REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa N° 4M-592-08 Decisión N° 34-08

En la presente causa seguida a NEPTALI GARCIA PITTER, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAVILA EDGAR JOSE Y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L. asistida por la Profesional del Derecho Abg. ISBELY FERNANDEZ, este Sentenciador para decidir observa:

I
En fecha 26 de septiembre de 2008, siendo la una de la tarde se presentó en la sede de este despacho la ciudadana CANDIDA PITTER junto con la ABG ISBELY FERNANDEZ, defensora Pública Duodécima, quien fue nombrada por turno, toda vez que la nombrada ciudadana requiriera de la asistencia de un Defensor Público para el caso de su hijo y revocar al anterior (Dr. Humberto Darry), por no contar con emolumentos para continuar con los pagos de honorarios, en tal sentido ante el requerimiento de designación de defensor y la necesidad de nombramiento por parte del acusado, estando Hospitalizado en el Hospital Universitario de Maracaibo, piso 5, área de aislamiento. En este estado la ciudadana CANDIDA PITTER además de informar al despacho de la permanencia en hospitalización de su hijo, de solicitar un defensor público, consigno copia de informe médico y pide se giren instrucciones al hospital para que sea atendido hasta tanto este estable por cuanto quieren de darle de alta medica sin estar en condiciones por tratarse de un procesado. En tal sentido vista la exposición de la ciudadana CANDIDA PITTER se ordena PRIMERO: Instar a la Dra. Isbely Fernández a trasladarse hasta el Centro de Asistencia Médica para la designación respectiva por parte del acusado. SEGUNDO: consignar copia de informes médicos confrontados con el original consignados por la progenitora del acusado. TERCERO: Oficiar a la Dirección del Hospital Universitario ordenándose sean giradas las instrucciones correspondientes a los fines de que se garantice la permanencia y asistencia del acusado hasta tanto su condición de salud sea estable.

En informe consignado en copia se dejo constancia tal como consta en los informes correspondientes presenta: infección respiratoria (pneumocytosis), síndrome de desgaste, diarrea crónica, candidiasis orofaringea y sida.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Es por ello que constitucionalmente se establece que el estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El VIH (las siglas del virus de la inmunodeficiencia humana) es un virus que daña el sistema inmunológico, es decir, el sistema que su cuerpo utiliza para combatir las enfermedades. La infección con el VIH causa una enfermedad mucho más grave llamada SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida). Si la infección del VIH entra en su cuerpo, su sistema inmunológico puede debilitarse. Esto lo pone en peligro de contraer otras enfermedades potencialmente mortales, infecciones y cánceres. Cuando esto ocurre, usted tiene SIDA. El SIDA es la última fase de la infección con el VIH. Si cree que puede tener VIH, es muy importante que se haga una prueba. Hoy en día, hay medicamentos que le pueden ayudar a su cuerpo a mantener controlado el VIH y a combatir la presencia del SIDA.
Debe destacarse que si algo innovador tiene el Código Orgánico Procesal Penal es que afirma el principio de libertad en contraposición con el principio inquisidor existente hasta ahora, según el cual se ordena la detención como regla general bajo la presunción de culpabilidad.
En la causa en particular, se señala como diagnostico “VIH CARGA VIRAL”, Positivo (Virus de Inmunodeficiencia Humana) ; entendiéndose de los mismos, que este ciudadano debe recibir tratamiento para la enfermedad que actualmente padece, su mejoría depende del recibir medicamentos antirretrovirales que se prescriben para su tratamiento, se hace necesario que esta persona busque el Apoyo especializado de profesionales en la materia que serán los llamados a emitir una opinión informe, estudio, conclusión sobre la verdadera situación física que en un momento determinado este atravesando una persona por presentar deterioro en su salud, como consecuencia de alguna enfermedad que le aqueje con carácter delicado y las mismas darán las indicaciones pertinentes al Tribunal Competente.
En ese mismo sentido los Centros de Internamiento del Estado tiene la obligación de proporcionar una atención médica de calidad a las personas bajo su custodia, ya que estás no pueden conseguirla por sí mismas; obligación que incluye el acceso a los servicios de salud disponibles en el país sin discriminación en razón de su condición jurídica, conforme esta establecido como principio N° 9 en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.
II

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento u otorgamiento de las medidas cautelares, dicho exámen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una Privación Judicial preventiva, en el caso in commento estaba propiciándose un agente de caos en el Centro de Arresto, situación esta que aunada a su padecimiento de salud de manera primordial, motivaron a esta Juzgadora ordenar de manera inmediata ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizar su salud, el debido proceso, y el orden dentro del recinto en lo que a esto se refiere. Y ASI DE DECLARA

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la revisión de medida solicitada, a favor de NEPTALI GARCIA PITTER, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAVILA EDGAR JOSE Y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L de conformidad con establecido en los artículos 264, 1, 4, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, arresto domiciliario y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 034-08. Se compulsó copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa N° 4M-592-08 Decisión N° 34-08


Vista el escrito presentado por la Dra. Isbely Fernández, en calidad de defensora del ciudadano NEPTALI GARCIA PITTER, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAVILA EDGAR JOSE Y DISTRIBUIDORA ANNIELY S.R.L, en el cual manifiesta que los familiares de su defendido le informaron que los funcionarios que les correspondió verificar el domicilio del acusado donde se encontrara arrestado le comunicaron que el domicilio no reunía las condiciones para mantener una custodia policial, en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado y al mismo tiempo el respeto a la integridad personal del o de los funcionarios que sean designados para el cumplimiento del mandato en referencia SE ORDENA: PRIMERO: oficiar a la comandancia respectiva solicitando dicha información comunicando que existe la mención de otro domicilio que pudiera ser considerado. SEGUNDO: notificar al fiscal del Ministerio Público de la decisión adoptada por el despacho que por omisión involuntaria dada la premura del caso no fue librada. TERCERO: librar oficio a la Medicatura forense y coordinar lo pertinente al caso para que sea evaluado como corresponde. Cúmplase

LA JUEZA,

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA