República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0692-08.- Causa Penal N° C03-5656-2008.-

En esta misma fecha, siendo la once de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado el ciudadano LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, acompañado por la ABOG. YENNY SOSA, Defensora Publica Suplente N° 03, adscrita a éste Circuito y Extensión, en su carácter de Defensora Privada, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, quien fueran aprehendidos el día 26 de los corrientes a las nueve hora de la mañana por funcionarios adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, con los cuales encontrándose en labores de servicios en el punto de control fijo redoma de Casigua, cuando avistaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F -350, AÑO: 1964, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN TIPO: ESTACA, PLACAS: 858SAB, a cuyo conductor se le solicito que se estacionara a lado derecho de la vía, una vez estacionado su conductor se identifico como LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión al vehículo, verificando que el mismo tenía un tanque de metal adaptado de color negro con capacidad para ciento veinte (120) litros de combustibles , contentivo en su interior de la misma sustancia denominada gasolina, así mismo los funcionarios verificaron que en el interior del vehículo se encontraba una pimpina plástica constante de sesenta (60) litros de gasolinas, otra de color azul de sesenta (60) litros, una de color amarillo de veinte (20) litros y una ultima de color amarillo contentiva de diez (10) litros por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadano Juez, se le aplique las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al ciudadano LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitar la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nací el 21-04-1969, tengo 39 años de edad, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 11.301.417, hijo de Lisímaco Boscan (d) y Sonia González, residenciado en Casigua El Cubo, calle Venezuela, frente al colegio Sardinata, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Publica Abogada YENNY SOSA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Conforme a la exposición hecha al Ministerio Público, referente a las actuaciones considera esta defensa: que si bien es cierto que mi representado le incautaron ciento veinte (120) litros, de presunta gasolina no es menos cierto que los doscientos cuarenta (240) litros a los cuales hace referencia los funcionarios por funcionarios adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, como se evidencia en el acta de retención del aunque y combustible inserta en el folio 13, incurrieron en un error, por cuanto los otros ciento veinte (120) litro de presunta gasolina pertenecen al tanque adaptado del vehículo, en el cual lo trasportaba mi defendido, ya que dicho vehículo fue entregado por ante unos de los tribunales de control en calidad de guarda y custodia el año pasado, por manifestación de mi defendido, así mismo, esta defensa consignara por este Tribunal copia de la resolución de la entrega del mismo para así dejar claro que el tanque de este vehículo es adaptado es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho que mi defendido debe ser investigado por los ciento veinte (120) litros de gasolina y no por los doscientos cuarenta (240) litros que alegan dichos funcionarios, En este orden de ideas, esta defensa quiere dejar claro que para nadie es un secreto que hoy en día sufrimos porno tener acceso eficaz y oportuno cada vez que nos dirigimos a las estaciones de servicios por las innumerables colas que hay que hacer por cuanto mi defendido labora con dicho vehículo transportando frutos de las palmas y cada recorrido tarda de treinta y cinco minutos aproximadamente, siendo que un día de trabajo es posible que se consuma ciento veinte (120) litros de gasolina, es por lo ante expuesto esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado de conformidad con las establecidas en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación cada Treinta (30) días ya que mi defendido se reside en Casigua El Cubo, Estado Zulia. Así mismo solicito copia de las presentes actuaciones Primero que los hechos sucedieron presuntamente en la vía publica, concretamente en la calle 02, del Barrio Polideportivo , avenida principal de la población de el Guayabo; por lo que lo efectivos militares al introducirse a la vivienda según consta en el acta de procedimiento violentaron el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto irrumpieron en la misma sin orden judicial y sin estarse cometiendo ningún delito, ya que el hecho por el cual se le imputa a estos ciudadanos el presente delito ocurrió en la vía publica y no dentro del inmueble. En tal sentido se violento el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma exige que para practicarse el allanamiento es necesario que los funcionarios se haga acompañar y lo practique en presencia de dos (02) testigos hábiles. Igualmente debe estar el imputado asistido por otra persona de lo cual se lenvatara el acta respectiva, como puede observarse de la presentes actuaciones no hubo la presencia de testigo, no hubo la persona que asistiera al imputado y tampoco se levanto el acta de allanamiento, por lo cual se violentaron las formas esenciales; lo que hace procedente solicitar la nulidad por violación del domicilio de conformidad con el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo en cuanto a la prueba Anticipada la forma solicitada por el Ministerio Público, es impertinente por cuanto no señala el lugar en donde deba practicarse la misma, por lo que este Tribunal no le esta dado suplir el lugar sino que debe estar identificado plenamente en la solicitud fiscal. Tercero además ciudadana juez la naturaleza de esta inspección como prueba anticipada no constituye un acto definitivo e irreproducible, ya que dentro de las diligencias deba practicar a través de los Órganos de investigaciones penales lo es la Inspección del lugar del suceso de conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 del la Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para comprobar el estado de los lugares, el estadote la cosas, rastro y fijar el sitio y la evidencia fotográfica y manuscritamente esta solicitud desvirtúa la naturaleza de la prueba anticipada porque el Ministerio Público , tiene otros medios para practicar la misma y obtener los mismo resultados y además el Tribunal lo que esta supliendo las funciones del Ministerio Público en este caso, ni siquiera manifestó la ciudad o población donde se va a practicar. Cuarto solicito como consecuencia de la nulidad pedida por violación del domicilio la libertad inmediata de los ciudadanos, y asimismo solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la exposición realizada por la Defensa Publica Suplente N° 3 Abog. Yenny Sosa, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: del Acta del procedimiento de fecha 26/10/2008, que corre inserta al folio (02) y su vuelto, consta la incautación por parte de funcionarios adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, un tanque de metal adaptado de color negro con capacidad para ciento veinte (120) litros de combustibles, contentivo en su interior de sustancia denominada gasolina, así una pimpina plástica constante de sesenta (60) litros de gasolinas, otra de color azul de sesenta (60) litros, una de color amarillo de veinte (20) litros y una ultima de color amarillo contentiva de diez (10) litros, y un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F -350, AÑO: 1964, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN TIPO: ESTACA, PLACAS: 858SAB logrando incautar dentro de dicho vehículo los recipientes antes mencionados, Acta de Lectura de los derechos de los imputados, fijación fotográfica del vehículo y de los objetos incautados, y Acta de retensión de los objetos incautados, que llevan a este Juzgador a verificar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, es el presunto autor del hecho punible como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el hoy imputado es nativo de Encontrado y reside en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones al referido ciudadano. Quien manifestó: “me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada treintas (30) días,”. Así mismo considera este juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar el pedimento del Representante del Ministerio Público en relación a la imposición del Numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente investigación a la defensa. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numeral 3, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del fiscal relacionado al numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas y treinta y cinco de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0692-08, y se oficia bajo el N° 2313-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. LUIS ROBLES.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,

LUBIN ATILIO BOSCAN GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICA N° 3 (S),

ABG. YENNY SOSA
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.