REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0695-2008.- Causa Nº C03-5677-2008.-
En esta misma fecha, siendo la tres horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano BLADIMIR QUINTERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano BLADIMIR QUINTERO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Suplente N° 4, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano BLADIMIR QUINTERO, quien fuera aprehendido el día 26 de los corrientes a las nueve horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del departamento policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia Policial Regional, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscrito al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicios se presento una adolescente de 16 años de nombre ODALYS MAGALYS Pérez, quien manifestó que su padrastro BLADIMIR QUINTERO la había golpeado salvajemente en la cara y que el mismo se había quedado en la casa maltratando a su hermano ALVARO QUINTERO, y a su mama ANA MALDONADO. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta las inmediaciones del caserío Puerto Santa Rosa, calle principal casa s/N, parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde encontraron en primera instancia a la ciudadana ANA ROSA MALDONADO CONTRERAS, quien manifestó y corroboro lo antes indicado por lo que se procedió a la detención de BLADIMIR QUINTERO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de diez (10) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo al imputados de autos la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MALDONADO y MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de los Adolescente ODALYS MAGALIS PÉREZ y ALVARO QUINTERO. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad al ciudadano BLADIMIR QUINTERO de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano BLADIMIR QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es BLADIMIR QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 28/03/1977, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.718.867, hijo de Álvaro Duarte y Virgelina Quintero, residenciado en Sector Puerto Santa de Rosa, El Chivo al final de la calle, diagonal a un Mercal y expuso: “Yo no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Suplente N° 4, quien expone: Esta defensa con fundamento en lo establecido en los principios que rigen el proceso penal venezolano como lo son la presunción de inocencia, Estado de Libertad y proporcionalidad, solicita respetuosamente al Tribunal acuerde al favor del defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad asi mismo me sean otorgadas copias fotostática simple de las actas que conforman la presente causa, Es todo”. Seguidamente esta juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano BLADIMIR QUINTERO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MALDONADO y MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de los Adolescente ODALYS MAGALIS PÉREZ y ALVARO QUINTERO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2008 en la cual consta la detención del ciudadano BLADIMIR QUINTERO quien fuera aprehendidos por funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4188 Jorge Mercado MERWIN URDANETA Oficial Segundo N° 2540, adscritos a la Policía del departamento policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia Policial Regional. Acta inspección técnica del lugar de fecha 26-10-2008 y constancia médica suscrita por el Doctor con número de COMEZU 28113, realizada al adolescente ALVARO QUINTERO de cuyo contenido se desprende, las siguientes maltratos físicos y constancia médica suscrita por el Doctor con número de COMEZU 28113, realizada al adolescente ODALYS MAGALYS PEREZ de cuyo contenido se desprende, las siguientes características hematomas de la mejilla izquierda y rasguño en la espalda. Elementos estos que lleva a considerar el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ESTHER NACARY RODRIGUEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano BLADIMIR QUINTERO, éste manifestó su deseo de declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad se adhiere a la solicitud fiscal referida a la medidas cautelares sustitutivas de libertad y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano BLADIMIR QUINTERO, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: decretar a favor de los ciudadanos ANA MALDONADO, ODALYS MAGALYS Pérez Y ALVARO QUINTERO, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, en la que solo se le permitirá llevar sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajos La prohibición de acercamiento de los ciudadanos ANA MALDONADO, ODALYS MAGALYS Pérez Y ALVARO QUINTERO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano BLADIMIR QUINTERO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de salir inmediatamente de la vivienda, no acercarme a los ciudadanos ANA MALDONADO, ODALYS MAGALYS Pérez Y ALVARO QUINTERO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta echa, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se declara sin lugar el pedimiento del representante fiscal, en relación a la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública Suplente N° 4, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de los ciudadanos ANA MALDONADO, ODALYS MAGALYS Pérez Y ALVARO QUINTERO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numeral 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano BLADIMIR QUINTERO, identificado plenamente en actas, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MALDONADO y MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de los Adolescente ODALYS MAGALIS PÉREZ y ALVARO QUINTERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público , relacionado a la aplicación de lo establecido en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 695-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2317-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. LUIS ROBLES
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO:
BLADIMIR QUINTEROR
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. WENDY HERNANDEZ
LA SECRETA
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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