República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 0698-2008.- Causa Penal Nº CO3-4565-2008.-
En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,cometido en perjuicio de los ciudadanos JENDRO JOSE ORTEGA, MERWIN JOSE CRESPO y EL ESTADO VENEZOLANO, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de una hora, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, previo traslado del retén Policial de esta Localidad, acompañado de su defensora Publica Suplente N° 6, ABOG. DIUSDELYS URDANETA, adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “ ciudadano juez, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, de fecha 06-10-2008 a quien el Ministerio Público acusa por el delito de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, MERWIN JOSE CRESPO PARRA y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que las circunstancias de moto tiempo y lugar que orientaron a esta representación fiscal a presentar el escrito acusatorio objeto de este acto Procesal conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y al acreditarse la comisión de hechos punibles de semejante naturaleza es por lo que ratifica la vindicta publica en todas y cada una de sus partes la presente acusación incoada en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, lo cual incluye sus pruebas documentales y testimoniales por lo que se solicita se admita la acusación fiscal y se ordene la apertura al juicio Oral y Publico, esto en caso de que el ciudadano imputado de actas no se adhiera a cualquiera de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así mismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, dictada por este despacho en fecha 22-08-2008 y por último solicita copia de la presente acta, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de auto ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestaron sus deseos de no querer rendir declaraciones, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1972, de 35 años de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.009.057, soltero, comerciante, hijo de Adelmo Rivero (dif) y de María Inocencia Gutiérrez, residenciado en la calle 10, del Barrio Altos de Santa Bárbara, vía al Ancianato, casa s/n, diagonal al taller de Latonería cuyo dueño es Armando, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Publica Suplente N° 6, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción del estado Zulia, para que haga su exposición en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, quien lo hace de la siguiente manera: “ Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Zulia en relación a los actos que se contraen en el Artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal presentado ene fecha 22-10 de 208, en todas y cada una de sus partes, y solicito a este digno tribunal sea analizado con extremo cuidado y se pronuncie sobre las solicitudes efectuadas en el referido escrito. Por ultimo se solicita copia simple del presente acta y se declaren con lugar las peticiones efectuadas, es todo”. Seguidamente el tribunal cede la palabra a las victimas de autos, ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA Y MERWIN JOSE CRESPO, para que hagan sus exposiciones y lo hace de la siguiente manera: Quedando identificado el ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, como venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.886.041, fecha de nacimiento 23-08-1985, de 23 años de edad, residenciado en la venida 1 con calle 14, barrio Domingo Roa Pérez, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275- 5553341, celular: 0424-7438590, quien expuso: “ ante todo, con respecto al ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, al ciudadano no tuve la destreza de verlo en el lugar de los hechos, porque cuando alumbre con la moto, vive a dos muchachos jóvenes, a la otra persona no le vi el rostro, y uno de esos dos muchachos fue el que me hizo el disparo con la escopeta, al llegar al Comando de la Policía Regional, para poner la denuncia, los oficiales de policía nos dijeron que habían tres detenidos de una mota con una arma de fuego, y me señalaron al señor Rivero, en verdad que en ningún momento lo vi, y allí entonces, lo vine a señalar aquí, por las características que me dieron y que vi en la Policía Regional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano MERWIN JOSE CRESPO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No, 17.914.614, fecha de nacimiento 22-01-1986, edad 22 años de edad, con domicilio en Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono : 0414-7584262, quien expuso: “ Lo único que me acuerdo es que el 22 de agosto fuimos a hacer un mandado para el 26 de septiembre me salieron tres personas apuntándome a mi y a mi compañero Jeandro, uno me disparo, un joven moreno, bajito, fui a poner la denuncia en la Policía Regional, tenían tres personas detenidas me señaló al señor Rivera que el fue que me disparo, pero de verdad yo no vi al señor Rivera, en la rueda de reconocimiento lo señale, porque fue el único que vi en el Comando y que me lo señalaron que era el, pero en el momento del hecho ocurrido fue otra persona que me disparo, el que me disparo fue un moreno, bajito, es todo”. - Seguidamente el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oído los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna y se consideran pertinentes y necesarias para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134 eiusdem. TERCERO: Igualmente se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa Pública por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la comunidad de las pruebas, solicitadas haciendo propias, las pruebas de la defensa si este las renunciara. CUARTO: Se declara sin Lugar, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de las actas en comento pedida en el capitulo I de su escrito de descargo, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, de fecha 22 de octubre de 2008, solicitada por la defensa pública, por cuanto las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional fueron urgentes y necesarias, dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente notificarle al Ministerio Público sobre lo efectuado, por lo que no se ha violentado garantías y derechos constitucionales que puedan ameritar la nulidad de las actuaciones realizadas por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que conllevó a la detención del acusado de autos. Igualmente declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en relación a la oposición de la nulidad de las actas de investigación como se detallan a continuación: Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-08-2008 suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual riela al folio diez (10), acta de reconocimiento de fecha 22-08-200, la cual riela al folio once (11); Acta de reconocimiento de fecha 22-08-2008 la cual riela al folio doce (12); Acta de reconocimiento de fecha 22-08-2008 la cual riela al folio trece (13); Acta de reconocimiento de fecha 22-08-2008 que riela al folio catorce (14); El registro de cadena de custodia de fecha 21-08-2008 que riela al folio quince (15); Registro de cadena de custodia de fecha 21-08-2008 que riela al folio dieciséis (16); Registro de Cadena de custodia de fecha 21-05-2008 que riela al folio diecisiete (17), todos detallados en su escrito de Pruebas de fecha 22 de octubre de 2008. QUINTO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado de autos a la celebración del juicio oral y publico. Ya que las circunstancia del hecho no han variado, en cuanto a la participa ión del acusado de autos, desde el momento en que se les dictó la medida judicial preventiva de libertad, siendo el caso que hoy nos ocupa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotorescometido en perjuicio de los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO y el ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar al Representante del Ministerio Público, a la defensa Pública. SEPTIMA: Se ordena la apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite parcialmente el escrito de promoción de prueba presentado y ratificado por la defensa Publica Suplente N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión, con fundamentos a los Artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en relación a LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actas en comento pedida en el capitulo I de su escrito de descargo, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, de fecha 22 de octubre de 2008. CUARTO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado de auto a la celebración del juicio oral y publico, ya que las circunstancias no han variado en cuanto a la participación del acusado de auto, desde el momento en que se les dictó la medida judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la Defensa Pública Suplente N° 6 Abg. Diusdelys Urdaneta y al Fiscal del Ministerio Público. SEXTA: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA y MERWIN JOSE CRESPO y el ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0698-2008. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
ANGEL DE JESUS RIVERO GUTIERREZ
LAS VICTIMAS:
JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA MERWIN JOSE CRESPO
LA DEFENSA PUBLICA (S) N° 06
ABOG. DIUSDELYS URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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