República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0554-2008.- Causa Nº C03-5199-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha, funcionarios adscritos al referido Órgano de Policía, encontrándose por el sector La Bomba, Parroquia Barí, cuando observaron a un ciudadano con cuatro envases plásticos de diferentes colores llenos de combustible de presunta gasolina, de veinte 20 litros cada uno, el cual al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que funcionarios actuantes procedieron a bajarse de la unidad policial y realizaron una revisión corporal a dicho sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos narrados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que este Tribunal fije fecha y hora para el traslado hasta la sede del Departamento Policial Municipio Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, para que de conformidad con lo previsto en el articulo 307 eiusdem, se realice inspección como prueba anticipada, a los ochenta litros de combustible retenidos objetos de la presente causa, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, Venezolano, natural Machiques Colón, fecha de nacimiento 31-07-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.390.589, hijo de Pedro pablo Nuñez Arias (D) y de Maria Magdalena Picón (D), residenciado diagonal a la cauchera y a la Bomba Estación de servicio El Catatumbo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-4675085, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas), del cual no se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo llevan a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 08 de Octubre de 2008, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que llevaron a los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a la aprehensión del hoy imputado, previa lectura de sus derechos, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Reconocimiento, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Registro de Cadena de Custodia, y Orden de Inicio de Investigación, y para lo cual solicita la aplicación en contra del mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Así mismo la Defensa considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito la Defensa le fueran expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y se observa de las actas anteriormente señaladas que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose cubiertos así los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244, y 247, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 eiusdem, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y a no salir del País, sin previa autorización del Tribunal, es todo”, así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Así mismo se acuerda fijar la inspección como prueba anticipada, a los ochenta litros de combustible retenidos objetos de la presente causa, para el día Treinta 30 de Octubre de 2008, a las nueve horas de la mañana. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo de la presente audiencia. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por estar cubiertos los extremos en el artículo 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALVARO RAUL NUÑEZ PICON, Venezolano, natural Machiques Colón, fecha de nacimiento 31-07-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.390.589, hijo de Pedro pablo Nuñez Arias (D) y de Maria Magdalena Picón (D), residenciado diagonal a la cauchera y a la Bomba Estación de servicio El Catatumbo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-4675085, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda fijar la inspección como prueba anticipada, a los ochenta litros de combustible retenidos objetos de la presente causa, para el día Treinta 30 de Octubre de 2008, a las nueve horas de la mañana. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los
sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0554-08, y se oficia bajo el N° 1984-2008.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
ALVARO RAUL NUÑEZ PICON
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,
ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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