República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0544-2008.- Causa Nº C03-5029-2008.-

En esta misma fecha, siendo la doce horas meridium, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Suplente N° 5, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, quien fuera aprehendido el día 05 de los corrientes a las cinco y veinte minutos horas de la mañana, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, a luego de haber sido denunciado por la ciudadana RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día cuando se encontraba con su hermana RIVERA BOHORQUEZ KEILIS MJARIA, el ciudadano RICHARD DULCEY, quien es el esposo de la victima, llego con una escopeta y la golpeo manifestándole de igual forma una amenaza de muerte, de igual forma le propino una series de golpe de puño y de pie, procediendo de la misma manera contra la ciudadana KEILES MARIA RIVERA BOHORQUEZ, en tal sentido se constituyo una comisión policial que se traslado hasta las inmediaciones de la casa sin numero ubicada en la quinta avenida del sector 18 de octubre Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, en donde la victima anteriormente identificada le señalo a los funcionarios actuantes al ciudadano RICHARD DULCEY, siendo aprehendido el mismo quedando a la orden del Ministerio Público, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de veinte (20) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a las Victimas de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RICHARD EDWIN DULCEY, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/08/1979, de 29 años de edad, casado, Técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 13.718.359, hijo de Ricardo Dulcey y Eva Avellaneda, residenciado sector 18 de Octubre, Quinta avenida, casa s/n, frente de la casa de las gorras, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0789499: “ Estábamos tomando, mi cuñado, la cuñada mi esposa y yo, en ese momento nos fuimos del bodegón se monto un tipo con la cuñada nos dirigimos hasta la residencia donde ella vive de ahí salí con mi cuñado a comprar una caja de cervezas en el momento que yo regreso entro con la moto apagada y encuentro a mi cuñada parada en la puerta captándole la zona a mi esposa, en ese momento la veo a ella sentada en la cama y el tipo parándose de la cama en ese momento le pido una explicación a mi esposa y el tipo se me abalanzó encima nos pusimos a forcejear, luego ella se metió a separarnos y fue en ese momento en que recibió esos golpes, no de donde saco lo de la escopeta, porque la escopeta estaba en su casa, en ese momento el tipo se va y yo me pongo a forcejear con ella y la escopeta entonces yo la empuje se tropezó con una caja de cerveza y se cayo de allí yo vine y salí hacia fuera prendí la moto y arranque con la escopeta porque tenía miedo que fuera a dispararme con ella que pudiera tomar represaría, luego me encontré con mi cuñada que estaba a media cuadra le dije que si era verdad de lo que había visto y ella asustada me dijo que si, que el la había empujado a ella que el quería estar era con mi esposa, luego en ese momento me fui para mi casa fue cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron, Es todo”.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 5, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones que conforman la causa seguida contra el ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, pasa la defensa a realizar los siguientes alegatos: 1- Al amparo de los Artículos 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la defensa la inocencia del defendido en los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Público, es decir que se niega que el defendido sea responsable de los hechos denunciados por las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, siendo que al termino de la investigación quedará acreditado suficientemente la no participación del defendido en hecho punible alguno. 2- En aras de que se garantice el derecho constitucional que tiene el defendido de ser juzgado en libertad, solicita la defensa le sea acordada al defendido la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose que se le acuerde las presentaciones periódicas por ante este juzgado de control cada treinta (30) días. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito copias de las presentes actuaciones de la ley, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la ciudadana ROSINA RIVERO, en su carácter de victima, quien expone: “Nosotros habíamos salido a una tasquita llamada La Pausa, mi esposo y yo, después el vino y llamo a mi hermano quien vino con mi hermana, nos sentamos a bailar y a beber, el no puede beber porque el es muy violento y grosero es alzado, pero días antes habíamos tenido problemas por su mama, luego nos fuimos para una cervecería que se llama el Bodegón mi hermana le estaba brindando a un muchacho, yo le dije a mi esposo que nos fuéramos porque el estaba demasiado rascado, entonces le dijo que no que el quería seguir bebiendo, le dije que nos fuéramos porque los niños están durmiendo, entonces el dijo que vamos para que tu hermana yo compro una caja de cerveza y nos la bebemos allá, de allí nos fuimos para la casa de mi hermana el salio a comprar la caja de cerveza, cuando llego me insulto me golpeo con una escopeta me dio muchas veces me partió la cabeza, le rompió a mi hermanas las cosas y de allí salio acosando a mi hermana y la golpeo, yo me quede inconsciente, después mi hermana vino a buscarme y me dijo que colocara la denuncia porque el había salido con un pote de gasolina para incendiar donde vivíamos, apunto a otro muchacho con un rifle, luego los funcionarios se lo llevaron y le dijo a los niños que me había encontrado con otro hombre en la cama y eso es falso tengo testigo de todo eso, Es todo” y Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 05 de Octubre de 2008. interpuesta por la ciudadana RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA, de cuyo contenido se desprende que el día 05 de octubre de 2008, que la ciudadana ROSINA ALEJANDRA RIVERA BOHORQUEZ denuncio a su marido de nombre RICHARD DULCEY, porque llego con una escopeta y la golpeo y le dijo que la iba a matar. Entrevista de la ciudadana KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ quien refiere haber visto al marido de la victima apuntarla con una escopeta y golpearla con puños y pies, Acta de Notificación de derechos, constancia medica emitida por el Hospital General Santa Bárbara, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia suscrito por medico tratante con COMEZU N° 12577, de fecha 05/10/2008 en la que se evidencia que la ciudadana RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA, presenta politraumatismo generalizado con herida contusa en proceso de reabsorción en brazo y antebrazo izquierdo el cual requiere tiempo de curación de 15 días, constancia medica emitida por el Hospital General Santa Bárbara, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia suscrito por medico tratante con COMEZU N° 12577, de fecha 05/10/2008 en la que se evidencia que la ciudadana KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ presento politraumatismo generalizado el cual requiere reposo de tiempo de curación de 7 días, Acta de Inspección de fecha 05/10/2008 que riela en el folio cinco (05) y su vuelto, Acta de Investigación policial de fecha 05/10/2008, que riela en el folio seis (06) y su vuelto. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, éste manifestó su deseo de declarar, así mismo, la Defensa en su exposición manifiesta le sea aplicada a favor de su defendido la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia, así mismo la ciudadana Rosina Rivero declaro con respecto al hecho sucedido. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta a los tipos penales de Amenazas y Violencia Física. No obstante del resto de las actuaciones se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Colón del Estado Zulia, a imponer en dichos delitos, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar a favor de las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones a no acercarme a las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 5, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano RICHARD EDWIN DULCEY, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/08/1979, de 29 años de edad, casado, Técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 13.718.359, hijo de Ricardo Dulcey y Eva Avellaneda, residenciado sector 18 de Octubre, Quinta avenida, casa s/n, frente de la casa de las gorras, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0789499, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas RIVERO BOHORQUEZ ROSINA ALEJANDRA Y KEILYS MARIA RIVERA BOHORQUEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se desestima parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las una y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 544-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1951-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO:


RICHARD EDWIN DULCEY

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 05,


ABG. NOIRALITH GONZALEZ

LA SECRETA


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ