REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
CAUSA No. 1M-069-06 SENTENCIA No. 025-08
JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA TIGRERA.
ACUSADO: JAIR RODOLFO ACERBO DURAN.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: ARTURO CELESTINO BRACHO.
DEFENSA PRIVADA: DR. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se Apertura Audiencia Oral y Pública una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 05, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 25 de Octubre de 2008, siendo las 1:30 de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y los Alegatos del Defensor Público, culminándose el Juicio Oral y Público el mismo día.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual el Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico acusa al ciudadano JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, ocurrieron el día martes 11 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el ciudadano ARTURO CELESTINO BRACHO, se encontraba en el negocio comercial de nombre “PAPA DAMALTA”, ubicado en el Centro Comercial ACMA, en la Urbanización Coromoto, Avenida 40, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana ANA HILDA CHACIN MARTINEZ, quien labora como vendedora en dicho negocio comercial, cuando en el local ingreso un sujeto, siendo atendido por la vendedora, solicitando el precio del producto DOG CHOW, manifestándole la vendedora el valor del mismo, acercándose hasta donde se encontraba el ciudadano ARTURO BRACHO, sacando del interior de su vestimenta un arma de fuego, con la cual apuntó y amenazó al ciudadano ARTURO BRACHO, informándole que era un atraco, que se arrodillará debajo de la caja registradora e indicándole que le entregara las llaves del vehículo, la ciudadana Ana Chacin, al percatarse de lo que ocurría, salió corriendo del negocio hasta el abasto de nombre el Bananero, el cual queda a pocos metros de distancia, donde comunicó lo que ocurría en su lugar de trabajo, a las personas que se encontraban en el abasto, quienes inmediatamente llamaron a la policía del Municipal de San Francisco, manteniendo la ciudadana Ana Chacin la atención hacia el negocio Comercial PAPA DÁLMATA, observando lo que ocurría. El sujeto paso las llaves del vehículo automotor al hoy imputado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, quién vigilaba la zona y lo esperaba en la parte del estacionamiento del negocio comercial, indicándole el sujeto que estaba armado, que tomara las llaves y encendiera el vehículo Marca Century, Modelo Buick, Color Azul, Placas XNI-181, propiedad de la victima que se encontraba estacionado, embarcándose el hoy imputado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN en el referido vehículo y encenderlo, el sujeto que se encontraba armado se dirige nuevamente hasta la caja registradora sustrayendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo aproximadamente, al retirarse con el dinero se tropezó con la Dra. CONSUELO PEREZ, quien labora como Médico Veterinario en el referido negocio comercial y quien es sometida por el sujeto armado indicándole que se arrodillara y permanecería callada, acatando la Doctora lo indicado, huyendo del lugar embarcándose en el puesto trasero del vehículo, procediendo a conducir el vehículo el hoy imputado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, para escapar del lugar del hecho.
Por otro lado los Oficiales: MARQUEZ JORGE, Placa 315 y BRACHO ALEXANDER, Placa 283, Adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la Circunvalación Numero 01, con Avenida 05 de San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la Urbanización La Coromoto, Avenida 40, en el Centro Comercial ACMA, en el local de tiendas “PAPA DÁLMATA”, dos ciudadanos estaban robando dicho local y habían despojado del vehículo al propietario del local, dicho vehículo tenia las siguientes características: Marca Century, Modelo Buick, Color Azul, Placas XNI-181, procediendo los oficiales a realizar un patrullaje por el lugar, observando un vehículo con las misma características y placas identificadoras, indicadas por la Central de Comunicaciones, efectuando el seguimiento del vehículo indicándole a la Central de comunicaciones, que les enviaran apoyo policial, a la altura de la Cabecera del Puente Rafael Urdaneta, el vehículo se detuvo, luego de pasar el peaje en sentido a la Costa Oriental del Lago, logrando los oficiales policiales restringir al hoy imputado, quién se encontraba dentro del vehículo, con la ayuda de una comisión del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a cargo del Sargento 2° MARQUEZ NORBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° 5.832.072, seguidamente llegó al lugar en calidad de apoyo la Oficial Báez Isaura, placa 122, en la Unidad Policial PSF-071, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano, seguidamente se presentó en el sitio del suceso los oficiales: SAMMER NAMMOUR, Placa 322, y MAVAREZ LEONEL placa 157, en la Unidad policial PFS-068, adscrito a la División de Servicios de Investigaciones del Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, quienes realizaron la inspección del lugar. Se traslado hasta la sede Operativa del Instituto Autónomo de Policial San Francisco, el vehículo recuperado y al aprehendido, donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 15.524.083, de 26 años, de fecha de nacimiento 12-01-80, estado civil soltero, estudiante, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector Los Campos, Avenida 12, Casa No. 12C-99 y el vehículo Century, modelo Buick, año 91, clase Automóvil, tipo sedan, color azul, serial de Carrocería 4H69EMV3000493. Acto Seguido se presento el ciudadano ARTURO CELESTINO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad 2.050.705, 63 años, quien manifestó ser el propietario del vehículo recuperado, el mismo estaba en compañía de la ciudadana ANA HILDA CHACIN MARTINEZ, portador de la Cédula de Identidad V.-15.193.812, de 26 años de edad, quien es la trabajadora del local. Procediendo a realizar la denuncia y declaración verbal y escrita correspondiente, razón por la cual el Ministerio Publico presenta Acusación Formal.
Por su parte las Abg. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de Defensor del acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, expreso sus alegatos técnicos para desvirtuar la tesis sostenida por el Ministerio Público, y afirmo que demostraría durante el juicio las razones por la cual fue detenido su patrocinado.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del mismo hizo uso de este derecho.
En tal sentido los hechos objeto del presente juicio fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivo del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del Ciudadano ARTURO CELESTINO BRACHO, por el cual se acusa al Ciudadano JAIR RODOLFO ACERBO DURAN .
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la audiencia, teniendo en cuenta que una vez finalizada la recepción de las pruebas la Fiscal del Ministerio Publico, realizo un cambio de calificación a APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en virtud de la declaración del acusado y la testimonial del Funcionario JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declarara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 22 de Noviembre de 2005, con los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
La testimonial del Funcionario JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, Placa No. 315, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: Ese día Martes 11-04-06, siendo aproximadamente las 08: 40 de la mañana, me encontraba de patrullaje en la Circunvalación No. 1, con la Avenida 5 de San Francisco, informan por la Central de Comunicaciones que en el Centro Comercial Acma, en la Tienda Papa Dálmata, habían dos ciudadanos robando el negocio y despojaron del vehículo al propietario del mismo, era un Century Buick, azul, cuando estábamos patrullando vimos el vehículo con las características Aportadas vía radio, salí por la Avenida 5 hacia el Puente, solicitamos apoyo, esperamos que pasara el peaje, avise a la Guardia Nacional, el vehículo tenia los vidrios claros, se veía una persona, iba hacia la Costa Oriental del Lago, restringimos al ciudadano con el vehículo, solicitamos que se bajara, revisamos el vehículo y no encontramos nada, llego el apoyo la funcionario Baez Isaura, trasladamos el procedimiento para el, comando, es todo..
La testimonial del Funcionario ALEXANDER ENRIQUE BRACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 16.622.292, fecha de nacimiento 04-01-84, soltero, de 23 años de edad, oficial de la Policía Municipal de San Francisco, Placa No. 315, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: El día 11-04-06 siendo aproximadamente las 08:40 de la mañana estaba de patrullaje con mi compañero Marquez, andábamos en moto, escuchamos por radio que por la Avenida 5 de San Francisco con la Avenida 40, en la Tienda Papá Dálmata, estaban dos ciudadanos robando el local y que habían despojado del vehículo Century Buick, azul, placas XNI-181, procedimos con el patrullaje y logramos observar el vehículo con las características aportadas, pedimos apoyo en la cabecera del puente, lo dejamos pasar el peaje, el vehículo se detuvo, lo restringimos dentro del vehículo en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional, del destacamento 35, a cargo del Sargento Márquez, Norberto, realizamos la inspección al vehículo y al ciudadano, no encontramos nada, después se presento el Oficial Namur Sommer, realizaron inspección ocular del sitio, el oficial Mavarez Leonel traslado el vehículo al comando de Sierra Maestra, el detenido quedo identificado como Jair Rodolfo Acerbo Duran, el vehículo recuperado paso al comando, después se presento el ciudadano Arturo Celestino Bracho, de 63 años, el vehículo recuperado era de su propiedad, se presento con una ciudadana de apellido Chacin, que labora en el local, se tomo la denuncia, es todo.
La Testimonial de la Funcionaria PEGGY DEL VALLE DELGADO RINCON, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 9.768.592, fecha de nacimiento 09-01-69, soltera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas, con el cago de detective, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien reconoció el contenido y su firma de la experticia de Inspección técnica realizada al sitio del suceso con No. 0417, de fecha 24-04-06, quien expuso: La inspección la realizo con su compañero muerto, Gonzalo Quiñones, lo acompaño al sitio, hicimos la inspección respectiva, estaba en la jurisdicción de San Francisco, sitio abierto, público, en la vía, pasa la calle es un local en un centro Comercial. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que pregunte al testigo. Pregunta la defensa, solicita se deje constancia de pregunta y respuesta: 1) ¿Al momento de realizar la inspecciona encontró evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: No, yo fui al sitio el 24-04-06, fui días después del hecho, no localizamos nada. Pregunta el Tribunal. Seguidamente hace preguntas la Juez presidente.
La Testimonial de la Funcionaria ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.006.680, fecha de nacimiento 31-07-74, soltera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, 8 años de servicio, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: el 12-04-06 ingreso al despacho un vehículo recuperado por Polisur, del Estacionamiento JC Pírela, un Centuri Azul, sedan, Placa XNI-181, la experticia arrojo que sus seriales estaban en estado original, seriales, tablero, chapa del body, troquel, todos en estado original, ratifica la firma y contenido de la experticia.
La testimonial del acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, quien expreso su deseo de declarar e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expusieron sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero dejar claro que mi participación se limitó a recibir el carro, pero no participé en el delito”.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Acta policial de fecha 11-04-06, No. DP-003725, suscrita por los funcionarios JORGE MARQUEZ y BRACHO ALEXNADER, se recibe constante de 01 folio.
• Acta de experticia de reconocimiento y avaluó real No. 1890-18 E.D. VEH. RECUPERADO, de fecha 12 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios ROSALBA FRANCO y ROBERT ROO, se recibe constante de 02 folios.
• Acta de inspección No. PSF-AI-0605-2006, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por el funcionario NAMMOUR SAMER, se recibe constante de 02 folios.
• Acta de Inspección técnica No. 0417, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios PEGGY DELGADO y GONZALO QUIÑONEZ, se recibe constante de 01 folio.
PRUEBAS RENUNCIADAS
El Tribunal deja constancia de que tanto el Fiscal 46° del Ministerio Publico como la Defensa Pública, acogidos al Principio de la Comunidad de Prueba, renunciaron a las Testimoniales de los expertos ROBERT ROO, GONZALO QUIÑONES, y SAMER SUHEL NAMMOUR ALVARADO, y los testigos presénciales CONSUELO DEL CARMEN PEREZ VERA, ANA HILDA CHACIN MARTINEZ ARTURO CELESTINO BRACHO, JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, por cuanto los mismos fueron oportunamente citados, y no comparecieron, razón por la cual este Tribunal en virtud de la suspensión del juicio por una sola vez, y por cuanto los Ciudadanos no concurrieron al segundo llamado, a pesar de haber tratado de localizarlos por la fuerza pública, se prescindieron de esos testimonios.
Analizados como han sido todos los hechos y recepcionadas las pruebas ofertadas en el presente Juicio Oral y Público, concluye este Tribunal que quedo Acreditado: con el testimonio en calidad de Funcionarios aprehensores JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ y ALEXANDER ENRIQUE BRACHO URDANETA, Oficiales Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, residenciados en Maracaibo, Estado Zulia, quienes expusieron de manera conteste que: El día Martes 11 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 08:40 AM, se encontraban de patrullaje en la Circunvalación No. 1, con la Avenida 5 de San Francisco, cuando les informaron por la Central de Comunicaciones que en el Centro Comercial Acma, en la Tienda PAPA DÁLMATA, habían dos ciudadanos robando el negocio y despojaron del vehículo al propietario del mismo, era un Century Buick, azul, y siguieron patrullando cuando vieron el vehículo con las características aportadas vía radio, salieron por la Avenida 5 hacia el Puente, por lo que solicitaron apoyo, esperaron que el vehículo pasara el peaje, y le notificaron a la Guardia Nacional, el vehículo tenia los vidrios claros, por lo que podían observar que iba una persona, en dirección a la Costa Oriental del Lago, restringieron el paso del vehículo, solicitaron que se bajara su conductor, por lo que procedieron a revisamos el vehículo y no encontraron nada. Asimismo reconocen el contenido del Acta Policial y reconocen sus firmas, dicha acta fue exhibida durante la audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339, concatenado con el testimonio de la Funcionaria PEGGY DEL VALLE DELGADO RINCON, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas, quien reconoció el contenido y su firma contenida en la experticia de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso con No. 0417, de fecha 24-04-06, quien expuso: La inspección la realizo con su compañero muerto, Gonzalo Quiñones, lo acompaño al sitio, hicimos la inspección respectiva, estaba en la jurisdicción de San Francisco, sitio abierto, público, en la vía, pasa la calle es un local en un centro Comercial, dejando constancia que no se encontró evidencia de interés criminalistico, que relacionada con el testimonio de la Funcionaria ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, quien expuso: el 12-04-06 ingreso al despacho un vehículo recuperado por Polisur, del Estacionamiento JC Pírela, un Centuri Azul, sedan, Placa XNI-181, la experticia arrojo que sus seriales estaban en estado original, seriales, tablero, chapa del body, troquel, todos en estado original, ratifica la firma y contenido de la experticia, aunado al Testimonio del acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, quien expreso que:…“Quiero dejar claro que mi participación se limitó a recibir el carro, pero no participé en el delito”. Es todo”.
Si bien es cierto, dicha victima no asistió al debate Oral y Público, a pesar de haber sido debidamente notificadas y de habérseles librados los correspondiente mandatos de conducción, no es menos cierto, que los testimonio de los funcionarios produjeron credibilidad y meritos de convicción, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación y la forma como se desenvolvieron en el debate, al momento de rendir sus testimonios, no demostrando ningún interés o propósito para perjudicar con su versión a los acusados, aunado al hecho, que dichas victimas solicitaron ante la Fiscalia del Ministerio Público, los objetos de los cuales fueron despojado y los mismos fueron entregados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, con las cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando tales medios de pruebas, de conformidad con el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 Ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos en la noche del día 11 de Abril de 2006, cuando el acusado de autos fue aprehendido, con posesión del vehículo propiedad del ciudadano ARTURO CELESTINO BRACHO, quien ese mismo día se encontraba en el negocio comercial de nombre “PAPA DAMALTA”, ubicado en el Centro Comercial ACMA, en la Urbanización La Coromoto, Avenida 40, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, aproximadamente a las 8:40 de la mañana, se le acerco un sujeto quien portando arma de fuego lo apuntó y lo amenazó de muerte e indicándole que le entregara las llaves del vehículo, para luego huir del lugar con DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE, y posteriormente por denuncia que realizara la victima las autoridades actuantes visualizaron el vehículo objeto del delito y lo interceptaron en el Puente General Rafael Urdaneta, vía Costa Oriental del Lago, aprehendiendo al acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, dejando constancia que no le fue incautada ninguna arma de fuego.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece:
“Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Por cuanto los hechos, en los cuales participó en hoy acusado, encuadran en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, descrito en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal, que si bien es cierto, no fue por el cual fue presentada la acusación por el Ministerio Público, no es menos cierto, que la nueva calificación jurídica, fue observada por el Tribunal y fue debidamente advertida al imputado para que preparara su defensa, razón esta por la cual este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, antes identificado, CULPABLE, por el delito antes mencionado. Y así se declara.
Por lo tanto, en el debate oral y público, se ha probado que efectivamente el hoy acusado, el día 11-04-06, en horas de la mañana, fuera detenido por los funcionarios JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ Y ALEXANDER ENRIQUE BRACHO URDANETA, en el peaje del Puente General Rafael Urdaneta, en posesión del vehículo marca: Century; modelo BUick; año:1991; tipo: sedan; color: azul; placas: XNI-181, propiedad del ciudadano ARTURO CELESTINO BRCHO, que momentos antes había sido robado, en el negocio comercial de nombre “PAPA DALMATA”, sin poder justificar dicha posesión, y sin que haya quedado demostrado que tomo parte en el delito de Robo de Vehículo, ni como autor, ni como cómplice, es por lo que esta sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se declara.
Por otro lado, tomando en cuenta que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos, acerca de los cuales se realizara el debate oral y público, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, el robo de un vehículo automotor y de dinero en efectivo, del cual fue objeto el ciudadano ARTURO BRACHO, y quien sin dudas de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido despojada por un sujeto, quien se encontraba acompañado y portaba un arma de fuego, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quien esta siendo acusado como autor del hecho.
Debe señalarse que toda acción espontánea, no determinada por la fuerza o coacción exterior, es voluntaria, y como se puede observar en el presente caso fue el actuar doloso del acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, cuando fue detenido en posesión de un vehículo, que había sido producto de un robo con anterioridad, tratando de pasar dicho vehículo hacia la Costa Oriental del Lago, sin haber quedado demostrado que tomo parte en el delito de robo, ni como autor , ni como cómplice. Por lo que en el presente hecho existe una relación de causalidad, porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado, es por lo que quedo acreditado ante este Tribunal constituido de manera mixta, con las pruebas traídas a juicio que el acusado fue autor material del hecho por los cual, si bien es cierto Fiscal del Ministerio Público en este acto cambio la calificación jurídica, lograron desvirtuar la Presunción de Inocencia del hoy acusado.
De manera que los medios de prueba evacuados fueron suficientes para acreditar los hechos durante el contradictorio, y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal constituido en forma Mixta observa que se configura la corporeidad del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO BRACHO.
Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se de el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso quedo acreditado los hechos y la responsabilidad penal del acusado de autos.
Todos estos medios de prueba comparados con la confesión realizada por el propio acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, quien manifestó a la audiencia a viva voz, que: “Quiero dejar claro que mi participación se limitó a recibir el carro, pero no participé en el delito”. es todo”.
Ahora bien, la Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo. Tal y como en el presente caso, donde se constata la veracidad de lo confesado adminiculado con los demás medios de prueba.
Cabe la pena destacar lo expuesto por el Dr. Roberto Delgado, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Tercera Edición. Pág. 185, donde define la confesión desde un sentido técnico jurídico-penal como:
“El reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva”.
El mismo autor en otra parte de su obra señala lo siguiente:
“Algunos han sostenido también que la confesión no solo es aceptación o reconocimiento de haber cometido el hecho que constituye delito, sino haber realizado cualquier conducta que de alguna manera permita inferir la vinculación del sujeto con el delito que se investiga o procesa”.
De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declararon de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos.
En este sentido es oportuno citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casa ción Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, quien sostiene:
“…al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”
Este Tribunal observa que el reconocimiento del acusado fue realizado en forma voluntaria, libre, sin presión, ni coacción, igualmente se observa que fue prestado ante un órgano que tiene atribuciones para el juzgamiento y fue prestada expresamente con el propósito de “confesar”, es por lo que valora dicha confesión una vez que han sido analizadas las demás pruebas. De manera que no queda duda a esta Juzgadores de la actuación del acusado y su consecuente responsabilidad penal, tal sentido, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la responsabilidad penal el acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, por cuanto este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, así como con la propia confesión del acusado y por ende la sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo durante el desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de las conclusiones el Dra. BLANCA TIGRERA, Fiscal Décimo Cuarto (46°) del Ministerio Público, solicitó se declarara culpable a los acusados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En su oportunidad el Doctor ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en el momento de las conclusiones manifestaron que su defendido confeso la participación en el hecho punible que diera inicio al presente proceso penal, y Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se tome en cuenta el limite inferior de la pena establecida para el delito por el cual se acusó a su defendido.
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se tome en cuenta para la aplicación de la pena el limite inferior, este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Unipersonal, declara dicha solicitud CON LUGAR, toda vez que se tomaran en cuentas la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal. Así se Decide.
DE LA PENA APLICABLE
La pena aplicable al el acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, es la siguiente: como Autor del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano ARTURO CELESTINO BRACHO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, que al aplicarse la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tomara el limite inferior y en virtud de que el acusado confeso su participación en el delito, y en aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales, en consecuencia resulta la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA al acusado JAIR RODOLFO ACERBO DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-80, soltero, estudiante y comerciante, portador de la Cedula de Identidad N° V.- 15.524.083, hijo de RODOLFO ACERBO y NELY DURAN, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Sector Alto Viento, Segunda entrada, Casa N° 20C-99, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la exposición realizada por los acusados, quien de forma voluntaria, libre, conciente y expresa, han reconocido en esta audiencia oral y pública su culpabilidad en el hecho imputado, en presencia y asistido de sus defensores, ante este tribunal de manera Mixta, libre de toda prisión, coacción o apremio, considerando este Tribunal que dicha confesión se adecua a lo dispuesto en el Artículo 49 Ord. 5 ultimo aparte del precepto constitucional por lo que se hace procedente en derecho, acoger dicha confesión valida. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, decreta por este Tribunal, hasta que el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente sentencia condenatoria, decida la forma de cumplimiento de la pena dictada.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
JUEZ PRESIDENTE,
JUECES ESCABINOS
INGRID CARINA LOZADA DELGADO
SHIRLY ESTHER PINZON MOYANO
MIGUEL SALVADOR VALECILLOS BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2008, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy dos (02) de Octubre de 2008, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 025-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
CAUSA No. 1M-069-06
GVM/gdvm
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