República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0619-2008 Causa Nº C03-5555-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y media horas de la noche, luego de haber sido denunciado por el ciudadano HIDALGO ANTONIO CARDENAS ROZO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día cuando se encontraba en la Plaza ubicada en la avenida Bolívar, exactamente la lado de la venta de repuesto para moto “Chucho” en compañía de unos amigos y del Oficial Jeover Urdaneta, un ciudadano comenzó a ofenderlo con palabras obscenas, en razón de lo cual decidió retirarse del lugar, sin embrago, dicho ciudadano empezó a golpearlo hasta el punto de arrojarlo contra una cerca de concreto y luego contra el pavimento, arrastrándolo y causándole lesiones en su mano derecha, y pierna izquierda, en ese momento llegó una comisión de la Policía Regional, integrada por los funcionarios Deyvis Rincón y Gebis Arrieta, quienes procedieron a detener al agresor, quien quedo identificado como RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, y quien le propinó en el momento de su detención un puño en la cara al Oficial Gebis Arrieta, por lo que fue necesario poner en practica una llaves de conducción para su dominio. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante éste Tribunal constante de doce (12) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO ANTONIO CARDENAS ROZO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario GEBIS ARRIETA. Ahora bien Ciudadana Juez por cuanto se encuentran cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se le apliquen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-73, de 35 años de edad, hijo de Melisa Lourdes Romero Franco (D) y de Alberto Antonio Atencio Romero, residenciado en la Hacienda Las Lapas, kilómetro 14, vía Encontrados, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-0789415. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, para lo cual la llevan a imputarle a mi defendido los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. En primer lugar, sostengo la inocencia de mi defendido, observando que en las actas de investigación Fiscal el cual riela al folio 10, Informe Médico Legal, el hace constar que se encuentra en buen estado general y sanará en el lapso de tres semanas salvo complicaciones, pues bien Ciudadana Juez, uno de los tipos penales que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido como lo es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, para que se configure dicho delito debe causar en inhabilitación permanente de algún sentido, es por lo que se debe evaluar dicha precalificación, así mismo, esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar las practicas de diligencias pertinentes para desvirtuar los hechos que hoy día se le atribuyen a mi defendido, solicito en este acto a la vindicta pública practicas de diligencias como entrevistas realizadas a los ciudadanos Adulfo Luzardo, Jeover Urdaneta y Jesús Atencio, la pertinencia y necesidad de las diligencias estriban en el hecho cierto que los mismos ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos. Ahora bien Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica de cada treinta días, toda vez que mi defendido realiza actividades relacionadas con herrajes de caballos a nivel nacional, y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, y me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como también del acta que se levanta, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle al ciudadano RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO ANTONIO CARDENAS ROZO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario GEBIS ARRIETA, y para la cual considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado de las siguientes actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común, de fecha 20 de Octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano HIDALGO ANTONIO CARDENAS ROZO, realizada por ante el Departamento Policial de Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que llevaron a la aprehensión del hoy imputado previa lectura de sus derechos, Informe Médico, emitido por el centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, adscrito al Sistema regional de Salud, suscrito por el Doctor Gustavo García, mediante la cual hace constar que el ciudadano RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, presentó cuadro clínico de herida en dedo pulgar derecho, que ameritó puntos de suturas más excoriaciones en rodilla izquierda, ocasionadas por agresión física, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Acta de Derechos del Imputado, Informe Médico Legal, practicado por el Doctor Guillermo Antonio Meleam, en la persona de los ciudadanos HIDALGO ANTONIO CARDENAS ROZO y GEBIS ARRIETA, como también Orden de Inicio de Investigación, y para lo cual solicita la aplicación en contra del mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Así mismo la Defensa solicitó practicas de diligencias como entrevistas realizadas a los ciudadanos Adulfo Luzardo, Jeover Urdaneta y Jesús Atencio, la pertinencia y necesidad de las diligencias estriban en el hecho cierto que los mismos ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos y se le imponga a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica de cada treinta días, toda vez que su defendido realiza actividades relacionadas con herrajes de caballos a nivel nacional, como también se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, y se le otorgaran copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como también del acta que se levanta, así como también del acta que se levanta. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y se observa de las actas anteriormente señaladas que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO ANTONIO CARDENAS ROZO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario GEBIS ARRIETA, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgadora que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y a no salir del País sin previa autorización del Tribunal, es todo”, así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se declara con lugar la petición efectuada por parte de la Defensa Técnica N° 06 (S), con respecto a la solicitud de practicas de diligencias como entrevistas realizadas a los ciudadanos Adulfo Luzardo, Jeover Urdaneta y Jesús Atencio, y otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como también del acta que se levanta a la Defensa Pública 6 (S), oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-73, de 35 años de edad, hijo de Melisa Lourdes Romero Franco (D) y de Alberto Antonio Atencio Romero, residenciado en la Hacienda Las Lapas, kilómetro 14, vía Encontrados, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-0789415, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO ANTONIO CARDENAS ROZO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario GEBIS ARRIETA. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la petición efectuada por parte de la Defensa Técnica N° 06 (S), con respecto a la solicitud de practicas de diligencias como entrevistas realizadas a los ciudadanos Adulfo Luzardo, Jeover Urdaneta y Jesús Atencio. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se otorgan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0619-2008, y se oficia bajo el N° 2264-2008.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
RAFAEL ALBERTO ATENCIO ROMERO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06 (S),
ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.