República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 31 de octubre de 2008
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0705-2008.- Causa Nº C03-5858-2008-
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos ADEMIR ANGULO ORELLANO y OSMAN MEJIAS DAVILA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente los imputados ciudadanos ADEMIR ANGULO ORELLANO y OSMAN MEJIAS DAVILA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Suplente N° 5, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO y OSMAN MEJIAS DAVILA, quienes fueron aprehendidos por una comisión del departamento policial del Departamento Catatumbo, Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana EINIS HIDALGO NORIEGA, quien entre otras cosas manifestó, que en el día 29 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las doce del mediodía dejó a su hija de siete años, de nombre MARIA ORFELINA EYES HIDALGO, y a su hijo de 4 años de edad, de nombre Jesus Humberto Eyes Hidalgo, en la hacienda “El Chao”, ubicada en el Km. 14, de la vía que conduce de Encontrados al Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar donde vive su hermana de nombre Sandy Hidalgo, con su marido de nombre ADEMIR ANGULO, y se trasladó con su hermana ya identificada, hasta la población de Encontrados a comprar unos pollos, y cuando regresó su marido de nombre OSMAN MEJIAS DAVILA, le informó que su cuñado de nombre ADEMIR había abusado sexualmente de su hija MARIA, por lo que inmediato la precitada ciudadana le fue a reclamar a su cuñado lo sucedido, a lo que este se negó indicándole que todo era mentira, por lo que ella procedió a preguntarle a su hija quien le indicó que el ciudadano ADEMIR ANGULO, se había encerrado con ella en el cuarto, la había desnudado, acostado en la cama y le había penetrado en su vagina, indicándole que no se lo fuera a decir a nadie, constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este tribunal constante de trece folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo en la persona del ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARIA ORFELINA EYES HIDALGO. Ahora bien por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar al referido ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano OSMAN MEJIAS DAVILA, solicito a este digno tribunal decrete la libertad plena a dicho ciudadano, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ningún delito, y por último se ventile la siguiente causa por el procedimiento especial, establecido en la precitada ley especial, es todo”. -Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ADAMIS ANGULO ORELLANO y OSMAN MEJIAS DAVILA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificaciones, quienes dijeron llamarse como queda escrito: “ADEMIR ANGULO ORELLANO, natural de Magdalena República de Colombia, fecha de nacimiento el 31-12-1972, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de ciudadanía N° 79.682.771, hijo de Denis Esther Orellano y de Luis Antonio Angulo, residenciado en la Hacienda El Chao, Km. 14, vía Encontrados El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia ” y OSMAN MEJIAS DAVILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Monpo Bolívar, República de Colombia, soltero, fecha de nacimiento el 21-06-1985, de 23 años de edad, obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.051.654.754, hijo de Levis Dávila y de Manuel Mejias, domiciliado en la Hacienda Caño Abajo, Km. 14, entrando por la hacienda El Aral, Encontrados vía el Km. 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA , Defensora Pública N° 5 Suplente, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado y analizado cada una de las actas que conforma el presente expediente, en las cuales se les atribuyen a mis defendidos la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la niña Maria Orfelina Eyes. La defensa por su parte realiza los siguientes alegatos: 1.- Al amparo de lo establecido en los artículos 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sostiene la inocencia de mi defendido ADEMIR ANGULO ORELANO. 2.- En aras de que se le garantice al defendido el derecho constitucional de ser juzgado en libertad, esta defensa solicita se acuerde otorgar al defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- dicha petición la realizó con fundamento a lo previsto en los artículos 44 numeral l, 49 numeral 2 de las Constitución vigente y en los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARIA ORFELINA EYES HIDALGO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EINIS HIDALGO NORIEGA, de cuyo contenido se desprende que el día 29-10-2008, como a las doce de la tarde, dejó a su hija de siete años de nombre MARIA ORFELINA EYES HIDALGO, y su otro hijo en la hacienda El Chao, al lado de donde vive su hermana de nombre SANDY HIDALGO, con su marido de nombre ADEMIR ANGULO, para ir a la población de Encontrados a realizar compras, al regresar su marido de nombre OSMANY MEJIA DAVILA, le informa que su hija MARIA EYES, había sido violada sexualmente por su cuñado, hecho ocurrido en la Hacienda El Chao, ubicada en el Km. 9 de la vía que conduce de Encontrados a El Guayabo del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, (folio 02). Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 03), en la cual consta la aprehensión del ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO. Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, fijaciones fotográficas (folio 08 y 09) y por último examen medico forense de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por el experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, en la que refiere que la misma presenta laceraciones en labio menor derecho e himen intacto, La cual requiere un lapos de cinco (05) días para su sanacion. Que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual pide, sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último sea decretado el procedimiento establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien al ser impuesto del precepto constitucional los ciudadanos ADEMIR ANGULO ORELLANO y OSMAN MEJIAS DAVILA, este manifestó su deseo de no declarar y la Defensa, consideró ajustado a derecho la calificación jurídica dada al ciudadano OSMAN MEJIAS DAVILA dada por el Ministerio Público, pero en cuanto al ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, considero procedente solicitar de Medidas cautelares sustitutivas, esta pide que sea aplicada una menos gravosa, como las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien al entrar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede determinarse a través de la declaración de la ciudadana EINIS HIDALGO NORIEGA, como de manera clara señala al ciudadano ADEMI ANGULO ARELLANO, como la persona que realizó actos sexuales a su hija de siete años, ante la presencia del hoy imputado y su condición de hombre mayor y de autoridad ante la niña en la que con facilidad puede atentar en contra de la integridad física, mental y psicológica, así como del desarrollo integral de la misma con atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al principio del interior superior del niño en el cual para la toma de decisiones se debe asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, prevaleciendo estos derechos sobre los del hoy imputado, razón por la cual considera este Juzgador, que es esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría del ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, es decir se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta al ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir del momento en que sea materializada su libertad, por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores quienes deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán presentar cada fiador la cantidad de mil bolívares fuertes y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la niña MARIA ORFELINA EYES HIDALGO y de su madre ciudadana EINIS HIDALGO NORIEGA, la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de estudio y de residencia y por último la prohibición por si mismo de terceras personas de no realizar actos de persecución a la victima o a cualquier integrante de su familia. Cuya libertad se materializará una vez sean cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar detenido en el recinto policial de San Carlos de Zulia el hoy imputado a la orden de este Tribunal. Negando así la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Se acuerda la Libertad Plena al ciudadano OMAN MEJIAS DAVILA, solicitada por la defensa pública, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 5, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto no se materialice la medida con fiadores impuestas, y se libra al retén Policial del Municipio Colón la Boleta de Libertad del ciudadano OMAN MEJIAS DAVILA y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 256, numerales 3 y 8, y 258 eiusdem, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Medidas Cautelares con fiadores y las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana EINIS HIDALGO NORIEGA y de la niña MARIA ORFELINA EYES HIDALGO, en contra del ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, natural de Magdalena República de Colombia, fecha de nacimiento el 31-12-1972, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de ciudadanía N° 79.682.771, hijo de Denis Esther Orellano y de Luis Antonio Angulo, residenciado en la Hacienda El Chao, Km. 14, vía Encontrados El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARIA ORFELINA EYES HIDALGO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad plena solicitada por el Ministerio Público al ciudadano OSMAN MEJIA DAVILA, y se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el ciudadano ADEMIR ANGULO ORELLANO, quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se le materialice la medida cautelar con fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libra la orden de libertad al ciudadano OSMAN MEJIAS DAVILA, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce (12:20 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 705-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.358-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEIDUTH RAMOS
LOS IMPUTADOS:
ADEMIR ANGULO ORELLANO OSMAN MEJIAS DAVILA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 05 (S),
ABG. JOHANNA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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