República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0696-2008.- Causa Nº C03-5678-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez (S) Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria (S) la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, quien fuera aprehendido el día 25 de Octubre de 2008, a las veinte horas de la noche, por funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, los cuales en esa misma fecha recibieron denuncia que incoada la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, quien manifestó que su ex pareja ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, se apareció en su casa y la empujó y la golpeó con un machete en la espalda, en las piernas, en el brazo y en los muslos, todo esto en frente de sus hijos. Acto seguido se conformo una comisión policial, los cuales acudieron hasta la sede de la vivienda, ubicada en el Barrio Doña Bárbara Canaima, donde encontraron al ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta publica precalifica los hechos antes marrados e imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado su respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, Colombiano, natural de Chiriguana Departamento Cesar, Colombia, fecha de nacimiento 12-12-1972, de 34 años de edad, casado, músico, titular de la Cédula de Identidad N° 25.628.728, hijo de José Miguel Navarro y de Ángela Mejías, residenciado en el barrio Doña Bárbara Canaima, calle 2, frente al pozo del Agua, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-6795046, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta Suplente, quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, a favor de mi defendido ésta Defensa Técnica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad , proporcionalidad y presunción de inocencia, así mismo solicito se me expidan copia simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Verbal N° 155, interpuesta por la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, de fecha 25-10-2008, Entrevista tomada al ciudadano Luis Fidel Arzuaga Martínez, Informe Médico, emitido por el Centro Clínico Ambulatorio III de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 25-10-2008, por el Doctor Gustavo García, titular de la Cédula de Identidad N° 4.150.411, registrado en el M.S.A.S 38398, COMEZU 8118, Acta Policial N° 442 donde consta la aprehensión del hoy imputado, Montaje Fotográfico, inserto desde el folio ocho (8) al folio doce (12), Datos Filiatorios, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Acta de Inspección, Montaje Fotográfico, inserto desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), Informe Médico Legal, practicado en la persona de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, por el Doctor Guillermo Meleam, Experto Profesional Especialista III, por ante el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien presentó Traumatismo fuerte en cuello, brazo izquierdo y pierna izquierda, con hematomas en proceso de reabsorción, presentando que se encuentra en buen estado general, con un lapso de curación de diez días, salvo complicaciones, y cuyas lesiones no la privará de sus ocupaciones, y requirió asistencia médica, así como Orden de Inicio de Investigación, actuaciones estas que lo llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios rectores del proceso como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, así mismo solicitó copia simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, como del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es claro de la narrativa de la Denuncia por parte de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, que surgen fundados elementos de convicción que señalan la presunta autoría por parte del ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los tres 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la mujer agredida ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a mi madre, ni a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia y la prohibición de actuar por mi mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o a algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante éste Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 04 (S), se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante éste Tribunal, en contra del ciudadano ALEXANDER NAVARRO MEJIAS, Colombiano, natural de Chiriguana Departamento Cesar, Colombia, fecha de nacimiento 12-12-1972, de 34 años de edad, casado, músico, titular de la Cédula de Identidad N° 25.628.728, hijo de José Miguel Navarro y de Ángela Mejías, residenciado en el barrio Doña Bárbara Canaima, calle 2, frente al pozo del Agua, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-6795046, a quien el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA GIL TREN: SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, como del acta que se levanta a la Defensa Pública Cuarta Suplente Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0696-2008, y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia, bajo el N° 2318-2008.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.

EL IMPUTADO,

ALEXANDER NAVARRO MEJÍAS


LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY


LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ