REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0612 - 2008. Causa Penal N° CO3.5513.2008
Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana CARMEN OJEDA HERNANDEZ, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veinticinco (25) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora YENNY SOSA, defensora pública suplente N° 03, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, quien fue aprehendido en fecha 19 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 8:05 minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, quien indicó ante el referido órgano de policía, que en esa misma fecha el ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, quien es su esposo procedió a causarle daño a su persona arrastrándola por el patio causándole una cortada en la mano con un machete, amenazándola de muerte con una escopeta, amenazando de igual forma a la adolescente YULIAM ESTEFANIA PERDOMO, de catorce (14) años de edad, de igual forma procedió a garrar la nevera y la tiro al suelo dañándola toda y demás utensilios de cocina, en tal sentido se constituyo una comisión policial que se traslado hasta la vivienda, ubicada en la parcela La Bendición, sector el Canal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en donde se introdujeron en el interior de dicho parcelamiento donde encontraron a un hombre sin franela con una escopeta discutiendo con una señora por lo que se procedió a neutralizar a dicho ciudadano procediendo a retenerle un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm Marca WINCHESTER , SERIAL S4782, de igual forma se recolecto tirado al frente de la casa un machete con cacha de madera amarrado con alambre con una sustancia presuntamente hematica (sangre) por lo que se procedió a su incautación quedando el ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno a este tribunal, constante de veinticinco (25) folios útiles, en razón de las cuales esta Representación Fiscal procede a precalificar los hechos de marras, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la precitada ley especial en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento Sucre (Colombia), , de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-92.276.690, de fecha de nacimiento 14-09-1973, hijo de Carmen Buelvas y Dionisio Almanza, soltero, obrero, residenciado en la Parcela denominada Bendición, sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Suplente N° 03, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público esta defensa publica difiere del tipo penal tanto como las Lesiones Graves así como de la Violencia Patrimonial, por cuanto no se cumple con los supuestos de hecho que establece dicha norma en su Artículo 50, en su tercer aparte ya que el mismo establece que si el autor del delito a que se refiere el presente Artículo sin ser cónyuge, ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun si convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) de prisión, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que nos ocupa, mi representado mantiene el lazo de concubinato con la presente victima MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, para imputarle tal precalificación jurídica a mi representado. Igualmente esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de la prevista en el Artículo 256 numeral 3, en concordancia con el Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad. Así mismo solicito copias de las presente actuaciones así como del acta de presentación de imputado. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Jesús María Semprun del Estado Zulia, quien expuso que el día 19 de octubre de 2008 tuvo un problema con su marido el ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, quien procedió a causarle daño a su persona arrastrándola por el patio causándole una cortada en la mano con un machete, amenazándola de muerte con una escopeta, de igual forma procedió a garrar la nevera y la tiro al suelo dañándola toda y demás utensilios de cocina. Ahora bien, el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, precalifica los hechos antes planteados como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la precitada ley especial en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, difiere del delito de Violencia Patrimonial y que no se esta en presencia del delito de lesiones personales graves, sino, Lesiones Simples, por lo que solicita le sea otorgado a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Penal de Venezuela. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hechos punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la precitada ley especial en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 19 de octubre de 2008, aproximadamente a las 6:30 minutos de la tarde, cuando el imputado de autos amenazo con darle muerte a la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, con un arme de fuego tipo escopeta, luego de haberle causado un daño o sufrimiento físico y deteriorarle o destruirle bienes muebles a la victima antes nombrada, en hechos ocurrido en la vivienda de la victima, ubicada en el sector el Canal, Parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial suscrita por los funcionarios Ender vera Adon Ríos y José Mora, adscrito a la Policía Regional Departamento policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, en la cual se dejo constancias que los accesorios de la nevera marca Regina se encuentran destrozados, acta de derecho al imputado, constancia medica emanada del centro medico de Diagnostico Integral ubicado en el Chivo, a nombre de la ciudadana MILEYDI PUCHE, donde consta que presenta embarazo de tres meses y herida con arma blanca, Acta de denuncia común formulada por la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, Acta de entrevista tomada a la ciudadana YULIMAR ESTEFANIA PECHE PERDOMO, testigo presencial de los hechos, cadena de custodia, Examen medico legal practicado por el Guillermo Antonio Melean a la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, del cual se evidencia que presento lesiones que sanaran en un lapso de cuatro a seis semanas y orden de inicio N° 24-F16-1695-08. Asimismo, de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, es el autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializara una vez constituya fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que el imputado no se ausente de la jurisdicción que fije el Tribunal, presentarlo por ante este despacho una vez por cada veinte (20) días y satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causada hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, el equivalente a treinta (30) unidades tributarias. En cuanto a los descargos formulados por la defensa, se desestiman, toda vez que en actas, consta que el imputado de autos mantiene relación de afectividad con la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO. Por otro lado, el Ministerio Público precalifico uno de los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal de Venezuela. En autos riela bajo el folio veintiuno (21) reconocimiento legal medico, de cual se evidencia que las lesiones producidas a la victima MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, sanaran en un lapso de cuatro (04) a seis (06) semanas. Por ello se desestiman los descargos de la defensa. Se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO de conformidad con el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos acercarse a la victima, a su lugar de trabajo de estudios y residencia. Se prohíbe además al imputado que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento Sucre (Colombia), , de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-92.276.690, de fecha de nacimiento 14-09-1973, hijo de Carmen Buelvas y Dionisio Almanza, soltero, obrero, residenciado en la Parcela denominada Bendición, sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la precitada ley especial en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 eiusdem en relación con el Artículo 260 ibidem, y se acuerda a favor de la víctima MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva mantener recluido en ese recinto policial al ciudadano antes nombrado hasta tanto constituya la fianza impuesta. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cinco y diez horas de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco cuarenta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,

Jhon Jairo Almanza Buelvas

La Defensa Pública (S) N° 03,
Abg. Yenny Sosa
La Secretaria,
Abg. Carmen Ojeda Hernández.-





Causa Penal N° C03-5513-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1695-2008