REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0611 - 2008. Causa Penal N° CO3.5512.2008
Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “EL Ministerio Público presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, el día 19 de los corrientes a las dos y treinta horas de la tarde, en virtud de que los funcionarios actuantes adscritos al referido Órgano de Policía, encontrándose en labores de servicio, en el punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, avistaron un vehículo, marca Chevrolet, Modelo 1982, Color Blanco, Placas 311-SAW, a cuyo conductor se le indico que se estacionara a la derecha de la vía, identificándose como LIBARDO JOSÉ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.846.376, de igual forma se le solicito a los ciudadanos pasajeros que presentaran sus documentos de identidad, posteriormente al verificar el numero existente en la cédula de identidad N° 23.151.889 a nombre de BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, la cual fue verificada por ante el Sistema Sicoda, quienes pudieron constatar que dicho numero no registra en la data venezolana. Razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, Colombiano, natural del Banco de Magdalena, fecha de nacimiento 17/03/1961, de 47 años de edad, hijo de Gertrudis Oliveros, residenciado en San José de Perijá, sector El Ceibote, a cien metros del Bar Las Laras, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono 0416-2215678. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Leidys González Boscán, Defensora Pública N° 02, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, ésta Defensa considera, que para esta fase del proceso se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo tanto que solicito le sea otorgado a favor de mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ El día 19 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en un Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, avistaron un vehículo, marca Chevrolet, Modelo 1982, Color Blanco, Placas 311-SAW, a cuyo conductor se le indico que se estacionara a la derecha, identificándose como LIBARDO JOSÉ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.846.376, de igual forma se le solicito a los ciudadanos pasajeros que presentaran sus documentos de identidad, posteriormente al verificar el numero existente en la cédula de identidad N° 23.151.889 a nombre de BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, por ante el Sistema Sicoda, se determino que dicho numero no registra en la data venezolana, presumiéndose falso. Ahora bien, los hechos antes mencionados son precalificados por el ciudadano ISRAEL MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde al mencionado BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicito le fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expida copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 19 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, se identifico ante funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con una cedula de identidad que presenta características de ser falsa, toda vez que no registra en la data Venezolana. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 432, levantada por los funcionarios MARQUEZ PARRA RODMI y RINCON CEDEÑO FRANCISCO, adscritos a la a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ; Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de la Cédula de Identidad; Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Cédulas de Identidad signadas con los Nrs. V-23.151.889, E- 83.142.713, con los apellidos OLIVERO MERTINEZ, y de nombre BLAS EMIRO y Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización; Acta de Entrevista tomada al ciudadano LIBARDO JOSÉ ROJAS, testigo presencial del hecho, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1690-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del País, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano BLAS EMIRO OLIVEROS MARTÍNEZ, Colombiano, natural del Banco de Magdalena, fecha de nacimiento 17/03/1961, de 47 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Gertrudis Oliveros, residenciado en San José de Perijá, sector El Ceibote, a cien metros del Bar Las Laras, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono 0416-2215678, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 04:20 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 04:50 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez Tercero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Blas Emiro Oliveros Martínez
La Defensora Publica N° 02,
Abg. Leidys González Boscán,
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Ojeda Hernández
Causa Penal N° C01-5512-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1690-2008
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