República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Nº C03-5634-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0683-208.- Fiscalía: 24-F21-0687-2008
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR y FRANKLIN PETIT GUEVARA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, , se encuentra presente los imputados ciudadanos JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR y FRANKLIN PETIT GUEVARA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensor Privado, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor de los referidos ciudadanos, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal a los ciudadanos JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR y FRANKLIN PETIT GUEVARA, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 24 de octubre de 2008, siendo aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, estando constituidos en comisión en el sector Las Marías, de la parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la Parcela “Mi Esfuerzo”, cuando observaron a dos ciudadanos que respondían a los nombres de JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR y FRANKLIN PETIT GUEVARA, al inspeccionar el sitio se pudo observar que los árboles aserrados se encontraban seleccionados en 210 estantillos, posteriormente la comisión procedió a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados y se les informo que el producto forestal talado se encontraba en veda, procediéndose a la retención del producto forestal (210) estantillos, y una (01) motosierra marca STIHL, color anaranjada, serial 5151995745, y trasladándola hasta la sede del puesto de comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32, y puestos a la orden del Ministerio Público, es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal considera que los hoy imputados tienen sus responsabilidades penales comprometidas en el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito a este digno Tribunal se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal y se ventile el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explican detalladamente sobre los hechos que les imputan EL ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarles a los imputado la respectiva identificación quien dijeron llamarse como queda escrito: JULIAN ANTONIO MORALES, Colombiano, fecha de nacimiento el 17-01-1948, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.486.266, hijo de Lorenza Bolívar y de Julián Morales, residenciado en el sector 3 La Conquista, calle El Porvenir, frente de la Bodega de Carvil, Municipio Sucre del Estado Zulia teléfono: 0414-0373169 y FRANKLIN PETIT GUEVARA., venezolano, natural de Máchiques Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.720.726, fecha de nacimiento el 17-05-1975, de 33 años de edad, hijo de Ana Matilde de Petit y de Narciso Petit, residenciado en la prolongación La conquista, sector 3 diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-3707902..- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, para que haga su exposición: " De conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta Defensa no objeta la solicitud realizada por el Ministerio Público, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTA JUZGADORA PASA A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA JURÍDICAS PROCESALES: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR y FRANKLIN PETIT GUEVARA, el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N°. 440, de fecha 24 de octubre de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito Al Comando Regional del Destacamento de Frontera N° 32 de la Segunda Compañía, de cuyo contenido se desprende que estando en comisión en el sector “Las Marías” , de la parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la parcela “ Mi Esfuerzo”, cuando observaron a dos ciudadanos aserrando dos árboles de la especie Lara, quedando identificados como JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR y FRANKLIN PETIT GUEVARA, notando que los árboles aserrados se encontraban seccionados en doscientos diez (210), estantillos, reteniendo el producto forestal talado y una motosierra Marca STIHL, color anaranjada, serial 5151995745, y trasladándolos hasta la sede del puesto de comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32, (folio 05), acta de notificación de derechos (folio 06 al 09), fijaciones fotográficas (folios 03 al 17), cadena de custodia (folio 21). Para lo cual pide la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado, así como solicitar el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron su deseo de no declarar y la Defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR y FRANKLIN PETIT GUEVARA, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, más el doble conforme lo estable el primer aparte del referido Artículo, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa del hoy imputado, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y los imputados tienen buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal, para la cual se imponen de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen: “ Nos comprometemos a presentarnos cada treinta (30), por ante este Tribunal y a no salir del País sin autorización del Tribunal”, por estar cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no de los hoy imputados, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata de los imputados, e igualmente se remiten las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR, Colombiano, fecha de nacimiento el 17-01-1948, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.486.266, hijo de Lorenza Bolívar y de Julián Morales, residenciado en el sector 3 La Conquista, calle El Porvenir, frente de la Bodega de Carvil, Municipio Sucre del Estado Zulia teléfono: 0414-0373169 y FRANKLIN PETIT GUEVARA., venezolano, natural de Máchiques Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.720.726, fecha de nacimiento el 17-05-1975, de 33 años de edad, hijo de Ana Matilde de Petit y de Narciso Petit, residenciado en la prolongación La conquista, sector 3 diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-3707902.- A quienes la Fiscalía Vigésima Primera el Ministerio Público le imputa el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata de los hoy imputados. CUARTO: Se remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución No.683-2008 y se oficia bajo el N° 2.301-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
LOS IMPUTADOS,
JULIAN ANTONIO MORALES BOLIVAR
FRANKLIN PETIT GUEVARA,
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
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