REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa N° 4M-584-08 Decisión N° 36-08

En la presente causa seguida a JORGE LUIS ACOSTA SILVA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JANNY JOSE ARAUJO DIAZ Y YOLENIS MARIA GUZMAN, este Sentenciador para decidir observa:

I
Se observa del contenido de las presentes actuaciones que la causa ingreso a este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2008, en la misma fecha se fijo los actos correspondientes a esta fase procesal.

Se fijo para el día 13 de Agosto de 2008, acto de Constitución de tribunal con escabinos pudiéndose verificar la misma, dada la asistencia de cuatro (4) ciudadanos, de los cuales solo uno quedo reservado por reunir las condiciones mínimas para fungir en el cargo para el cual fue seleccionado.

En fecha 14 de Octubre de 2008, presento la defensa escrito de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, haciendo referencia que: “recuerda a la ciudadana Jueza que los internos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, sufren demasiados infortunios dentro de ese centro siendo ellos inocentes hasta que no se demuestre lo contrario y mientras su inocencia se compruebe, mi defendido sufre al igual que lo que estuviera cumpliendo una condena firme y en base y en base al principio de inocencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal articulo 8 solicito que sea declaro con lugar la solicitud en cuestión”.(cita textual de escrito de revisión).

Es oportuno acotar que la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva opera en los casos en que de la revisión de las actas que integran la misma se aprecie cambios sustanciales que beneficien la condición del ciudadano involucrado, en la causa en referencia, no se aprecia cambio de circunstancia alguna.

II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Hace referencia la defensa el derecho que le asiste a su defendido por la situación de los centros de reclusión, en relación a lo cual no aprecia esta Juzgadora en la causa, solo este particular factor alguno de procedencia de de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Se trata de una investigación que se perfeccionó en un acto conclusivo (acusación), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de identificado como la persona que se encontraba conduciendo el vehículo y a quien de la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, recibiéndose en ese momento un mensaje de texto que resulto comprometedor, motivo por el cual practicaron la detención del imputado, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.

Estas apreciaciones, conllevan a esta Juzgadora a considerar que lo ajustado a derecho es mantener la medida de Privación Judicial preventiva que le fuera impuesta por el órgano subjetivo actuante en fase de Control. Y ASI SE DECLARA.

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SILVA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JANNY JOSE ARAUJO DIAZ Y YOLENIS MARIA GUZMAN.

Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 036-08. Se compulsó copia de Archivo. Se libró Boleta de Notificación al Abg. Defensor.

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa N° 4M-584-08 Decisión N° 36-08


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la Abogada MARIA REYES, que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SILVA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JANNY JOSE ARAUJO DIAZ Y YOLENIS MARIA GUZMAN.
LA JUEZA,


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Firmará en señal de haber sido notificado:


Firma: _________________ Fecha: ________________ Hora: ____________

Dirección: Centro Comercial Puente Cristal, local 86.