En el día de hoy, Viernes tres (03) de Octubre de 2008, siendo las doce y cuatro (12:04 m.) minutos del día, compareció previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el acusado MANUEL JOSÉ TUA PÉREZ, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal de Juicio signada con el No. 5M-368-08, seguida en contra del acusado MANUEL JOSÉ TUA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO PÉREZ BAÑOS. Seguidamente se le informa al acusado de autos que este Tribunal de Juicio ha fijado en varias oportunidades actos procesales, donde ha estado incompareciente su defensor privado ABOG. ÁLVARO GUEVARA BARROSO, en tal sentido se le pregunta si desea continuar con su defensor privado o desea nombrar un defensor público que lo defienda en la presente causa. Seguidamente el acusado MANUEL JOSÉ TUA PÉREZ, solicitas la palabra y expone: Revoco el defensor privado que me viene asistiendo y solicito al tribunal me nombre un defensor Público. Acto seguido vista la exposición realizada por el acusado en la presente causa, este Tribunal de Juicio se comunico vía telefónica con la Coordinación de la defensoría Pública a los fines de que hicieron comparecer un defensor que asuma la defensa del acusado de autos, haciendo acto de presencia la Defensora Pública No. 13 ABG. DEISY TRONCONE, quien manifiesta Acepto la defensa del acusado MANUEL JOSÉ TUA PÉREZ y expone: Solicito al Tribunal se sirva otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que las razones por las cuales el Juzgado Cuarto de Control, negó la libertad de mi defendido por un incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistida en que se encontraba mi defendido cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo por otro delito y en los actuales momentos ya cumplió la pena principal habiéndose le otorgado la libertad por el Juzgado de Ejecución y solicito copia de las actas, es todo. Acto seguido vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado en la presente causa, considera la Juzgadora que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que el Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal en fecha 13-03-2008, acordó al acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda otorgarle al acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 259 ejusdem, ya que para la fecha el acusado de autos, no tuvo la posibilidad de presentar fiador o caución económica para el cumplimiento de dicha medida, en tal sentido procede en este acto procede a imponer al acusado de los obligaciones impuestas por el Tribunal tales como son la presentación por ante este Tribunal de Juicio cada Treinta ( 30) días o las veces que lo requiera el tribunal y la prohibición de salida del país. Acto seguido se le concede la palabra al acusado MANUEL JOSÉ TUA PÉREZ, acusado en la presente causa quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que se contrae en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como presentarme por ante este Tribunal de Juicio cada Treinta (30) días o las veces que lo requiera el tribunal y la prohibición de salida del país, así mismo se comprometer por la culminación del presente proceso, todo lo antes expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, en tal sentido de la revisión a las actas que conforman la causa se evidencia que el acusado de autos en fecha 13 de marzo de 2008, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que hasta la presente fecha no ha podido constituir la fianza respectiva, desprendiéndose que la intención del legislador es asegurar los fines del proceso, y no que se desnaturalice su finalidad, es decir que se impongan medidas de imposible cumplimiento, como en el caso que nos ocupa, ya que si el acusado manifiesta que desde el día 13 de marzo de 2008 hasta la presente fecha, no logro cumplir con los requisitos que impone el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá este Órgano Jurisdiccional, mantener en estado de privación de libertad a la persona que se le otorga una medida sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda a favor del acusado MANUEL JOSÉ TUA PÉREZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
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