República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0542-2008.- Causa Penal N° C03-4992-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde , se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputada de la ciudadana MARIA ELENA SOLIS SIERRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana MARIA ELENA SOLIS SIERRA, acompañada por el Abogado Alberto A. Cárdenas, Defensor Privado, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo del Abogado Defensor de la referida ciudadana, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MARIA ELENA SOLIS SIERRA, quien fuera aprehendida por el Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia , los cuales encontrándose en labores de servicios fueron notificados que en el Barrio Bella Vista, ubicado en el barrio La Ranchería se encontraba una ciudadana lanzando botellas y que había partido el vidrio delantero de un vehículo 350 color rojo, en tal sentido funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde observaron a una ciudadana lanzando botellas de cervezas a la acera donde se encontraba un ciudadano tirado frente al Bar porque se le dio a la misma la voz de alto tratando de calmar a la misma procediendo de inmediato dicha ciudadana a abalanzarse con un golpe de puño a un ciudadano que se encontraba presente en el sitio por lo que se procedió a neutralizar a dicha ciudadana y a brindarle los primeros auxilios a un ciudadano que se encontraba bañado en sangre que fue identificado con el nombre YERRY ALEJANDRO CHAUSTRE SOLIS, quien fue herido por su progenitora de nombre MARIA ELENA SOLIS SIERRA, no obstante dicho ciudadano manifestó su deseo de no formular cargos en contra de su madre no obstante al retirarse los funcionarios del ambulatorio la ciudadana MARIA ELENA SOLIS SIERRA, manifestando palabras obscenas a los funcionarios policiales solicito que sacaran del puesto policial al ciudadano ARMANDO GREGORIO ALCANTARA, quien fue la persona que notifico a los funcionarios actuantes de los hechos acaecidos antes indicados ya que el se las tenía que pagar por lo que la comisión policial le hizo el respectivo llamado de atención haciendo caso omiso a la misma propinándole un golpe de puño en la cara al oficial segundo WINDER OSUNA, por lo que se procedió a su aprehensión quedando la misma a la orden del Ministerio Público, Razón por la cual en este acto precalifico e imputo los delitos de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 413 DEL Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YERRY ALEJANDRO CHAUSTRE SOLIS y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien Ciudadana Juez por cuanto se encuentran cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se le apliquen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos MARIA ELENA SOLIS SIERRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es MARIA ELENA SOLIS SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia Cucuta, nací el 18/07/1968, tengo 40 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° E- 27.789.800, hijo de José Solís y de Rosa Sierra, residenciada en el Sector la Ranchería, , calle principal casa S/N, de color azul, frente al abasto Ender, El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado LUIS A. CARDENAS, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal de que se le decrete a mi defendida las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo que se refiere a la primera a la presentación periódica por ante este Tribunal en el termino que usted considere pertinente, tomando en este momento el lugar de residencia de la hoy imputada y la segunda la prohibición de salida del territorio nacional en aras de garantizar la misma el derecho a libre transito principio este consagrado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle a lA ciudadana MARIA ELENA SOLIS SIERRA, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano YERRY ALEJANDRO CHAUSTRE SOLIS y el ESTADO VENEZOLANO, y para la cual considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello, Primero: La aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: La aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la exposición de la defensa para lo cual solicita de igual manera sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 02/10/2008, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, Acta de denuncia realizada por el ciudadano ARMANDO GREGORIO ALCANTARA, portador de la cedula de identidad N° 23.742.113, EVELIO CONTRERAS, portadora de la cedula de identidad N° 7.784.383, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JEAN HERNANDEZ RAMOS, No pota Cedula de Identidad, circunstancias estas que llevan a esta Juzgadora a evidenciar en esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que la llevan a evidenciar la existencia de un hecho punible como lo son Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de la ciudadana MARIA ELENA SOLIS SIERRA, en los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, pero como quiera que dicha ciudadana, tiene su domicilio en la población del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y los delitos de Lesiones Personales , tiene una pena de prisión de 3 a 12 meses y Resistencia a la Autoridad, tiene una pena de prisión de 1 mes a 2 años, y de acuerdo con los principios rectores del proceso tales como: presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, lo correspondiente y ajustado a derecho por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la presentación periódica de cada 30 días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9 243, 244, 247, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual se le impone en este acto a los efectos de dar cumplimiento as los artículo 259 y 260 eiusdem. Quien manifestó: “Me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no de la hoy imputada, tales como entrevistas y otras diligencias pertinentes. Se ordena expedir copias simples al representante del Ministerio Público de todas las actuaciones que conforman la presente investigación. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la hoy imputada, y se remiten las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4, y los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MARIA ELENA SOLIS SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia Cucuta, nací el 18/07/1968, tengo 40 años de edad, soltera, ama de casa, soy titular de la cédula de identidad N° E- 27.789.800, hijo de José Solís y de Rosa Sierra, residenciada en el Sector la Ranchería, , calle principal casa S/N, de color azul, frente al abasto Ender, El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 numeral 3 del todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano YERRY CHAUSTRE SIERRA Y ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de la imputada de autos. Cuarto: Se otorga las copias fotostáticas simples al Representante del Ministerio Público. y Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la cuatro y diez (4:10) minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0542-2008, y se oficia bajo el N° 1946-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
LA IMPUTADA,
MARIA ELENA SOLIS SIERRA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ALBERTO A. CARDENAS
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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