REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Octubre de 2008
197º y 149º

Causa N° 4M-592-08 Decisión N° 39-08

En la presente causa seguida a NEPTALI GARCIA PITTER, asistido por la Profesional del Derecho Abg. Isbely Fernández, Defensora Publica N° 12, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COPN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de EDGAR DAVILA Y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L, esta Juzgadora para decidir observa:

I
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se presentó en la sede de este despacho la ciudadana CANDIDA PITTER junto con la ABG ISBELY FERNANDEZ, defensora Pública Duodécima, quien informo al despacho sobre el padecimiento de salud de su hijo, por lo que se consigno informe medico en copia del que se dejo constancia de que el ciudadano presenta: infección respiratoria (pneumocytosis), síndrome de desgaste, diarrea crónica, candidiasis orofaringea y sida.

En la oportunidad Maracaibo, en fecha 01 de Octubre de 2008, se dicto Decisión N° 34-08, en la cual se dejo constar que en pro de la potestad del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento u otorgamiento de las medidas cautelares, dicho exámen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una Privación Judicial preventiva, en el caso in commento estaba propiciándose un agente de caos en el Centro de Arresto, situación esta que aunada a su padecimiento de salud de manera primordial, motivaron a esta Juzgadora ordenar de manera inmediata ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizar su salud, el debido proceso, y el orden dentro del recinto en lo que a esto se refiere. Por lo que así fue acordado.

En el mismo asunto, se recibió oficio No. oficio No. 1313-08, de fecha 06 de Octubre en el que el Comisario Jefe de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, manifiesta que la vivienda destinada como residencia en la que se ordeno el arresto domiciliario no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad.

Ante dicha exposición y en aras de garantizar el derecho a la salud y las condiciones mínimas ambientales tanto del acusado como de los funcionarios designados, a quienes como seres humanos se les debe garantizar en ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de su deber, pero siempre en franco respeto de su integridad. Todo ello tomando en consideración la exposición referida y las fijaciones fotográficas consignadas a efectos videndi.

Vista la solicitud impuesta se oficio a la defensa a los fines de que suministrara de manera inmediata nueva dirección y así fue recabada, girando nuevas instrucciones al Comando.

En el mismo asunto, se recibió oficio No. oficio No. 655-08, de fecha 16 de Octubre en el que el Comisario Jefe de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, manifiesta que la vivienda destinada como residencia en la que se ordeno el arresto domiciliario no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad.

Ante dicha exposición y en aras de garantizar el derecho a la salud y las condiciones mínimas ambientales tanto del acusado como de los funcionarios designados, a quienes como seres humanos se les debe garantizar en ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de su deber, pero siempre en franco respeto de su integridad. Todo ello tomando en consideración la exposición referida y las fijaciones fotográficas consignadas a efectos videndi.

Vista la imposibilidad manifestada por los familiares de nuevo domicilio para alojar al acusado de auto donde se puede cumplir con el arresto domiciliaria en condiciones mínimas de higiene y seguridad, esta Juzgadora considero ajustado a derecho modificar la medida cautelar otorgada prevista en el numeral 1º del articulo 256 por el numeral 2º ejusdem, comprometiendo a la progenitora del acusado, CANDIDA ROSA PITTER DE VERA, titular de la Cédula de Identidad No 5.173.665, residenciado en Barrio El Despertar, Calle 98, Casa N° 68-82, por la entrada de la Peña Hípica “El Rosal”, Maracaibo Estado Zulia, quien se compromete de conformidad con lo establecido en el articulo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión No 26-08 de fecha 11 de junio de 2008.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el caso en referencia el cambio de condiciones obedece al estado de salud del acusado de autos quien se encuentra en la fase terminal de su enfermedad y quien requiere de atención medica y el cariño de su núcleo familiar, Las personas con SIDA pueden morirse de una infección o de cáncer, y necesitan tomar medicación para fortalecer su sistema inmunológico. El sistema inmunológico de estas personas está demasiado débil para combatir enfermedades y estos individuos contraen enfermedades que en realidad no afectan a otras personas. Una de estas enfermedades es el sarcoma de Kaposi, un tipo raro de cáncer de piel. Otra es un tipo de neumonía llamado neumonía por Pneumocystis Carinii.

Vista la imposibilidad manifestada por los familiares de nuevo domicilio para alojar al acusado de auto donde se puede cumplir con el arresto domiciliaria en condiciones mínimas de higiene y seguridad, esta Juzgadora considero ajustado a derecho modificar la medida cautelar otorgada prevista en el numeral 1º del articulo 256 por el numeral 2º ejusdem, comprometiendo a la progenitora CANDIDA ROSA PITTER DE VERA. Y ASI SE DECLARA

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA sustituir de oficio, la modalidad impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 1º del articulo 256 por el numeral 2º ejusdem, comprometiendo a la progenitora CANDIDA ROSA PITTER DE VERA, ello a favor del acusado NEPTALI GARCIA PITTER, asistido por la Profesional del Derecho Abg. Isbely Fernández, Defensora Publica N° 12, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COPN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de EDGAR DAVILA Y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L. Levántese acta de compromiso respectiva
LA JUEZA,

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 039-08. Se compulsó copia de Archivo. Se libró Boleta de Notificación al abogado defensor y la fiscalía del Ministerio público.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Octubre de 2008
197º y 149º

Causa N° 4M-592-08 Decisión N° 39-08

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la Ciudadana FISCALA 46º DEL MINISTERIO PUBLICO que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENO sustituir de oficio, la modalidad impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 1º del articulo 256 por el numeral 2º ejusdem, comprometiendo a la progenitora CANDIDA ROSA PITTER DE VERA, ello a favor del acusado NEPTALI GARCIA PITTER, asistido por la Profesional del Derecho Abg. Isbely Fernández, Defensora Publica N° 12, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COPN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de EDGAR DAVILA Y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L. Levántese acta de compromiso respectiva
Notificación que se hace extensiva a los fines legales pertinentes.-
LA JUEZA,

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
Firmara en señal de haber sido Notificado: ________________
Hora: _______________
Fecha: _______________
Dirección: Edificio sede Ministerio Público. San Francisco