vehículo No. 0284, suscrita por los funcionarios Edixon Gotera y Olwer Morillo.-
Declarándose terminado, formalmente, el acto de recepción de pruebas, continuando con las conclusiones de las partes, posteriormente haciendo uso ambas partes del derecho a replica, previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se declaró CERRADO EL DEBATE, procediendo el Tribunal constituido en forma Unipersonal para emitir el pronunciamiento respectivo.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, corresponde a esta sentenciadora valorar seguidamente el conjunto de pruebas debatidas durante el decurso de dicha audiencia, tomando como norte administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana critica, en virtud que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza , base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por HERNANDO D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), para que dicha certidumbre se de, continúa aduciendo el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia. En tal sentido se observa que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, esto es lo siguiente: “ En fecha 25-08-2006, se encontraban los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ y JOSE GREGORIO MORALES, a bordo de un vehículo tipo Camión, Ford 750, color beige, placas 40D-GAP, cuando fueron abordados por unos sujetos, tres (03) de raza goajira, sometiéndolos, amenazándolos que se movieran al centro del cojín, montándose los tres (03) sujetos, tomando el volante para conducir el camión uno de los tres sujetos de raza goajira, y los otros dos a los lados, cuando se encontraban a la altura de la urbanización Funda Perijá, el conductor del camión de raza goajira, para el camión y pasa a las tres (03) víctimas para el carro Dodge Dart. Seguidamente, cuando se desplazan por la avenida principal, vía hacia el cero alto, llegando al sector el Ceibote, dentro del Dodge Dart, que era conducido por JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, se oyó una detonación, pronunciando uno de los sujetos goajiros un improperio, procediendo a retirar al conductor herido y a tomar éste las riendas del volante, acercándose en ese momento a una alcabala de policías, optando el conductor del carro Dodge, para ese momento, por girar en “u” lo que fue avistado por los funcionarios policiales, resultando sospechoso, procediendo HECTOR CASTELLANO CASTELLANO, funcionarios adscrito a la policía regional de Machiques a perseguirlos, dándoles alcance señalándole al conductor que se estacionara a la derecha, recibiendo como respuesta una serie de disparos impactándole uno en la espalda, comunicándose por radio lo sucedido con otras unidades policiales, formando comisiones policiales saliendo en busca del citado vehículo, encontrando el mismo estacionado al margen derecho de la vía de manera irregular, donde se encontraban para ese momento los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA (Víctimas del hecho), quienes informan a los oficiales ANGEL PAZ, JOSE ARENAS y CLIDER FERRER, que llegaron en ese momento, sobre los hechos, manifestándoles que los sujetos habían salido huyendo, pero que uno agarró para un lado y que estaba herido, y los otros agarraron para el otro lado, procediendo la referida comisión policial a perseguir al sujeto herido, por considerar que no podía ir tan lejos, dirigiéndose hacia la abundante y espesa vegetación, haciendo un rastreo de la zona, como a unos cincuenta metros (50 metros), localizaron al sujeto herido, oculto detrás de un árbol, quien se sujetaba la mano izquierda con la derecha con un paño, el cual estaba manchado de sangre, quien al notar la presencia policial, levantó sus manos, no oponiendo resistencia a la aprehensión, quedando detenido y siendo identificado como JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ.-
El Tribunal constituido en forma Unipersonal, estima acreditados estos hechos con los siguientes elementos probatorios:
DECLARACIONES TESTIFICALES y DOCUMENTALES:
1.- De la Declaración testifical, rendida por el ciudadano ARTURO JOSE PARRA ANDRADE, quien se identificó en audiencia como funcionario experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Machiques, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que le puso de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con los Informes contentivos de Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, practicado a los vehículos retenidos en el procedimiento policial, a los fines de constatar posibles ALTERACIONES en el SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, prueba documental ésta debidamente ofertada y admitida por este tribunal, incorporada al debate por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo informe concluye:
“…MARCA:DODGE, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO:DART, AÑO: 1.974, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: T0237HJV-VJA83755, SERIAL DE CARROCERIA: A419911, PLACAS: (FACSIMIL) AOR-185.-
CONCLUSIONES: “Hemos llegado a la conclusión de que dicha unidad inspeccionada presenta Serial Chapa Carrocería SUPLANTADO; Chapa Seguridad ORIGINAL, pero se encuentra incorporado y Serial del Motor FALSO./”
“…MARCA: FORD, CLASE: CAMION, MODELO: F-750, AÑO: 1.979, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, COLOR: BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: 8, cil; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V26524, PLACAS: 40D-GAP.-
CONCLUSIONES: “Hemos llegado a la conclusión de que dicha unidad inspeccionada presenta sus Seriales de Identificación en estado ORIGINAL.-
De la declaración rendida por el mencionado experto, adminiculada con la prueba documental referida a la experticia de los vehículos y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una experticia efectuada a los seriales de los vehículos, retenidos en el procedimiento policial, a los fines de constatar posibles ALTERACIONES en los SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, lo que no constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial, motivo por el cual se aprecia la misma, conforme a los fundamentos anteriores.
2.- De la declaración testimonial rendida bajo juramento por los ciudadanos HECTOR CASTELLANO CASTELLANO, JOSE DOMINGO ARENAS GONZALEZ, ANGEL ANTONIO PAZ y CLIDER JOSE FERRER FERNANDEZ, quienes manifestaron ser funcionarios adscritos a la Policía Regional de Machiques, los cuales debidamente identificados y juramentados, rindieron declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, de que efectivamente éstos fueron los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del acusado de autos, resultando herido durante el procedimiento policial el funcionario HECTOR CASTELLANO CASTELLANO, lo cual quedó evidenciado según constancia médica expedida por el Hospital II, Machiques, “Nuestra Señora del Carmen”, suscrita por la Doctora BELKIS GONZALEZ VASQUEZ, de fecha 25-08-2006, prueba documental debidamente admitida en Juicio, cuyo contenido fue ratificado por la referida médico, a través de su declaración testimonial, diagnosticando que el efectivo policial, presentó “Herida por Arma de Fuego en región Dorso-Lumbar, procediendo en consecuencia, esta Juzgadora a valorar sus deposiciones en conjunto, producidas en audiencia, estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus testimoniales fueron muy claras, precisas, consistentes, y circunstanciadas, por lo cual se evidencian que fueron contestes, que guardan logicidad, relatando armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el acta policial, las Inspecciones técnicas del lugar del suceso, y el testimonio de una de las víctimas del suceso, constituyen plena prueba que demuestran la responsabilidad penal del acusado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, que configuran el tipo penal determinado por este Juzgado, no así en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto estos testimonios no fueron capaces de afirmar que el acusado fue uno de los que disparó en contra de la comisión policial, más bien por el contrario, coincidieron en que el mismo no opuso resistencia a la aprehensión y que se encontraba herido.
3.- De la Declaración testifical, rendida por la ciudadana BELKIS LIZBETH GONZALEZ VASQUEZ, quien se identificó en audiencia como Médico, quien labora en el Hospital tipo II de Machiques de Perijá, quien bajo juramento reconoció su firma en las constancias médicas suscritas, relacionadas con los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ (Acusado) y con HECTOR CASTELLANOS (Funcionario policial actuante), las cuales se le pusieron de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, reconociendo y ratificando el diagnóstico emitido por ella, quien suficientemente acreditada y calificada, explicada en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró concatenando su declaración con las referidas constancias, prueba documental ésta debidamente ofertada, admitida y valorada por este tribunal, las cuales evidencian que efectivamente esta profesional de la medicina, atendió estos ciudadanos en el referido hospital, cumpliendo con su función, concluyendo lo siguiente:
En relación con el ciudadano HECTOR CASTELLANO, el paciente que acude a la emergencia por presentar Herida por arma de fuego en región dorso lumbar, de fecha 25-08-06.-
En relación con el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, acude a la emergencia por presentar Herida por arma de fuego en mano izquierda con compromiso de Huesos, y ordena valoración por traumatología, fecha 25-08-06.-
De la declaración rendida por la médico, adminiculada con la prueba documental referida a las constancias médicas, y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una valoración médica efectuada a quienes resultaron ser el acusado y uno de los funcionarios policiales actuantes de este proceso, valorándose suficientemente este testimonio, el cual se estima preciso, científico, objetivo, que determina su participación como profesional de la medicina en el presente proceso, y aportando a los hechos, que el funcionario policial HECTOR CASTELLANOS CASTELLANOS, resultó herido por arma de fuego, actuando en el ejercicio de sus funciones, y que el acusado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, resultó herido por arma de fuego, según las circunstancias evidenciadas adminiculadas con el acervo probatorio, que constituyen plena prueba que demuestran la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial, así como su grado de participación en los mismos.
4.- Con la declaración testifical rendida en audiencia oral, por la ciudadana Dra. HILDA LING YANEZ, médico-forense, quien bajo juramento e impuesta de las generales de ley, reconoció su firma en el examen médico forense practicado al acusado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, que se le puso de manifiesto, para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditada y calificada, con una basta experiencia en el medio, explicada en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruido en el contradictorio, demostrando seriedad y objetividad al expresar su diagnóstico médico y el carácter de las lesiones producidas por arma de fuego en la persona del acusado, las cuales fueron de carácter leve, con un tiempo de sanación de aproximadamente 10 a 15 días, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el acusado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, resultó herido por arma de fuego, según las circunstancias evidenciadas adminiculadas con el acervo probatorio, que constituyen plena prueba que demuestran la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial, así como su grado de participación en los mismos.
5.- De la Declaración testifical, rendida por el ciudadano EDIXON GOTERA, quien se identificó en audiencia como Inspector, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en las actas policiales que le pusieron de manifiesto para su consulta por la Defensa, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró concatenado su declaración con las actas de investigación, signadas bajo los números 0283 y 0284, ambas de fecha 25-08-2006, pruebas documentales éstas ofertadas por la defensa y oportunamente admitidas para ser controvertidas dentro del proceso, las cuales evidencian que efectivamente este funcionario lo que hizo fue recabar información que aportó a la investigación, suscribiendo el acta de inspección técnica al sitio del suceso, en busca de evidencias de interés criminalístico, no siendo posible la localización de las mismas, lo cual estima este Tribunal una declaración conteste que guarda coincidencia y logicidad con las actas analizadas y su participación como investigador en el presente proceso, manifestando conocer información relacionada con los hechos, según versión del funcionario policial herido, lo que no constituye plena prueba que demuestre la responsabilidad penal directa del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial, así como su grado de participación en los mismos.
6.- De la declaración testimonial del ciudadano JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, quien debidamente identificado y juramentado, rindió declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal por ser testigo presencial de los hechos, y víctima directa de los mismos, que encontrándose en compañía de dos (02) personas más, fueron abordados por tres (03) sujetos, quienes en forma violenta y portando armas de fuego, los amenazaron para despojarlos de un camión marca Ford- 750, el cual era conducido por su padrastro, que los pasaron a un carrito, y los llevaban sometidos, que dentro del carrito se oyó una detonación de un arma de fuego, resultando herido el que lo iba conduciendo, pasándolo para un lado, tomando el control del vehículo uno de los sujetos autores del hecho delictivo, sintiendo posteriormente que el carro dio un giro brusco, manifestando el que lo iba conduciendo para el momento, que los iba persiguiendo un policía, oyendo un intercambio de disparos, dejando el vehículo abandonado, huyendo todos del sitio, menos las víctimas, quienes al oír lejos los disparos levantaron la cabeza, llegando el apoyo policial, por lo que se aprecia y valora su testimonial, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como verosímil y creíble, guarda coincidencia y logicidad, es conteste y coincidente con la declaración del resto de los testigos, no es en modo alguno contradictoria ya que relata armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que configuran el tipo penal que determinó este Juzgado y el grado de participación del acusado en los mismos, lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.
DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO EN AUDIENCIA.-
Esta Juzgadora observa que la declaración rendida por el acusado, JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, en Audiencia Oral y Pública, impuesto previamente del precepto constitucional que le asiste, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, al manifestar que él no participó en los hechos, que sólo estaba trabajando como chofer, haciendo carreritas, y que prestaba un servicio a los perpetradores del hecho, bajo amenaza de muerte, pero que él desconocía la situación, por lo que nos encontramos evidentemente en presencia de una confesión calificada. En tal sentido, el autor JOSÉ N. DUQUE GÓMEZ, en su obra titulada, “El Testimonio y la Confesión”, Editorial Jurídica Bolivariana, Primera Edición, Pág. 452, refiere textualmente:
“La confesión es calificada, cuando reconociéndose el que la hace como autor o participante del hecho, manifiesta a la vez los motivos que han determinado sus actos, como por ejemplo: si tratándose de un homicidio declarase haberlo ejecutado por defender su vida o por cualquier otra circunstancia que importe desconocer la criminalidad del hecho o atenuar su importancia.” (Subrayado Propio).-
Por lo que cuando el Juez se encuentra frente a esta situación, debe comparar cuidadosamente ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debe entrar a resolver si estima la declaración como creíble, falsa y/o inverosímil.
En ese orden de ideas, se aprecia que efectivamente el contenido de la declaración del acusado de autos, resultan manifestaciones exculpatorias, carentes de logicidad, apreciaciones falsas y poco creíbles, constituyendo lógicamente dicha declaración, el contenido fundamental de la declaración de una persona sobre la que recae una imputación penal, en orden a defenderse y evitar las consecuencias desfavorables que le irrogaría una sentencia condenatoria.
Motivos por los cuales, se considera que el testimonio rendido por el acusado de autos es inconsistente y discordante respecto a las otras evidencias de autos, esta declaración, adminiculada con el acervo probatorio traído y practicado en el debate judicial, han llevado a la convicción de este Tribunal, de que la conducta desplegada por el acusado de autos, además de confirmar los hechos objeto de la acusación fiscal formulada en su contra, demuestran que la conducta desplegada por el mismo constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, aunado a la circunstancia de que la representación fiscal consignó como prueba documental, la cual fue debidamente admitida en audiencia preliminar, a los fines de ser valorada por este Juzgado en función de Juicio, oficio signado bajo el No. 2259, de registro de antecedentes que presenta el acusado por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, considera que se encuentra plenamente demostrada la participación, por parte del acusado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, debidamente identificado en actas, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JOSE GREGORIO MORALES y JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, no coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, ya que considera que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como lo dispone el tipo penal previsto en la ley especial, ya que la acción de él no se dirigió a utilizar la violencia o amenaza de graves daños inminentes para apoderarse de un vehículo automotor, todos los testigos fueron contestes inclusive la víctima de que fueron los otros sujetos con rasgos goajiros los que desplegaron esa acción, y que el procesado iba conduciendo el vehículo a donde trasbordaron a las víctimas, resultando herido en el suceso.
Por otra parte, tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del tipo penal de Agavillamiento, ya que no contamos con la testimonial certera de todas las víctimas que acreditaran suficientemente estas circunstancias y que hicieran posible su sanción; por el mismo motivo, no quedó demostrada la comisión del tipo penal de Privación Ilegítima, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, estima esta Juzgadora que tampoco quedó demostrada su comisión por parte del acusado, por cuanto no opuso resistencia al momento de ser aprehendido, quedando claro que los que dispararon en contra de la comisión policial, fueron los otros sujetos que escaparon de la acción policial.
Así mismo, considera quien suscribe el presente fallo, que se ha configurado el tipo penal tipificado, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 458 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (25-08-06), en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, que a la letra de la ley, dichas normas disponen lo siguiente:
“Art. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
“Art. 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sentado criterio al respecto, (Sentencia No. 379 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente No. 06-0394), quien considera lo siguiente:
“…entre las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano, encontramos no solo el Cooperador Inmediato sino también Los Cómplices…
En relación a Los Cómplices la doctrina señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad,
…se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución…se coopera así en la preparación del hecho o en la ejecución, de manera que esta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata… ”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que aunque los perpetradores o autores penalmente responsables del delito fueron otros, no es menos cierto que la conducta desplegada por el ciudadano acusado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, se dirigió a conducir el vehículo, donde trasbordaron a las víctimas del robo, siendo herido en el hecho y apartado para continuar los autores del hecho con la comisión del mismo, facilitando la perpetración del mismo, pero no siendo indispensable su participación, tal como quedó demostrado.
A estas conclusiones llegó este Tribunal Unipersonal, responsablemente luego de que todas y cada una de las pruebas fueran analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la representación fiscal al acusado de autos y con el grado de participación en los mismos, por ello este fallo constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, así como su culpabilidad, sin que quede duda razonable alguna al respecto, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JOSE GREGORIO MORALES y JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/62, estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.733.728, hijo de Julio Antonio Fernández y Eina Rosa Velásquez, residenciado en Villa Aurora, vpia los Bucares, frente al abasto Chavela, Maracaibo, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LOPEZ, JOSE GREGORIO MORALES y FERMIN MARQUEZ PEREZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16, y al pago de las costas procesales, contenido en el artículo 34 del Código Penal, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la decisión final en manos del Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de la presente causa.
Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales establecidas por la Ley, destacando que desde el mismo comienzo del Juicio, éste se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja igualmente constancia, que la Publicación íntegra de la Sentencia, se está realizando dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se informó al momento de darle lectura a la Parte Dispositiva del fallo, por lo que quien suscribe la misma es la titular del despacho, Dra: ARELIS AVILA DE VIELMA, quien toma posesión del Juzgado dentro de este lapso.
Dejando asimismo constancia, que todo el Juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia interrumpida de la Juez, y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales la Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ PRESIDENTE SEXTA DE JUICIO
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes dispuesto. Registrándose bajo el No: 027-08.-
LA SECRETARIA.-
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