República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 0548-08 CAUSA C03-4592-08

Vista la diligencia presentada por la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Suplente N° 6, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora del ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA, identificado en actas, mediante la cual expone que se designaron como fiador al ciudadano Julio Cesar Correa; pero sin embargo éste no ha reunido los requisitos por no tener la suficiente capacidad económica para presentar la caución exigida para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por Caución Juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 05 de Septiembre de 2008, la Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, Abog. NEYDUTH RAMOS POLO, presentó ante este Tribunal al ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA, imputándole la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la menor EDELEY DEL CARMEN GALVIS CARRILLO, acordando este Tribunal, según resolución N° 0455-08, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse a este Tribunal cada quince (15) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la ABG. DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Suplente N° 6, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora del ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día cinco (05) de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, el imputado JORGE MANUEL MONTES DE OCA, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Despacho, y aún cuando este Tribunal recibió los recaudos de fianza pero presentándose imposibilidad de presentarse los fiadores por razones ajenas a su voluntad y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia considera procedente en derecho eximir al ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA, de constituir la caución personal exigida en fecha 05 de septiembre de 2008, mediante resolución No 0455-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 21 años de edad, soltero, Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.226.616, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa 2, casa S/N, cerca de la bodega de Madio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 05 de septiembre de 2008, mediante resolución No 0455-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de participarle al Director de la decisión tomada, a objeto de participarle que se le ha otorgado la libertad al imputado JORGE MANUEL MONTES DE OCA. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.0548-08 y se libró oficio bajo el No. 1954-08 al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ


MPA/mila
Causa: C03-4592-2008