REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2.008
198° y 149°


Causa Nro. 6U-027-08 Resolución Nro. 060-08


Visto el escrito interpuesto por los Aboga. OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-10-2008, en el cual solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado en fecha 16-03-2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su sustitución por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 eiusdem, específicamente la constitución de una fianza personal, a su defendido ciudadano ROBERTH SANCHEZ MARQUEZ. En consecuencia, este Tribunal, sin más dilación, procede a tomar la decisión correspondiente, haciendo las consideraciones siguientes:

RECORRIDO PROCESAL.

En fecha 02-06-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, celebró la Audiencia Preliminar, en contra del acusado ROBERTH SANCHEZ MARQUEZ, por el presunto cometimiento del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR REYES PRIETO, en la cual acordó la apertura al juicio oral y público, en relación a dicho acusado. En fecha 10-07-2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio y se le dio entrada. En fecha 09-10-2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio oral y Público, y se fijó el juicio para el día 26-11-2008.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Argumentos de la defensa: “…nuestro defendido no fue señalado por los testigos reconocedores, de ser uno de los autores del Robo, solamente el testigo Oscar Alejandro Reyes Prieto, manifestó que él se encontraba manejando el carro…una (1) sola rueda de reconocimiento, como prueba, rueda ésta que no lo señala de haber participado en el Robo, por lo tanto al no estar aunado a otra prueba que lo vincule con el hecho, estamos en una Insuficiencia Probatoria.”…Así mismo, esta defensa quiere resaltar el Principio que tiene una persona, como lo es el Derecho a ser Juzgado en Libertad… nuestro defendido ROBERTH SANCHEZ MARQUEZ, esta dispuesto a someterse a la persecución penal, colocando como garantía dos (02) fiadores o lo que a bien disponga este Tribunal de Juicio para garantizar la Libertad Provisional y la asistencia cada 15 días a este Tribunal. En este sentido, esta defensa, con el respeto que se merece, tome a bien las consideraciones y factores determinantes planteados y el peligro que existe de muerte en el interior del Retén el Marite de esta ciudad, cuando personas sanas, sin antecedentes penales ni policiales, ingresan a ese recinto, conviviendo con delincuentes de alta peligrosidad, teniendo que pagar a los lideres de los pabellones, donde viven, cierta cantidad de dinero semanal para poder seguir viviendo, y de esta forma esperar un Juicio Oral y Público, sin tener ninguna responsabilidad penal en el hecho que se ventila. Por lo tanto, esta defensa en este acto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución, se le otorgue a nuestro defendido una Medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Ahora bien, considera esta Juzgadora, luego del análisis efectuado al presente caso, que si bien es cierto, luego de la conclusión de la investigación, durante la fase intermedia, siendo el momento procesal oportuno, se determinó el grado de participación y responsabilidad penal de todos los involucrados en el hecho punible, objeto del presente proceso judicial, dictando el auto de apertura a juicio en relación al acusado ROBERTH SANCHEZ MARQUEZ, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR REYES PRIETO, circunstancia ésta que no puede ser considerada con el objeto de eximirlo de su responsabilidad en los hechos, de determinarse su participación en los mismos, y que sólo puede evidenciarse en el correspondiente Juicio Oral y Público, donde el acusado pueda demostrar sus argumentos de defensa.

En tal sentido, es oportuno señalar la más reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar lo siguiente:

“Así mismo, la Sala sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.” (Sentencia Nº 407 del 23 de Noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León)

Por otra parte, se observa que desde el mismo momento de la presentación del acusado en el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se han venido generando los actos procesales correspondientes sin que se haya producido mayor dilación procesal; lo que entiende esta Juzgadora que la medida aplicada es necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva durante el desarrollo del proceso, y lo que significa que la medida aplicada a dicho ciudadano es necesaria y suficiente para garantizar la presencia del acusado durante el proceso y no se observa por demás que hayan variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta a su vez, que ya el Juicio se encuentra pautado para el 26-11-2008, momento procesal en el cual se dilucide lo conducente.

Citando en tal sentido, jurisprudencia emitida por la sala constitucional, de fecha 10-03-06, según sentencia N° 452, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que al respecto señala lo siguiente:

“Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal… motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad…”

Motivos por las cuales, esta juzgadora considera necesario mantenerle al acusado de autos, la medida privativa de libertad, hasta la celebración del juicio oral y público con la finalidad de atender a la garantía fundamental de velar por la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal, garantizando así la estabilidad en la tramitación del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.