República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 21 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA PENAL No. C03-5554-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0618-2008 Causa Fiscal 24-F21-0672-2008

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos ARLINTO GOMEZ GOMEZ y JUAN CARLOS TAPIA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados ciudadanos ARLINTO GOMEZ GOMEZ y JUAN CARLOS TAPIA, acompañados de su Defensora Pública N° 06 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARLINTO GOMEZ GOMEZ y JUAN CARLOS TAPIA, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2008, a las tres y veinte horas de la tarde, por ser señalados por el ciudadano DELIMIRO CONTRERAS, de ser las personas que abusaron sexualmente de su concubina de nombre ONELIS JIMENEZ, en la hacienda San Gregorio, ubicada en la población del Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, es por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que los hoy imputados tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ONELIS JIMENEZ BALMACEDA, delito este el cual se le imputa precalificativamente hasta profundizar la investigación y por establecer algunas otras responsabilidades o no de los hoy imputados, de las actas que conforman la presente causa, se desprende suficientes serios y fundados elementos de convicción que nos permite presumir que los hoy imputados tienen responsabilidad en el hecho que les imputa, es por lo que solicito a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el Artículo 251, relacionado con el peligro de fuga en sus numerales 1, 2 y 3 y Artículo 252, todos del código adjetivo vigente, y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ARLINTO GOMEZ GOMEZ y JUAN CARLOS TAPIA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a los imputados las respectivas identificaciones en forma separada quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es ARLINTO GOMEZ GOMEZ , Venezolano, natural de Guachi, El Chivo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-09-1987, de 21 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Elba Gomez y de Rafael Mora, residenciado en el sector El Pino, casa s/n, barrio Los Acostados, al lado del cementerio, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: “ Las cosas no son así como ella dice, porque nosotros estábamos en la casa bebiendo, y mi compañero JUAN CARLOS TAPIA y la mujer, habían hablado que cuando el marido saliera iban a tener algo, el me convidó que lo acompaña a donde la chama, llegamos, el tocó la puerta, la chama le preguntó quien era, y el le dijo soy yo Juan Carlos, y ella le dijo ya va, luego le abrió la puerta y yo me fui a averiguar si el marido venía, para avisarle a Juan Carlos, los perros estaban ladrando, y yo le dije que parecía que venía alguien, que se apurara, entonces en ese instante yo llegue allá, donde ellos estaban en el cuarto, y ella le dijo a el que se apurara que se fuera rápido, y enseguida nos fuimos corriendo, yo en ningún momento entre adentro de la casa, yo me quede afuera vigilando. Es todo”, Acto seguido el representante del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas.: “Primera Pregunta: Diga usted si para le momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad (habían ingerido licor). Respondió: Si estábamos tomando en la casa donde yo vivo. Segunda: diga usted en compañía de quien se encontraba ingiriendo licor: respondió: en compañía de Juan Carlos y de otro Guajiro que es ordeñador. Pregunta: Diga Usted que otras personas se encontraban en ese lugar: Respondió: la mujer mia y la suegra. Pregunta: Diga usted cual fue el motivo por el cual se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana ONELIS JIMENEZ, y la hora en que lo hicieron. Respuesta: fui porque el compañero me convido y lo acompañe, dejamos el guajirito que estaba muy rescado, porque ella iba hablar con él, eso fue a las cinco y pico de la mañana, Pregunta: Diga usted donde dejaron al guajiro que lo acompañaban. Respondió: lo dejaron en la carretera, le dijimos que siguiera pero el estaba muy rescado y se quedo dormido. Pregunta: Donde converso el señor Juan Carlos, con la ciudadana victima para ponerse de acuerdo? Respuesta: ellos habían hablando hace varios días. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS TAPIA VILLALBA, Colombiano, fecha de nacimiento: 23-01-1980, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de María Victoria Villalba y de Luis Francisco Tapia, residenciado en la población de Cuatro Esquina, barrio Valle Encantado, casa s/n, después del Liceo en construcción, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien expuso: “ Ella había hablado conmigo anteriormente, pero que no estuviera el marido ahí, que cuando el marido saliera llegara a donde estaba ella, entonces el día sábado que el marido no estaba ahí, yo lo convide a él para que me acompañara a donde estaba la muchacha, fuimos y el quedo afuera para que me avisara cuando llegara el marido, entonces llegue, le toqué la puerta dos veces, me preguntó quien era, le dije soy yo Juan Carlos, me dijo ya va, se paró y me abrió la puerta, me dijo pasa, ella me dijo lo que vamos hacer es rápido porque es tarde, mi compañero me avisó porque los perros estaban latiendo, yo salí, y ella quedo dentro de la casa, pero parece que alguien nos vio y por miedo al marido dijo que nosotros le íbamos hacer algo, nos vinimos y el día domingo nos pusieron preso, digo yo, si ella sabía que era yo, no me la hubiera abierto, si no era el marido. Es todo. El tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público ejerció el derecho a preguntar. Acto seguido el imputado es interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA, Diga usted si la ciudadana ONELIS JIMENEZ, tenía conocimiento que tanto usted como el ciudadano ARLINTO GOMEZ, se iban a presentar a su residencia, y en caso positivo indique en que lugar acordaron que se iban a ver? CONTESTO: si ella sabía, pero me dijo que un día sábado llegara a la casa, y me dijo eso hace más o menos 15 días. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, o alguna sustancia nociva. CONTESTO: No estaba tan tomado porque estaba pendiente de ir a la casa de ella, Otra pregunta: Diga usted si alguna persona tenía conocimiento de que su persona y la ciudadana victima tenía algún tipo de relación: Respuesta: no nadie sabe, nada más los dos, OTRA: Diga usted cual es el momento por el cual la ciudadana ONELIS JIMENEZ, lo denuncia a usted y al ciudadano ARLINTO GOMEZ, de haber abusado sexualmente de ella si su consentimiento. Respuesta: el muchacho dijo que los perros estaban latiendo, ella me había dicho que me fuera corriendo, al momento se fue para la hacienda y hay fue donde ella dijo, y como le tenía miedo al marido, fue cuando ella dijo algo: Pregunta: Diga usted como explica que no llegó el marido de la ciudadana y que posteriormente la victima procedió a denunciarlo, Respuesta: Como en ese momento, hubo escándalo, ello pensó que la había visto alguien. Seguidamente la defensora Pública 06, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, realiza las siguiente preguntas: Primera pegunta: Diga usted ciudadano Juan Carlos Tapia, si establecía o tenía una relación sentimental con la ciudadana ONELIS JIMENEZ. Contesto: a veces me decía que se sentía sola que el marido la golpea. Segunda Pregunta: Sostuvo usted relaciones sexuales el día que presuntamente ocurrieron los hechos con la señora Jiménez, Contestó: En el momento que el muchacho llegó íbamos a comenzar hacer algo, pero ella me dijo que me fuera rápido. Otra Pregunta: Obligó usted a la ciudadana ONELIS JIMENES a tener relaciones sexuales con usted. Respuesta: no si yo la hubiera obligado ella no me hubiera abierto la puerta. Pregunta: Donde se encontraba el ciudadano ARLINTO GOMEZ, cuando usted se sostenía relaciones sexuales con la señora Onelis. Respuesta: Se encontraba en la parte de afuera de la casa. Pregunta: porque fue el ciudadano Arlinto Gomez con usted. Respuesta: yo lo convide para que estuviera pendiente si el marido llegará. Es todo. Acto seguido la Juez ciudadana Jueza Mariela Paz, realiza la siguiente pregunta: Que tiempo transcurrió en el momento que estuvo con la victima. Respuesta: como 15 o 20 minutos. Es todo. A continuación la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para que haga su exposición en defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS TAPIA y ARLINTO GOMEZ GOMEZ, quien lo hace de la siguiente manera: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, en la cual le imputa a mis representados el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal Venezolano, esta defensa técnica realizada las siguientes consideraciones: Primera: de una observación efectuada a las actuaciones que corresponden a la presente investigación penal observa: El reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, efectuada al a ciudadana ONELIS JIMENES BALMACEDA, en el cual expresa que se realizó examen físico el cual indica que no se evidencia lesiones médico legal que evaluar, así mismo se observa himen anular donde indica se aprecian desgarros antiguos, apreciando pues honorable juez que para que se configure que el delito que hoy día se le pretende atribuir a mis defendidos debe existir signos de violencia, los cuales no constan en las mencionadas actas, sólo existe el dicho de la presunta victima, aunado a ello, las declaraciones efectuadas por mis defendidos ciudadanos ARLINTO GOMEZ GOMEZ y JUAN CARLOS TAPIA, son contestes, al determinar que si bien es cierto se encontraban en el lugar de los hechos, y en la hora indicada , los mismos acudieron con consentimiento de la presunta victima, y que sólo ingresó el ciudadano JUAN CARLOS TAPIA a la residencia de la victima, es por ello que se considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que existen actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público es importante destacar que una de sus atribuciones es dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar la comisión de dichos hechos, debe contar con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad en los presuntos imputados y en la calificación jurídica que pueda atribuirle, atribución esta prevista en el artículo 285 numeral de la Carta Magna, siendo conteste el representante fiscal al indicar que debe profundizar la investigación y poder establecer algunas responsabilidades o no de los hoy imputados, considerando esta defensa que adolece la presente investigación de elementos de convicción para atribuir el mencionado delito a mis defendidos, por todo lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que la regla es la libertad y la medida de privación judicial es la excepción, pues perfectamente bajo una medida cautelar se puede lograr la finalidad del proceso, basándome en los principios de presunción de inocencia, en la afirmación de libertad, establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas de la investigación Fiscal Nro. 24-F21-0672-2008, presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por la ciudadana ONELIS JIMENEZ BALMACEDA de 22 años de edad, en el cual manifestó: que el día 19 de octubre de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, llegaron a su residencia, le tocaron la puerta, la abrió creyendo que era el marido, cuando se lanzaron encima de ella, le taparon la cara y uno de ellos comenzó a desnudarla,se le subió encima y la penetro por la vagina , realizando el otro lo mismo.(folio 04), 2.-RESULTADO DE EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a ONELIS JIMENEZ BALMACEDA, el cual arrojo el siguiente resultado: Examen Físico: No se evidencia lesiones médico legal que evaluar.- practicado por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional IV, del departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación Caja Seca ,inserto al folio ( 13 ) : Al Inspeccionar la cavidad vaginal con especulo, se aprecia cuello central ligeramente inflamado, además se aprecia secreción blanquecina en los fondos sacos de Douglas, la cual se toma muestra para el laboratorio.- En este mismo orden de ideas se aprecia a la investigación fiscal presentada ante este Juzgado. 2.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: el día 19 de octubre de 2008, el ciudadano DELIMIRO CONTRERAS, concubino de la victima ONELIS JIMENEZ, manifestó que dos sujetos habían abusado sexualmente de su concubina, hecho ocurrido en la hacienda San Gregorio, Ubicada en la población del Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia,(folio 05), Por lo que la acción desplegada por los hoy, imputados de autos, tal y como ha quedado demostrada de todas y cada una de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinar la participación de los hoy imputados de autos para estimar que los mismo son responsables en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los articulos 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: ONELIS JIMENEZ BALMACEDA y toda vez que dicho delito In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por el Defensora Pública 06, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que los imputados de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de lps imputados. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ARLINTO GOMEZ GOMEZ y JUAN CARLOS TAPIA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública. ASI SE DECLARA.


De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ARLINTO GOMEZ GOMEZ , Venezolano, natural de Guachi, El Chivo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-09-1987, de 21 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Elba Gomez y de Rafael Mora, residenciado en el sector El Pino, casa s/n, barrio Los Acostados, al lado del cementerio, Municipio Sucre del Estado Zulia y JUAN CARLOS TAPIA VILLALBA, Colombiano, fecha de nacimiento: 23-01-1980, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de María Victoria Villalba y de Luis Francisco Tapia, residenciado en la población de Cuatro Esquina, barrio Valle Encantado, casa s/n, después del Liceo en construcción, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia,, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas el mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del la ciudadana: ONELIS JIMENEZ BALMACEDA Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa y vista la solicitud hecha por la Defensa se acuerda expedir copias simples del presente acto. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro.618-2008, se libró oficio Nro. 2.263-2008., al Reten Policial San Carlos del Zulia. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber hacerlo por lo que estampara sus huellas digito pulgar:
LA JUEZ DE CONTROL,
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),


ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO.


LOS IMPUTADOS,

ARLINTO GOMEZ GOMEZ


JUAN CARLOS TAPIA



LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO


LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.