REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, CAUSA 3M- 503-07, QUE ESTA CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL DESDE EL DÍA 21 DE AMYO DE 2007, TAL COMO SE EVIDENCIA DESDE EL FOLIO (187) AL (189) DE LA PIEZA n° I DE LA PRESENTE CAUSA.
JUEZ DE JUICIO: DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO
FISCAL Nº 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA TIGRERA
DEFENSOR (S) PRIVADO (S): DR. ENDER PORTILLO MARTINEZ, del acusado ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS y LUIS RINCON RIVERA, del acusado ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO
ACUSADO (S): ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO Y ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
DELITO(S): DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MARRERO; TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia 80 primer aparte del citado Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Oficial LUIS CALMEN; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ, y de la adolescente ANDREINA FERNANDEZ, y la niña JEANNERY FARIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano acusado ENYERBER ANTONIO SANCHEZ BRICEÑO, a quine se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal;
VICTIMA (S): ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima RICHARD MARRERO, del ciudadano Oficial LUIS CALMEN, del ciudadano DAVID MUÑOZ, y de la adolescente ANDREINA FERNANDEZ, y la niña JEANNERY FARIA, y del ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En el día de hoy, lunes seis (06) de Octubre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, del día y hora señalada para la realización de la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo peticionado tanto por el Profesional del Derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, en su carácter de defensor del hoy acusado OMAR CAMACHO CONTRERAS, como por la Representación Fiscal, en el entendido que este Juzgado en fecha 26-09-08, recibió el escrito presentado, por el profesional del derecho ENDER PORTILO MARTINEZ, en su carácter de defensor del hoy acusado OMAR CAMACHO CONTRERAS, en que solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal que a su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, y asimismo el escrito recibido por este Tribunal el día miércoles primero (01) de octubre de 2008, proveniente de la U.R.D.D, del Departamento de Alguacilazgo, el cual fue presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en el que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos acusados, ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO Y ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS; en la presente causa la cual está signada con el N° 3M-503-07, seguida a los acusados ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO Y ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS, COMO COAUTORES, en la presunta comisión de los delitos DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MARRERO; TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia 80 primer aparte del citado Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Oficial LUIS CALMEN; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ, y de la adolescente ANDREINA FERNANDEZ, y la niña JEANNERY FARIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano acusado ENYERBER ANTONIO SANCHEZ BRICEÑO, a quine se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Tercer Piso de la Sede Nueva del Palacio de Justicia, siendo habilitada la Sala del Despacho para tal fin, siendo regentado por el ciudadano Juez Profesional Titular Dr. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, acompañado por la ciudadana Secretaria Abog. LAURA VILCHEZ RIOS. Se acuerda un lapso de espera de más de una hora, para la comparecencia de las partes a esta audiencia. Y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se le ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Dra. BALNCA TIGRERA, así como la comparecencia de los ciudadanos acusados ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO Y ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; igualmente se deja constancia de los ciudadanos Defensores Privados DR. ENDER PORTILLO MARTINEZ, en su carácter defensor del acusado ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS y LUIS RINCON RIVERA, en su carácter defensor del acusado ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO. Seguidamente se da inicio al acto de audiencia de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:35 p.m.), y el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra en el siguiente orden Profesional del Derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, en su carácter de defensor del hoy acusado OMAR CAMACHO CONTRERAS, en virtud del escrito recibido por este Juzgado en fecha 26-09-08, en el que solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal que a su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, quien expresa lo siguiente: “ En el día de hoy haciendo uso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, Tambien esta solicitud la baso en artículo 44 de la constitución del 26 de habla de la Tutela judicial efectiva, por otra parte existe jurisprudencia en el sentido de que en sentencia del maximario de fecha 01-08-05, la Sala Considera procedente la Libertad en la que deja el derecho al estar en libertad a los imputados luego de haber transcurrido dos años de esta privados en libertad, y no puede estar de acuerdo con la prorroga realizada por el Ministerio Público por haber sido realizada el día 30-09-08, ya que mi escrito fue interpuesto en fecha 26-09-08, cuatro días antes, y si no hubiera sido por ese escrito todavía, restaríamos esperando el inicio del juicio oral público, es todo lo que tengo que agregar.” Acto seguido el tribunal procede a imponer al ciudadano acusado OMAR CAMACHO CONTRERAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, quien expuso lo siguiente: “quien expreso que no tenia nada que decir, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Profesional del Derecho LUIS RINCON RIVERA, en su carácter de defensor del ciudadano acusado ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO, quien expresa lo siguiente: “ Bueno en primer lugar mi escrito he amparo de habeas corpus la cual esta esbozado en la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales, se basa en sentido ha estado privado de su libertad ha estado privado de su libertad dos años y quince días, sin que el ministerio publico haya solicitado en su debida oportunidad la prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien según la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Carrasqueño de fecha 17-07-06, sentencia 399, la cual expresa entre palabras menos, que es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad al verificar los extremos del artículo 244, y en caso que nos ocupa los diferentes diferimientos no han sido imputables, a esta defensa, ni la defensa anterior que me precedía, de continuar mi defendido privado de libertad, se estaría violado se estaría violando 44 de nuestra carta magna, el artículo 49 en su numeral 1 y 5 y me opongo a la solicitud de prórroga interpuesta por el ministerio público por ser extemporánea, ya que la norma es calar y precisa, y por este fundamento solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a imponer al ciudadano acusado ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, quien expuso lo siguiente: no desea expresar nada., es todo”. A continuación el Tribunal procede a otorgarle el derecho de Palabra a la ciudadana Dra. Blanca Tigrera en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y quien en fecha 01-10-08, presenta el escrito a través del cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos acusados, ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO Y ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS, en la presente causa seguida a los referidos acusados la cual esta identificada con el N° 3M-503-07, COMO COAUTORES, en la presunta comisión de los delitos DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MARRERO; TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia 80 primer aparte del citado Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Oficial LUIS CALMEN; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ, y de la adolescente ANDREINA FERNANDEZ, y la niña JEANNERY FARIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano acusado ENYERBER ANTONIO SANCHEZ BRICEÑO, a quine se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien expresa lo siguiente: “En el este acto ratifico mi escrito presentado, por ante la U.R.D.D. del departamento de Alguacilzazo el día 30-09-08, y recibido por ante en fecha 01-10-08, y que doy por reproducido en este acto, en el cual al efectuar la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que en fecha 15.03-07 fue diferido el acto de Constitución del Tribunal por la incomparecencia de las defensas privadas y de los acusados de autos, que no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y hay que resaltar que en fecha 18-04-07, se difiere nuevamente este acto de Constitución de Tribunal por cuanto el Acusado ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO, nombra a un nuevo defensor; en fecha 22-11-07, se difiere el acto de juicio oral y público por cuanto el acusado ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO, revoca a su defensor y nuevamente nombra a otro; En fecha 21-04-08, se dicta auto ordenando remitir la causa a los Jueces Itinerantes; en fecha 22-04-08, el juzgado primero Itinerante se avocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 05-05-08 se le dio inicio al Juicio Oral y Público; en fecha 15-05-08, se interrumpe el juicio por cuanto el Juez Itinerante fue designado a otro despacho jurisdiccional; En fecha 26-05-08 pasa a conocer de la presente causa por orden de Presidencia el Juzgado Décimo Segundo Itinerante quien avoca al conocimientos de la misma. En fecha 08-07-08, se difiere el Juicio en virtud de que el acusado OMAR CAMACHO, por padecer el mismo de papera; y en fecha 16-07-08, se interrumpe el Juicio por cuanto el Juez Itinerante fue desiganado como Juez en el Circuito Judicial del Estado Carabobo, y el Ministerio Público hace del conocimientos que tales situaciones de diferimientos es atinente al imputado OMAR CAMACHO y al ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO y a la Defensa, por lo que ministerio Público considera que ese retardo es imputable a los defendidos Enyerber Sánchez, y Omar Camacho, y por supuesto retarda la a ejecución del juicio. Y asimismo Considera la Representación Fiscal, de que para la Defensa era necesaria la enfermedad de las paperas que no fue corroborada por ningún Médico Legal, aunado al enteres de que pasaran los días y los años, para lograr que su propósito de que la vigencia de la medida de privación decayera, Y al Final si no es el cambio de defensor, y es por enfermedad, ésta que nunca, nunca fue evidenciadaza por un medico Legal, y por tomar en cuenta los tipos de delitos por lo cual han sido acusados, siendo estos los siguientes, DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MARRERO; TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia 80 primer aparte del citado Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Oficial LUIS CALMEN; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ, y de la adolescente ANDREINA FERNANDEZ, y la niña JEANNERY FARIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano acusado ENYERBER ANTONIO SANCHEZ BRICEÑO, a quine se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SOLICITO que se le mantenga privados de su libertad por el lapso de dos (2) años, y que se prorrogué esta medida de coerción personal ya que el hecho que se investiga podría estar en peligro la realización del juicio oral y publico. Acto Seguido el Tribunal procede a otorgarle la palabra al Dr. Ender Portillo, quien expresa lo siguiente: yo en ningún momento solicite diferimientos, nunca se me puede imputar eso, y si los hubo fue por otras causales que se dictaron los actos de de diferimientos, y hago del conocimiento que en cuanto a la enfermedad de mi defendido a quien le dio paperas, fue el Juez Itinerante quien llamó al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, desconociendo con quien hablo, en ese Centro de Reclusión le manifestaron que el acusado OMAR ENRIQUE CAMACHO, tenía paperas, en otra oportunidad se vuelve a diferir que no causal de la defensa, y en una oportunidad por auto y uno como defensor cae y se confía al no verificar que acto se difiera por auto y por acta donde se deje exprese constancia de quien es la parte que no comparece al acto fijado por el Tribunal, y a esta defensa no le atañe el retardo, y hago del conocimiento que como Defensor fui quien a través de un impulso procesal es que se le de la oportunidad a la Fiscal, para que presente la prorroga, es todo”. Seguidamente el tribunal le concede el Derecho de palabra al DR. Luis Rincón Rivera, quien expone lo siguiente: “Que solo la fiscalia nombra tres (3) diferimientos imputable a la Defensa, y desconozco si las otras defensas anteriores se juramentaron en Sala, como yo lo hice, y hay que verificar bien si esos colegas anteriores aceptaron en Sala, y todos los diferimientos son competentes al Órgano Jurisdiccional, es más el viernes no pudo ser trasladado ellos por aparentemente el bus se había dañado, el tema comprometido es que se venció el lapso y el tema, que hay que discutir,, es todo”. A continuación se le otorga nuevamente la palabra Vindicta Pública, quien le expresa los siguiente a las partes: “ Doctores lo que yo planteo en mi escrito, esta en las actas que contiene la presente causa, solo tienen que ir a ellas y realizar la minuciosa revisión de las mismas, y fue lo que yo plante en mi escrito, y los en cuanto a los diferimientos, no son atribuibles al Órgano Jurisdiccional, y yo no vea que el órgano jurisdiccional, que se haya olvidado de fijar el juicio, fue competente por fijo el juicio y lo inicio, sin poder culminarlo, y los traslados de los acusados no dependen del Órgano Jurisdiccional, señores dependen de otro Órgano Administrativo, incluso cuando se inicia el juicio y el señor causalmente le dio paperas, y allí debió haber intervenido un medico forense, y dos (2) años que ellos han pasado detenidos le ha costado dinero al Estado, y procesalmente hay que hacer el juicio, y que por razones atinentes a este proceso hemos tenido una cuota de responsabilidad, y la interrupción que se hizo en julio esto es una estrategia fácil de tomar, y Tambien, atinente a los imputados, es todo”. Vistos los alegatos de las partes este Órgano Jurisdiccional observa para decidir lo siguiente:, se le hace del conocimiento a las partes que este Jugado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hacer el análisis exhaustivo de los pedimento esbozados en esta causa por cada una de las partes actuantes, en el entendido que este acto no podía ser postergado y tenia que ser efectuado en el día de hoy en virtud de que el decaimiento de la medida ya operó, en virtud de que los ciudadanos hoy acusados ENYERBER ANTONIO SÁNCHEZ BRICEÑO Y ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS, desde el día (21) de septiembre de 2006, se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Octavo de Control; evidenciándose que llevan detenidos dos (02) años, y doce (15) días hasta el día de hoy, (lunes seis (06) de septiembre de 2008); Igualmente este Tribunal procede a dejar expresa constancia que ha sido garantista cumpliendo con el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, al impulsar el proceso de la presente causa signada con el N° 3M-503-07, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta magna, y así es menester evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos, realizando una administración de justicia expedita, al efectuar en este día el acto de audiencia oral de prorroga de establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, y los delitos que presuntamente se le imputan a los ya nombrados acusados son los siguientes: DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MARRERO; TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia 80 primer aparte del citado Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano Oficial LUIS CALMEN; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID MUÑOZ, y de la adolescente ANDREINA FERNANDEZ, y la niña JEANNERY FARIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano acusado ENYERBER ANTONIO SANCHEZ BRICEÑO, a quine se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezado del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para este juzgador estos delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad físico mental y económica de un numero indeterminado de personas y que de igual forman generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: Con respecto al delito de robo agravado, …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el màximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte), y al proceder este Tribunal a efectuar la revisión minuciosa de la presente causa ha podido evidenciar lo siguiente:
1.- En cuanto a la solicitud de Amparo de Habeas Corpus interpuesta por la defensa del acusado ENGELBERTH SANCHEZ BRICEÑO observa el tribunal que la misma es inadmisible ad limina litis, ya que su interposición no es conciliable con los requisitos legales establecidos por la normativa que regula la materia, puesto que es requisito esencial para el habeas corpus el supuesto de hecho basado en una detención injustificada por un órgano policial en el transcurso de una investigación, siendo el tribunal competente para conocerla, por razones de especialidad, uno cualquiera de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, mientras que para el Amparo debe mediar una violación de garantía constitucional basada en la acción u omisión de un órgano jurisdiccional, siempre y cuando para ello no existiere ordinariamente otro recurso previsto para enervar sus efectos. De igual forma en el caso del amparo, la competencia natural para conocerlo la tiene el órgano de superior rango a aquel que estuviere incurso de la violación denunciada. En el presente caso, existiendo el recurso de solicitar la revisión de la vigencia de la medida privativa de libertad vigente en la presente causa, se opto indebidamente por la vía del amparo, lo cual en razón de los argumentos anteriormente expresados, debe este tribunal declararla INADMISIBLE. ASI SE DECLARA
2.- En cuanto a la solicitud de decaimiento formulada por la defensa del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS, debe el tribunal establecer los siguientes hechos: Si bien es cierto que desde la fecha de la detención hasta el día de hoy han transcurrido cronológicamente más de dos (02) años, es decir han transcurrido hasta el día de hoy dos (2) años y quince (15) días, no es menos cierto que durante ese lapso de tiempo la presente causa se ha constituido para juicio oral y público e incluso se llegó al extremo de iniciarse y no concluirse el mismo por cuanto el tribunal itinerante encargado de hacerlo debió concluir sus funciones antes de llegar a etapa de sentencia. Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que efectivamente en varias oportunidades la realización de los actos procesales en la presente causa fueron suspendidos por hechos propios de los acusados; como quiera que también se verifica que la solicitud de prorroga realizada por representación fiscal no precede al vencimiento del lapso de dos (02) años previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva, pasa el tribunal a analizar la solicitud de la defensa estableciendo en primer lugar que es deber de este juzgador garantizar la finalidad del proceso en todo estado y grado del mismo y que, aun aceptando como válido el hecho del decaimiento de las medidas dictadas, no es menos cierto que la entidad del delito imputado y el daño social que a este le es inherente, a decidir la sustitución en este acto de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados por una menos gravosa, estableciendo las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica para los acusados la obligación de presentarse ante este despacho cada ocho (08) días y la constitución por parte de cada uno de los acusados en la presente causa de una caución económica o fianza suficiente hasta el equivalente del valor monetario de Dos mil (2000) unidades tributarias. Conviene en refuerzo a lo anteriormente especificado citar la posición de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HASS, en sentencia No. 974 de fecha 28-05-2007, en la que se hace la siguiente consideración:
“… por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal y como lo dispone el ultimo parte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio las partes e incluso a la víctima aunque no se haya querellado para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad (sic) dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado acusado sin menos cavar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal…” …”en este orden de ideas el mismo imputado acusado tiene derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso del lapso superior al establecido como máximo de forma que al contactase el supuesto el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, al mandato expreso debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima…” “…sin embargo debe aclararse que lo anterior impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva para que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prorroga efectuada por la Fiscal Cuadragésima Sexta de la Circunscripción del Estado Zulia, Abog. BLANCA TIGRERA CORTEZ, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AMPARO DE HABEAS CORPUS solicitada por la defensa del acusado ENYELBER SANCHEZ BRICEÑO.
3.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de la libertad de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS y ENYERBER ANTONIO SANCHEZ BRICEÑO. Sobre este particular este tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, estableciendo las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica para los acusados la obligación de presentarse ante este despacho cada ocho (08) días y la constitución por parte de cada uno de los acusados en la presente causa de una caución económica o fianza suficiente hasta el equivalente del valor monetario de Dos mil (2000) unidades tributarias a favor de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS y ENYERBER ANTONIO SANCHEZ BRICEÑO, plenamente identificados en autos. Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde cumpliéndose todas las formalidades de Ley. Quedando registrada la presente decisión bajo el Numero 038- 08.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ L.
LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ.
LOS ACUSADO,
OMAR ENRIQUE CAMACHO CONTRERAS ENYERBER ANTONIO SANCHEZ
,
DEFENSORES
LUIS RINCON RIVERA ENDER PORTILLO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
3M-503-07/3U-503-07