República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0552-2008.- Causa Nº C03-5196-2008.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 08 de los corrientes, a las tres y quince horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al referido Órgano de Policía, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la avenida Bolívar a la altura del Banco Provincial, una vez dentro de la referida institución bancaria se verifico la presencia de un ciudadano que vestía con un suéter blanco con rallas negras, un jean azul, y calzado deportivo de color negro, el cual debajo de su franela a nivel de la cintura, portaba un objeto parecido a un arma de fuego, a quien se le requirió si él mismo portaba un arma de tal característica, manifestando que sí, por lo que se le solicito el respectivo porte de arma, indicando no poseer documentación alguna, manifestando de igual forma que se desempeñaba como escolta de seguridad del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, propietario de la Hacienda San Carmelo, siendo el mismo aprehendido y quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-11-1983, de 24 años de edad, soltero, escolta, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.816, hijo de Gustavo Rojano y de Yadive de Rogano, residenciado en Barrio Mabieja, avenida 15 con calle 25 A, casa S/N, cerca de la tienda Margarita, Municipio san Francisco, Parroquia san Francisco, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto Porte Ilícito de Arma de Fuego), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público; ya que de actas se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, él se encontraba en una institución bancaria, conjuntamente con un Guardia Nacional por cuanto él guarda espalda del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, propietario de la hacienda San Carmelo, quien tiene toda la permisología del porte de la mencionada arma incautada, la cual solicitaremos por ante la sede del Ministerio Público, una vez que consignemos factura de compra y el porte actualizado de la misma, traigo acolación que para nadie es un secreto que en esta zona, insiste mucha inseguridad y los hacendados siempre tienen a su servicio personas que les resguardan su integridad física, como es el caso de mi patrocinado, él resguardar la integridad física del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, así mismo solicito muy respetuosamente le sea acordada sus presentaciones cada cuarenta y cinco días, ya que el mismo se traslada hacia el Municipio San Francisco Estado Zulia, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo llevan a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 08 de Octubre de 2008, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que llevaron a los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a la aprehensión del hoy imputado, previa lectura de sus derechos, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Reconocimiento, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Registro de Cadena de Custodia, y Orden de Inicio de Investigación, y para lo cual solicita la aplicación en contra del mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Así mismo la Defensa considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público; ya que de actas se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, él se encontraba en una institución bancaria, conjuntamente con un Guardia Nacional por cuanto él guarda espalda del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, propietario de la hacienda San Carmelo, y solicitó le fuera acordada las presentaciones a su defendido de cada cuarenta y cinco días, ya que el mismo se traslada hacia el Municipio San Francisco Estado Zulia, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por ultimo le fueran otorgadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y se observa de las actas anteriormente señaladas que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose cubiertos así los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de porte ilícito es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, considera este Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y a no salir del País, sin previa autorización del Tribunal, es todo”, así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se declara sin lugar la petición efectuada por parte de la Defensa Técnica N° 01, con respecto a la solicitud de presentaciones de cada cuarenta y cinco días a favor de su defendido otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa, oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-11-1983, de 24 años de edad, soltero, escolta, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.816, hijo de Gustavo Rojano y de Yadive de Rogano, residenciado en Barrio Mabieja, avenida 15 con calle 25 A, casa S/N, cerca de la tienda Margarita, Municipio san Francisco, Parroquia San Francisco, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la petición efectuada por parte de la Defensa Técnica N° 01, con respecto a la solicitud de presentaciones de cada cuarenta y cinco días a favor de su defendido. CUARTO:Se otorgan las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del hoy imputado, y remitir la presente causa a la
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0552-2008, y se oficia bajo el N° 1983-2008.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,
GUSTAVO ADOLFO ROJANO PEÑA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ