REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2008-
197º y 148º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0540-2008.- Causa Penal N° C03-4991-2008
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado el ciudadano: JACKSON ANTONIS VERA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes el imputado JACKSON ANTONIS VERA, acompañado de su Defensora Pública Suplente N° 03 Abogada DISDELYS URDANETA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadanos JACKSON VERA, quienes fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por ser señalado por la victima de actas de ser la persona que momentos antes, lo había despojado de su cartera de la cual había sustraído la cantidad de 910,oo Bolívares fuertes, por lo que el ciudadano denunciante de nombre EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ, procedió a reclamarle, a lo que el ciudadano JAKSON VERA respondió entregando casi trescientos bolívares fuertes, y posteriormente intentó huir del sitio, no obstante a ello el ciudadano EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ lo agarró por la cintura, sin embargo el mismo se resbaló agarrándole la pierna al ciudadano antes indicado, por lo que el mismo procedió a propinarle una serie de golpes, de las cuales uno de ellos le impactó en el rostro del ciudadano EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ ocasionándole una herida en el mismo, no obstante funcionarios adscritos al referido órgano de policía procedieron a aprehender al ciudadano JAKSON ANTONIS VERA quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, es por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que el hoy imputados tiene su responsabilidad penal comprometida en el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por lo cual solicito a este Tribunal la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos del código adjetivo vigente, y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JAKSON VERA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JACKSON ANTONIS VERA, Venezolano, natural de San francisco, Estado Zulia, nací el 06/02/1984, tengo 24 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.412, soy hijo de Jesús Ángel Vera y de Gisela Margarita Vera (D), estoy residenciado el Sector San Francisco Urbanización San Felipe, calle 48ª, casa N° 48ª-31.San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Suplente N° 03, Abogada DISUDELYS URDANETA, para que haga su exposición en defensa de del ciudadano JACKSON ANTONIS VERA, quien lo hace de la siguiente manera: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, en la cual le imputa a mi representado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del acta policial que riela al folio N° 3 que a mi defendido en la inspección corporal que le realizaron no se le encontró nada de lo que el ciudadano EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ, alega que mi defendido le haya robado, es decir no se le incauto ningún objeto a los que refiere el tipo penal previsto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure dicho delito, en base a esto, solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 191, y se le otorgue a mi defendido la Libertad Plena, basándome en los principios de presunción de inocencia, en la afirmación de libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales:"Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JACKSON ANTONIS VERA, al imputarle la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ, y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, basado en lo antes expuesto, pide le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. De igual manera la Defensa en su exposición que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, la misma pide le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios rectores de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitan tanto el Ministerio Público como la defensa copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público, la Defensa, así como del análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia Interpuesta por el ciudadano EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ, así como Acta Policial, de fecha 02-10-2008, que corre inserta en el folio 3 y su vuelto, Inspección Técnica del Lugar, elementos estos que llevan a esta Juzgadora a evidenciar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la participación en el hecho punible que atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ. Ahora bien, si bien es cierto que el mismo es venezolano, la magnitud del daño causa como es el someter bajo amenaza la vida de la presunta victima, para despojarlos de su pertenencia, así como la pena a aplicar en dicho delito es de 9 años a 17 años de presidio, lo que hace surgir la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicha presunción se determina cuando el termino máximo de la pena sea igual o superior a 10 años. Además tenemos la particularidad que la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, es fronteriza con nuestro país vecino Colombia, el cual pudiera dar oportunidad y facilidad de evadir la justicia, además pudieran estos influir en las victimas y testigos, a que estos puedan reflejar una conducta para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a relazar esos comportamientos, circunstancias estas que configuran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 2, 3 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas antes expuestas que llevan a esta Juzgadora a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, negando así la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano JACKSON ANTONIS VERA, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 30 días por ante este Tribunal, y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, es todo”,. Se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Coopp, por cuanto se hace necesario la práctica de investigaciones para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Igualmente se ordena expedir copias fotostáticas simples al Representante del Ministerio Público y a la Defensa y remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ.- Igualmente de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JACKSON ANTONIS VERA, plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN CHAVEZ NARVAEZ, como lo es el Acta Policial. Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo en el país determinado por el domicilio o residencia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR al imputado JACKSON VERA, Venezolano, natural de San francisco, Estado Zulia, nací el 06/02/1984, tengo 24 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 16.986.412, soy hijo de Jesús Ángel Vera y de Gisela Margarita Vera (D), residenciado el Sector San Francisco Urb. San Felipe, calle 48ª, casa N° 48ª-31.San Francisco del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Coop, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el art. 256 Ordinal 3° y 4° del COOPP. Relacionado con la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada (30) días y no ausentarse de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal. Declara sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, por considerar que la misma no encuadra dentro de los principios y elementos que originan una medida de privación, sino que se encuentra dentro de los elementos en la cual procede una media menos gravosa como lo establece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art.256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES SOLICITADA por la Defensa Pública, por cuanto se observa que no se violaron principios, ni garantías procesales, ni constitucionales que haya inferir a esta juzgadora el acto impugnado, toda vez que se observa el cumplimiento de las formalidades y garantías para la aprehensión del imputado. Así mismo, se acuerda otorgar copias
simples de todas y cada una de las actuaciones solicitadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 540 -2008 y se oficio bajo el N° 1944-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.
EL IMPUTADO,
JACKSON ANTONIS VERA
LA DEFENSA PÚBLICA SUPLENTE N° 03,
ABG. DIUSDELYS URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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