REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 17 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°


DECISION No. 061-08.- CAUSA 6M-039-08.-
PARCIALMENTE CON LUGAR EXTENCION DE PRESENTACIONES


Visto el escrito presentado por la ABOGADA, Magíster Scienciarum LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública N° 38 de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en su carácter de defensora del acusado DARWIN JAVIER MONTOYA, a quien se le sigue procedimiento Penal por ante este Tribunal de Juicio en virtud de presumirse la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana ELIDA COROMOTO FERRER VILLALOBOS, mediante el cual solicita la extensión de las presentaciones de su representado, por lo que siendo la oportunidad legal para resolver, esta Jurisdicente lo hace realizando las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE.-
La profesional del derecho Magíster Scienciarum LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 38 de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensora del acusado DARWIN JAVIER MONTOYA, interpone solicitud de EXTENSION DE PRESENTACION a favor de su patrocinado, aludiendo entre otras cosas:
“OMISIS,…Es el caso ciudadana Jueza, que mi representada (sic) desde la fecha en que fueron impuestas sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes. Es por ello, que solicita en forma respetuosa, la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días. Con fundamento a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.

Igualmente advierte esta Juzgadora que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).

De lo cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es procedente, igualmente . Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, este Tribunal, acordó oficiar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, a fin de se sirviera remitir el control de presentaciones que hiciera el acusado por ante dicho despacho, constatándose, como bien se puede evidenciar de la copia fotostática certificada que riela al folio 66 de esta causa, que efectivamente el acusado ha venido presentándose conforme lo ordenado en la oportunidad correspondiente a la concesión de la medida cautelar que le fuera impuesta cada treinta (30) días desde el mes de abril de 2008 hasta la presente fecha.

Observándose igualmente, de la copia fotostática certificada que riela al folio 67 que el referido acusado reside en la “CASA ABRIGO DE HOMBRES NUEVOS” Fundes Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, quien le facilita el permiso para cumplir con la obligación de las presentaciones ante este Jurisdicción.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado al presente asunto penal, se evidencia que las medidas cautelares sustitutiva de libertad que acordó el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, a favor del acusado se encuentran contempladas en los ordinal 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días ante la sede del Circuito Judicial y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, observándose a ese respecto que el ciudadano DARWIN JAVIER MONTOYA, se encuentra presentándose en el lapso correspondiente, y que igualmente se halla fuera de la jurisdicción del Tribunal, “cumpliendo un período de rehabilitación”.
Ahora bien, como quiera que el mismo se encuentra residenciado en la “CASA ABRIGO DE HOMBRES NUEVOS” Fundes Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, cumpliendo un período de rehabilitación, y tal como se desprende del texto de dicho permiso el mismo presenta buen comportamiento, y busca incorporarse al seno familiar, asimismo, dado el carácter social del mismo, se intenta la reinserción del mismo a la sociedad, y siendo que esta institución garantiza en cierta forma el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que no son sino cautelares y en tal sentido solo impuestas a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal e impedir la impunidad, y dado que, consta el cumplimiento de la medida impuesta, de lo cual deriva la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, es por lo que, quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, conforme lo disponen los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar suficientemente a la institución “CASA ABRIGO DE HOMBRES NUEVOS” Fundes Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a fin de que se sirva hacer comparecer ante este Tribunal Sexto de Juicio al ciudadano DARWIN JAVIER MONTOYA cada cuarenta y cinco (45) días, a fin de que se de por notificado de la presente decisión y cumpla con sus obligaciones, conforme lo pauta el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EXTENCIÒN DE LAS PRESENTACIONES PERIODICAS peticionada por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública N° 38 de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en su carácter de defensora del acusado DARWIN JAVIER MONTOYA, y en consecuencia,
SEGUNDO: Acuerda EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ante este tribunal a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA (S)


ABG. LIZ NORY ROMERO.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 061-08, en los libros llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA (S)

ABG. LIZ NORY ROMERO.