REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA No. 1M-064-06 SENTENCIA No. 026-08

JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA DE SALA: ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ZAMBRANO.
ACUSADO: ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: DR. NILSON VERGARA.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Pública una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 06, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 17 de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y los Alegatos del Defensor Privado, culminándose el Juicio Oral y Público el día 01 de Octubre de 2008.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Quinta del Ministerio Publico acusa al ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, ocurrieron el día 07 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, el ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, fue aprehendido por los Funcionarios STTE (GN) CARRILLO VIVAS ERICSON YOHAN, S/2DO (GN) VERGEL GARCIA JULIO y C/1RO (GN) BETHENCOURT CORREA JUAN, Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Unidad acantonada en el final de la Avenida Guajira, al momento que se encontraban realizando en el Sector Torito Fernández, Calle Principal Parroquia Antonio Borjas Romero, específicamente frente a la unión de conductores Torito Fernández, donde un puesto de control móvil, dando cumpliendo a la orden de Operaciones de Maracaibo Segura 01-2006, procedieron a indicarle al conductor del Vehículo Camioneta, Ford, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placas 375-VAR, Serial de Carrocería 8YTEF172758A13335, Serial del Motor 5A13335, que estacionara a la derecha para un chequeo a los documentos del vehículo, indicándole que le efectuarían una revisión al vehículo, detectando dichos funcionarios al lado derecho del asiento del conductor del vehículo, específicamente debajo de una carpeta color marrón un (1) arma de fuego de Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial de empuñadura N°. CBB5163, Serial de Tambor N° 649-2, con capacidad para cinco (5) municiones, pavón cromado de fabricación estadounidense, y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al serle requerido el respectivo porte les manifestó que lo tenia vencido y por ello no lo cargaba consigo, razón por la cual el Ministerio Publico presenta Acusación Formal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Por su parte las Abg. NILSON VERGARA, actuando con el carácter de Defensor del acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, expreso sus alegatos técnicos para desvirtuar la tesis sostenida por el Ministerio Público, planteado como Punto Previo las excepciones contempladas en el articulo 28, Literal C, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acción penal es promovida en forma ilegal, y se base en hechos que no revisten carácter penal, ya que al momento que el ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, solo le procedía la sanción establecida articulo 12 de la Ley para el Desarme y articulo 14 Ejusdem, la cual le establece una multa equivalente en unidades tributarias, la Segunda Excepción refiera al amparo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 28 numeral 4, literal I, cuando la acusación no llena los requisitos formales, pues considera la defensa que en ningún momento se hace una referencia exacta de los hechos pues debe hacerse un señalamiento concreto aun cuando existan dos figuras en un mismo delito, motivo estos por los cuales esta defensa pide se declare la acusación fiscal sin efecto, así mismo solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en virtud que si bien su defendido fue detenido por la Guardia Nacional, el señalamiento del Ministerio Publico fue distinto al que señala en el escrito de acusación, es exigencia del Ministerio Publico, que al cambiar la precalificación del delito, debió llamar a su defendido previamente, pues así lo establece la jurisprudencia de Casación Penal 1449, de fecha 08/11/2002, debió hacerse una imputación formal, en consecuencia dado que no fue así lo prudente es la nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se viola el debido proceso y se produjo un estado de indefensión, articulo 49 principio fundamental, por lo cual considera esta defensa que el Ministerio Publico debió llamar en la fase inicial del proceso su defendido para realizar la imputación formal según lo expresa Sentencia de la Sala de Casación Penal 02/1203, que expresa que el acusado debe saber con certeza de que se le acusa por lo cual se solicita que debido a la nulidad el proceso se retrotraiga al momento inicial, según sentencia 740 de fecha 18/12/2007.
Por otra parte la defensa niega, rechaza y contradice los hechos por cuanto no se encuentran probados en actas, prueba testimonial efectuada por efectivo de la Guardia Nacional, prueba documental de fecha 017/11/2006 y experticia Nº 500 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, y pido SETENCIA ABSOLUTORIA para mi defendido de no retrotraerse el acto a la fase inicial del proceso.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del mismo hizo uso de este derecho.
En tal sentido los hechos objeto del presente juicio fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este orden de ideas y antes de dictar la dispositiva del juicio Oral y Público, paso el tribunal a resolver las excepciones opuestas, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa opone como punto previo en el presente Juicio Oral y Publico la Excepción, contenida en el Articulo 28, Numeral 4º, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, que entre otras… “cuando la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten de carácter pena…”. Fundamentando la misma en que la acción del ciudadano, detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba avalada bajo el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y 14 Ejusdem, estableciendo como sanción una multa equivalente en unidades tributarias”.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, para decir observa que:
La Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto del 2002, establece que:
Artículo 12. Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta.
Artículo 14. Dentro de ¡os noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.
Dentro del mismo plazo, las personas que poseen permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuera Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legitima procedencia. Negrillas y subrayado propio del Tribnal…
Del corolario anterior y de la simple lectura observa quien aquí decide, que el legislador estableció un lapso de NOVENTA (90) DIAS para que las personas que poseyeran permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, procesaran su renovación y registro ante la Dirección de Armamento de la Fuera Armada Nacional, lapso este que comenzaría a contarse a partir del día 21 de agosto de 2002, hasta el día 18 de noviembre de 2002, una vez perimido este lapso, quien posea un arma de fuego deberá tener la autorización correspondiente emitida por el organismo competente.
Por lo que debemos concluir inequívocamente que la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley, va dirigida a las personas que dentro del lapso señalado incurrieran en las circunstancias establecidas en la norma dentro del lapso de los NOVENTA (90) DÍAS, y en el caso en estudio se observa que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Noviembre de 2006, por lo que se configura el tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta contenida en el Articulo 28, Numeral 4º, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la segunda excepción refiera al amparo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 28 numeral 4, literal I, cuando la acusación no llena los requisitos formales, pues considera la defensa que en ningún momento se hace una referencia exacta de los hechos pues debe hacerse un señalamiento concreto aun cuando existan dos figuras en un mismo delito, motivo estos por los cuales esta defensa pide se declare la acusación fiscal sin efecto, así mismo solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en virtud de que si bien su defendido fue detenido por la Guardia Nacional, el señalamiento del Ministerio Publico, fue distinto al que señala en el escrito de acusación, es exigencia del Ministerio Publico que al cambiar la precalificación del delito y debió llamar a su defendido, para hacerle una nueva imputación, pues así lo establece la jurisprudencia de Casación Penal 1449, de fecha 08/11/2002, debió hacerse una denuncia formal, en consecuencia lo prudente es la nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se viola el debido proceso, existe estado de indefensión, con fundamento a lo establecido en el articulo 49 principio fundamental, por lo cual considera esta defensa que el Ministerio Publico debió llamar en la fase inicial del proceso para realizar la acusación formal, según lo expresa sentencia de la sala de casación penal 02/1203, que expresa que el acusado debe saber con certeza de que se le acusa, por lo cual se solicita la nulidad y por ende el proceso se retrotraiga al momento inicial, sentencia 740 de fecha 18/12/2007.
Este Tribunal para resolver advierte que nuestro Máximo Tribunal, sostiene… que el régimen de las nulidades, solo podrá ser interpuesto y aplicado respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de este, toda vez que aquellas se encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable, criterio este que sostiene la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 313, de fecha 11 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
Asimismo, Sala Constitucional en Sentencia Nº 1363, de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostiene que:
“…si bien la ley adjetiva penal no establece taxativamente las nulidades relativas y absolutas sí consagra de modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existan actos no saneables y actos saneables, y que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativa o saneables…”
Ahora bien, nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos, no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y, es de observar que si bien es cierto, se inicio una investigación en la cual resultaron elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos; en el caso que nos ocupa, motivo por el cual la Fiscalia del Ministerio Publico, en la Audiencia de Presentación de Detenido, solicita ante el Juzgado Control, se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, con el fin de resguardar la finalidad del proceso y de que no quedara enervada la acción de la justicia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no es menos cierto que el órgano jurisdiccional que le correspondió conocer veló por las garantías Constitucionales y Procedimentales del acusado de autos, teniendo la oportunidad de imponerse de actas y realizar su debida defensa, para luego de terminada la investigación presentara formal acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que los hechos ejecutados por el acusado se encuadran en el mencionado tipo penal y que son narrados en su escrito de acusación por la vindicta publica y que se adecuan a la conducta que ejecutara el hoy acusado.
Por lo que considera quien aquí decide que no es ajustado a derecho, por ende no procedente en derecho la nulidad del presente proceso, por cuanto se le han asegurado el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso penal, que van asegurar a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que no es otra cosa, que el debido proceso, a fin de que no quede enervada la acción de la justicia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, toda vez que el ciudadano fue imputado en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación jurídica, esta que puede ser cambiada en el transcurso del proceso penal hasta la etapa de juicio, siempre y cuando se adecuen a la conducta desplegada por el sujeto activo y sin violar el principio de la tutela judicial efectiva, así lo afirma la Sala Constitucional en Sentencia N° 1747 de fecha 10 DE Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN. ASI SE DECIDE.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedo debidamente acreditados los hechos suscitados el día 07 de Noviembre de 2006, con las pruebas que a continuación se discriminan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:
“… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”
PRUEBAS TESTIMONIALES
La testimonial del Funcionario JUAN FRANCISCO BETHANCOURT, titular de la cedula de identidad V-7.822.691, soy funcionario adscrito a la Guardia Nacional, 2da Compañía, Destacamento Nº 35. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico pone en manifiesto a la defensa, juez y funcionario acta policial a los fines de que el mismo reconozca la firma y actuación practicada por el mismo, la fiscal pregunta: ¿Podría hacer usted una breve descripción de cual fue su actuación en dicha acta?, CONTESTO: “Si, estábamos en un punto de comisión el STTE (GN) CARRILLO VIVIAS ERICSON YOHAN, S/2do (GN) VERGEL GARCIA JULIO y mi persona, en una unidad acantonada en el final de la avenida Guajira, sector Torito Fernández, parroquia Antonio Borjas Romero, procedimos a darle voz de alto a un conductor del vehículo Camioneta, Ford, Pick-up, Azul, placas 375-VAR, y se le dijo que estacionara a la derecha para un chequeo a los documentos del vehículo indicándole que se le efectuaría una revisión al vehículo, detectando al lado derecho del asiento del conductor específicamente debajo de una carpeta marrón, un (01) arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, con capacidad de cinco (05) municiones y al preguntarle sobre el porte el mismo indico que lo tenia vencido y que por esta razón no la cargaba consigo, es todo”. Seguidamente la Fiscal hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Funcionario podría usted decir las características del vehículo? CONTESTO: “Si una camioneta, pick-up, azul, placas 375-VAR”; 2.- ¿Funcionario quien le pregunta al ciudadano sobre el porte? CONTESTO: “El sargento VERGEL, y el ciudadano indico al mismo que no portaba”; 3.- ¿A simple vista se veía el arma de fuego? CONTESTO: “No, no se veía”; 4.- ¿Cuáles eran las características del arma de fuego? CONTESTO: “Revolver marca Smith Wesson Pavon cromado con cinco municiones, es todo. Seguidamente se el concede la palabra a la Defensa quien efectúa las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién de los funcionarios manda a parar el vehículo? CONTESTO: “El sargento VERGEL”; 2.- ¿Quién comienza la inspección? CONTESTO: “El Sargento VERGEL”; 3.- ¿Quién encuentra el Arma de fuego? CONTESTO: “El Sargento VERGEL”; 4.- ¿Dónde se encontraba usted en el momento que el sargento da la voz de alto para que se detenga el vehículo? CONTESTO: “Me encontraba al lado del mismo”; 5.- ¿Puede indica usted que tipo de cabina tenia la camioneta?. El Ministerio objeto la pregunta, y en consecuencia la jueza indico a la defensa que reformulara la misma, y en consecuencia pregunto: ¿Cómo era la camioneta? CONTESTO: “Tenia una cabina simple”; 6.- ¿Qué tipo de materiales y objetos se encontraban en el momento de inspeccionar el vehículo? CONTESTO: “Ningún otro objeto solo la carpeta marrón donde se observo el arma” 7.- ¿El tercer funcionario donde se encontraba al momento de la inspección? CONTESTO: “El era el jefe de la comisión, se encontraba en el vehículo donde se trasladó la comisión”. Seguidamente la Jueza efectúa las siguientes preguntas: 1.- ¿Los hechos que dieron origen a la investigación sucedieron a que hora? CONTESTO: “A las 5:30 de la tarde”; 2.- ¿Diga usted, si observaba con claridad? CONTESTO: “Si”; 3.- ¿En el momento en que incautaron el arma usted estaba presente? CONTESTO: “Si”; 4.- ¿El ciudadano hoy acusado iba solo o acompañado? CONTESTO: “Iba solo”. es todo..
La testimonial del Funcionario JULIO SEGUNDO VERGEL GARCIA, titular de la cedula de identidad V-7.802.783, soy Sargento Primero de la Guardia Nacional, Comando Nº 36 con sede en la Concepción. Seguidamente la fiscal le solicita a la juez el permiso para que este vea el acta policial y reconozca su actuación y firma, previa puesta de manifiesto a la defensa y la juez. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publica procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Reconoce como suya la firma y el contenido de la misma? CONTESTO: “Si”; 2.- ¿Cuál fue su actuación en la causa? CONTESTO: “Se le ordeno a un funcionario quien transitaba en una camioneta se bajara a los fines de efectuar una revisión al vehículo, sus papeles, encontrando debajo de una carpeta marrón en el asiento derecho del lado del chofer un arma de fuego”; 3.- ¿Cuándo ocurrieron estos hechos exactamente? CONTESTO: “Hace dos (02) años”; 4.- ¿Exactamente donde se encontraba el arma de fuego? CONTESTO: “Debajo del asiento en una carpeta marrón”; 5.- ¿Dónde se encontraban los funcionarios BETHANCOURT y CARRILLO? CONTESTO: “Betancourt detrás de mi y carrillo en el vehículo de la comisión”. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora fue dada la voz de alto al vehículo? CONTESTO: a las 5:00 o 5:30 de la tarde aproximadamente”; 2.- ¿Cuáles fueron las indicaciones que le dieron al ciudadano? CONTESTO: “Que se parara a la derecha y mostrara los papales del automóvil, y se le pregunto por cuanto se le noto nervioso, si portaba arma de fuego”; 3.- ¿Por qué eso no se refleja en el acta? CONTESTO: “Se paso por alto”; 4.-¿Observa usted en el acta policial esas preguntas? CONTESTO: “No”; 5.- ¿Cuántos funcionarios efectuaron la revisión del vehículo? CONTESTO: “Solo mi persona”; 6.- ¿Dónde se encontraba mi defendido al momento de la inspección? CONTESTO: “Al lado de la puerta del conductor”; 7.- ¿Diga usted, donde reviso? CONTESTO: “Debajo del cojín, debajo de la guantera”; 8.- ¿De que color era el vehículo? CONTESTO: “Azul”; 9.- ¿Diga las características de la carretera? CONTESTO: “Estaba asfaltado no había arena”. Seguidamente la Jueza procede a efectuar las siguientes preguntas: 1.- ¿El señor hoy acusado manifestó que hacia con el arma? CONTESTO: “Si indico que por seguridad en la zona ya que días anteriores a un compañero lo asaltaron”; 2.- ¿Diga usted, quienes firman el acta? CONTESTO: “Todos”. Es todo.
La Testimonial ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, manifiesta que desea rendir declaración y en consecuencia expuso: “Siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde me encontraba transitando mi vehículo cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional me dieron voz de alto y pidieron estacionar el vehículo, iba con mi revolver sobre mi pierna derecha, el guardia nacional me dijo que me bajara, quité el arma de mi pierna y la dejé sobre el asiento, al lado de la carpeta marrón, no debajo de ella, no fuera a ser que el funcionario pensara que iba a arremeter con el, luego le manifesté al mismo que el porte me lo habían robado, no que estaba en mi casa como dijeron acá los funcionarios, y procedieron a buscar el arma y yo mismo fui quien le indique donde era que se encontraba el arma. Seguidamente la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde se encontraba exactamente el arma? CONTESTO: “Encima del asiento a un lado de las carpetas marrones”; 2.- ¿En su vehículo existía alguna herramienta de trabajo? CONTESTO: “No”; 3.- ¿Tuvo usted intención de ocultar el arma? CONTESTO: “No”; 4.- ¿Había fuera de los funcionarios actuantes testigos del hecho? CONTESTO: “No”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Llevada usted el respectivo porte? CONTESTO: “No”; 2.- ¿Diga las características del arma de fuego? CONTESTO: “Smith Wilson cañón corto”. Es todo.
La testimonial del Funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien reconoce el contenido y su firma contenida en el Acta de Experticia Balística Nro 9700-135-DB-0500, de fecha 30-03-07, expone: Reconozco como mías la firma y el sello de la oficina y se deja constancia de que el experto procedió hacer lectura de la misma y por último mencionó que el arma fue devuelta a la Guardia Nacional…
PRUEBAS DOCUMENTALES

• Acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) CARRILLO VIVAS ERICSON YOHAN, S/2DO. (GN) VERGEL GARCIA JULIO Y C/1RO. (GN) BETENCOUR CORREA JUAN, efectivos adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nro 3 de la Guardia nacional, se recibe constante de 01 folio.
• Acta de Informe Balístico, suscrito por los Expertos en Balística TSU HECTOR DIAZ Y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 30 de Marzo de 2007, signada con el N° 9700-135-DB-0500, se recibe constante de 02 folios útiles. Acta de Inspección técnica No. 0417, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios PEGGY DELGADO y GONZALO QUIÑONEZ, se recibe constante de 01 folio.
• Factura N° 0501, emitida por la Empresa ARMERIA Y ACCESORIOS, C.A, en fecha 24 de Febrero de 1997, al ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, por la compra de un revolver con las siguientes características:
REVOLVER SMITH & WESSON, MODELO 649, CALIBRE38, CAÑON 2”, 5 TIROS, A/INOX BODYGUARD, SERIAL: CBB5163.

PRUEBAS NO EVACUADAS

El Tribunal deja constancia que el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, admite las siguientes pruebas documentales: Retensión del Arma de Fuego, Factura N° 0501, emitida por la Empresa ARMERIA Y ACCESORIOS, C.A, en fecha 24 de Febrero de 1997, al ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, Original del Certificado Psicológico para el porte de arma de fuego emitido por el Ministerio de la Defensa…, Declaración Jurada de la solicitud para el porte de arma de fuego, y Certificado otorgado por la dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional, documentales ofrecidas por la defensa, de las cuales solo consigo Factura N° 0501, emitida por la Empresa ARMERIA Y ACCESORIOS, C.A, en fecha 24 de Febrero de 1997, al ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, las otras documentales (Retensión del Arma de Fuego, Original del Certificado Psicológico para el porte de arma de fuego emitido por el Ministerio de la Defensa…, Declaración Jurada de la solicitud para el porte de arma de fuego, y Certificado otorgado por la dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional), no fueron consignadas en esta oportunidad legal, alegando la defensa que se consignaron el día de la audiencia preliminar.
En tal sentido advirtió el Tribunal que no consta en acta de tal consignación y que la oportunidad legal para ser consignada en este Juicio Oral y Publico, en el lapso de recepción de pruebas documentales, y en amparo del derecho de la defensa que le asiste a todo procesado, se le otorgo el lapso de media hora para su consignación, transcurrido el lapso, se reanudo la audiencia y no fueron consignadas, por lo que se tiene como no evacuadas. Así se decide.
PRUEBAS RENUNCIADAS

• La testimonial del Experto en Balística ADOLFO ROMERO SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas
• La testimonial del funcionario (GN) CARRILLO VIVAS ERICSON YOHAN, adscrito Al Comando Regional Nro 3.
Dejando constancia que la defensa manifestó no tener objeción a la renuncia de los testigos efectuada por el Ministerio Publico.

Analizados como han sido todos los hechos y recepcionadas las pruebas ofertadas en el presente Juicio Oral y Público, concluye este Tribunal que quedo Acreditado: con el testimonio en calidad de Funcionarios aprehensores JUAN FRANCISCO BETHANCOURT y JULIO SEGUNDO VERGEL GARCIA, Adscritos Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes expusieron de manera conteste que: El día 07 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, el ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, fue aprehendido, al momento que se encontraban realizando en le Sector Torito Fernández, Calle Principal Parroquia Antonio Borjas Romero, específicamente frente a la unión de conductores Torito Fernández, donde había un puesto de control móvil, dando cumpliendo a la orden de Operaciones de Maracaibo Segura 01-2006, procedieron a indicarle al conductor del Vehículo Camioneta, Ford, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placas 375-VAR, Serial de Carrocería 8YTEF172758A13335, Serial del Motor 5A13335, que estacionara a la derecha para un chequeo a los documentos del vehículo, indicándole que le efectuarían una revisión al vehículo, detectando dichos funcionarios al lado derecho del asiento del conductor del vehículo, detectando dichos funcionarios al lado derecho del asiento del conductor específicamente debajo de una carpeta color marrón un (1) arma de fuego de Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial de empuñadura N°. CBB5163, Serial de Tambor N° 649-2, con capacidad para cinco (5) municiones, pavón cromado de fabricación estadounidense, y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al serle requerido el respectivo porte les manifestó que lo tenia vencido y por ello no lo cargaba consigo.
Testimonios estos que concatenado con el testimonio del Funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien reconoce el contenido y su firma contenida en el Acta de Experticia Balística Nro 9700-135-DB-0500, de fecha 30-03-07, dejando constancia del objeto del delito y el cual lo describió como un (1) arma de fuego de Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial de empuñadura N°. CBB5163, Serial de Tambor N° 649-2, con capacidad para cinco (5) municiones, pavón cromado de fabricación estadounidense, y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Que aunado al Testimonio del acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, quien expreso que:…“ Siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde me encontraba transitando con mi vehículo cuando Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, me dieron voz de alto y pidieron que estacionara el vehículo, iba con mi revolver sobre mi pierna derecha, el Guardia Nacional me dijo que me bajara, quité el arma de mi pierna y la dejé sobre el asiento, al lado de la carpeta marrón, no debajo de ella, no fuera a ser que el funcionario pensara que iba a arremeter con el, luego le manifesté al mismo que el porte me lo habían robado, no que estaba en mi casa como dijeron acá los funcionarios, y procedieron a buscar el arma y yo mismo fui quien le indique donde era que se encontraba el arma”. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, con las cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando tales medios de pruebas, de conformidad con el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 Ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 07 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, el ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, se desplazaba por el Sector Torito Fernández, Calle Principal Parroquia Antonio Borjas Romero, específicamente frente a la unión de conductores Torito Fernández, donde un puesto de control móvil comandado STTE (GN) CARRILLO VIVAS ERICSON YOHAN, S/2DO (GN) VERGEL GARCIA JULIO y C/1RO (GN) BETHENCOURT CORREA JUAN, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Unidad acantonada en la final de la Avenida Guajira, ordenaron al ciudadano ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, estacionara a la derecha para un chequeo a los documentos del vehículo Camioneta, Ford, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placas 375-VAR, Serial de Carrocería 8YTEF172758A13335, Serial del Motor 5A13335, indicándole que se le efectuaría una revisión al mencionado vehículo, detectando al lado derecho del asiento del conductor específicamente debajo de una carpeta marrón, un (01) arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, con capacidad de cinco (05) municiones, y al serle requerido el respectivo porte les manifestó que lo tenia vencido y por ello no lo cargaba consigo.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 277
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Al respecto considera este Tribunal necesario a los fines de ilustrar la comprobación del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima el Tribunal forzoso establecer el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, advirtiendo que es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la intención del acusado de ocultar el objeto para que no este a la vista de los terceros; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 275 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 277 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y condenarse por ello al acusado.

Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como delito autónomo, es necesario la existencia del arma en cuestión y la experticia correspondiente es el medio mas idóneo para dejarla por sentado, en el caso sub examine, Funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien reconoce el contenido y su firma contenida en el Acta de Experticia Balística Nro 9700-135-DB-0500, de fecha 30-03-07, dejando constancia del objeto del delito y el cual lo describió como un (1) arma de fuego de Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial de empuñadura N°. CBB5163, Serial de Tambor N° 649-2, con capacidad para cinco (5) municiones, pavón cromado de fabricación estadounidense, y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, documental y testimonial pues corrobora efectivamente la existencia del arma de fuego. Quedando con ello evidenciado el elemento material del delito de Ocultamiento de rama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, una vez establecido el elemento objeto del delito, procede este Tribunal al análisis de la conducta asumida por el acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, para determinar su responsabilidad penal en el hecho punible, en este sentido, se considera elemental el testimonio de los Funcionarios Oficiales JUAN FRANCISCO BETHANCOURT y JULIO SEGUNDO VERGEL GARCIA, Adscritos Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes expusieron de manera conteste que al realizar la revisión al mencionado vehículo propiedad del acusado, detectaron al lado derecho del asiento del conductor específicamente debajo de una carpeta marrón, un (01) arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, con capacidad de cinco (05) municiones, y al serle requerido el respectivo porte les manifestó que lo tenia vencido y por ello no lo cargaba consigo; tal y como quedo plasmada en el acta policial de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por los mismos funcionarios; que concatenado a la declaración rendida por el mismo acusado quien expreso que al momento que Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, le dieron voz de alto y pidieron que estacionara el vehículo, iba con el revolver sobre su pierna derecha, y cuando le dijo el Guardia Nacional que se bajara, quito el arma de si pierna y la dejo sobre el asiento, al lado de la carpeta marrón, para que el funcionario no pensara que iba a arremeter contra él, testimoniales estas que le merece fe a este Tribunal, y se le da valor probatorio, pues demuestra que efectivamente el acusado tuvo la intención de ocultar el arma, por cuanto no cargaba el porte correspondiente para portar el arma incautada.
De manera que no queda duda a esta Juzgadora de la actuación del acusado y su consecuente responsabilidad penal, es por ello, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, y por ende la sentencia en relación a este tipo penal, ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio Oral y Público, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar su responsabilidad penal, quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Público, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, como autor en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado ut supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE

La pena aplicable al el acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, es la siguiente: como Autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el dispositivo legal tiene establecida la pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, que al aplicarse la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tomara el limite inferior y en virtud de que el acusado confeso su participación en el delito, y en aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales, en consecuencia resulta la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA al acusado ERNESTO JOSE HERNANDEZ CABRERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, de estado civil solero, nacido el 02/09/1951, de profesión u oficio Ingeniero Químico, titular de la cedula de identidad V-4.146.139, hijo de Maria Auxiliadora Cabrera de Hernández y de Hereclio Rafael Hernández, residenciado en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa, No. 1, Apartamento 6 A, de esta ciudad teléfono: 0414-6335852, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, decreta por este Tribunal, hasta que el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente sentencia condenatoria, decida la forma de cumplimiento de la pena dictada.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE

LA JUEZ,

LA SECRETARIA


ABG. YOMAIRA CARRASCAL.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2008, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy siete (07) de Octubre de 2008, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 026-08.

LA SECRETARIA,



ABG. YOMAIRA CARRASCAL.









































CAUSA No. 1M-069-06
GVM/gdvm