República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
DECISION N° 0607-2008.- Causa Penal Nº CO3-4566-2008.-
En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JOPNATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de una hora, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JONATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ, acompañado de su defensora Publica Suplente N° 6 ABOG. DIUSDELYS URDANETA, adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, acompañado de su defensor Privado ABOG. AITOB LONGARAY, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez como punto previo este representante fiscal procede a corregir en este acto lo relativo a la calificación jurídica indicada en el capitulo de los preceptos jurídicos aplicables y en los fundamentos de la imputación dado que del escrito acusatorio objeto de la presente audiencia se desprende que unos de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de actas mas específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se califico lo dispuesto en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto debió ser lo establecido en el Artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano, por lo que en este acto se procede a subsanar lo antes indicado. Así mismo ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JOPNATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de fecha 22-09-2008 a quien el Ministerio Público acusa por el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que las circunstancias de moto tiempo y lugar que orientaron a esta representación fiscal a presentar el escrito acusatorio objeto de este acto Procesal conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y al acreditarse la comisión de hechos punibles de semejante naturaleza es por lo que ratifica la vindicta publica en todas y cada una de sus partes la presente acusación incoada en contra de los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JOPNATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, lo cual incluye sus pruebas documentales y testimoniales por lo que se solicita se admita la acusación in comento y se ordene la apertura al juicio Oral y Publico, esto en caso de que los ciudadanos imputados de actas no se adhieran a cualquiera de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así mismo solicito opia de la presente acta, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados de autos ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JOPNATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestaron sus deseos de no querer rendir declaraciones, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la Juez de Control a requerirles sus identificaciones respectivas quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1- DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.467.179, soltero, soldador, hijo de Egnio Rincón y Nuvia Hernández, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 13, casa N° s/n, diagonal a una tasca “Oly”, Municipio Colón del Estado Zulia, me puede localizar con la Sra. Eva su Numero de teléfono N° 0275-5552862. Es todo. 2- DARWIN PIRELA APONTE, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, Indocumentado, soltero, hijo de Pedro Pablo Aponte y Adaelba Pirela, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle N° 25, casa N° S/N, cerca de una Agencia de lotería “el Culon”, que queda en una esquina, me pueden localizar a través del numero de mi hermano teléfono N° 0416-1725627, así mismo manifestó que no sabe leer ni firmar, es todo. 3- HENRY RICO BARRIOS, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.435.548, soltero, operador de maquinas, hijo de Evangelista Rico y Maria Barrios, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle N° 9, casa N° S/N, diagonal a la peña hípica “el Cheo”, teléfono N° 0275-4115557, es todo. 4- JONATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No recuerda, soltero, mecánico, hijo de Ramón Bermúdez y Rosa Maria Barrios, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle N° 06, casa N° S/N, diagonal a un taller llamado el Taller de Oscar, así mismo manifestó que no sabe leer ni firmar es todo, y 5- WILSON JENNER SUAREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.962.029, soltero, estudiante, hijo de Wilson Suárez y Maile González, residenciado en el Sector Sierra Maestra, calle N° 06, casa N° S/N, a tres casa de una venta de cosmético llamada “Riclaica”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-3753797, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Publica Suplente N° 6, adscrita a la Defensoria Publica de la Circunscripción del estado Zulia, para que haga su exposición en representación de los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JONATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ, quien lo hace de la siguiente manera: “ Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Zulia en relación a los actos que se contaren en el Artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal encontrándome en su debida oportunidad dentro del lapso legal correspondiente realizo las siguientes consideraciones ciudadana juez Niega la defensa que mi defendido sea responsable penalmente como autor o participe de la comisión del ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas as i como el delito de ocultamiento de arma de fuego hechos punibles por los cuales el representante fiscal del Ministerio Público presento formal acusación en contra de mis defendidos solicitando su enjuiciamiento con fundamento en lo previsto en el Artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa opone formalmente la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal el cual se explica ampliamente en el escrito de descargo dejando asentado ciudadana juez que la defensa observa que en el escrito acusatorio que el representante fiscal se limita a señalar una situación sucinta indicado que la comisión “observando a llegar que se trataba de una estructura forrada con lamina de zinc tipo rancho de donde lanzaron en el momento un objeto para la parte trasera del patio” …, que los funcionarios le realizaron una inspección corporal y de su documentación quedando identificados …” no dejan expresamente señalado cual fue la participación o conducta ejercida por mi defendidos en los delitos por los cuales hoy día se les acusa así mismo se observa en el escrito acusatorio específicamente al titulo señalado relación de los hechos imputados que no se observa señalamiento alguno, cual de mi defendido se les observo escondiendo tapando encubriendo en todo caso lanzando un objeto, así mismo no especifica si ellos se encontraba en el lugar donde presuntamente se encontró ya que se limita a señalar textualmente como lo indican el en escrito acusatorio “ a unos 5 metros aproximadamente a orillas de una cañada de aguas que se encontraban ubicada en la aparte posterior del rancho”, igualmente se observa en actas que a mis defendidos no s ele incauto nada que los funcionarios le realizaron una inspección corporal y de su indocumentacion quedando identificadas, mas en ningún momento refieren que le fue incautado objetos ilícitos o tenencias de sustancia prohibidas por la ley siendo conteste los presuntos testigos del procedimiento en entrevista tomada al ciudadano ELIGIO DE JESUS CAMARRILLO CARRULLO, el cual expone: … pude observar a seis ciudadano que estaban en la acera sentados; se señalan de manera genéricas y no individualizan el grado de participación de estos en los hechos por el cual mal puede la vindicta publica establecer en el titulo denominado de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables “… asumieron actitud nerviosa y ocultaron las sustancias como el arma que ilícitamente tenían consigo, lanzándola a los alrededores de la estructuras donde se encontraban, con el propósito de esconder su tenencia ilícita situación esta que carece de toda lógica, en virtud de que esto no tuvieron participación alguna en los hechos objetos de la presente causa tal y como se evidencia. Pues bien ciudadana juez considera la defensa que s bien es cierto que existen actas policiales que constituyen por si misma pruebas de los hechos que consta en la misma pero no se puede relacionar directamente con la culpabilidad de los acusados y muchos menos podría constituir un indicio en su contra como consecuencia de ello no cumple el escrito de acusación fiscal con el parámetro establecido en el Artículo 3226 del Código Orgánico Procesal Penal referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado dispuesta en su numeral 2 es por lo que solicito que la excepción opuesta sea declara con lugar, y produzca el efecto o consecuencia legal que dispone el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y p0r consecuencia decrete el Sobreseimiento de la Causa todo con fundamento en los artículos 330 ordinales 3 y 4 326 numeral 2, Artículo 13, 28 ordinal 4 literal I todos del Código Orgánico Procesal Penal, Ali mismo ratifico en este acto lo solicitado en el capitulo tercero del escrito de descargo sin que esto signifique dar por negado lo solicitado en el capitulo segundo de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadana juez le sea sustituida la medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis defendidos en fecha 23-085/2008 por este Tribunal controlador por una medida cautelar menos gravosa, fundamentando dicha petición en el hecho que las bases que sirvieron a este juzgador para acordarla durante la fase de investigación se considera que han variado toda vez que el Ministerio Público dio por terminada la investigación y las pruebas obtenidas durante la misma esta preservadas, para alcanzar los fines del proceso tomando en consideración ciudadana juez que la gravedad de los delitos hoy imputados a los mismos no pueden dar entraste con el derecho constitucional de la presunción de inocencia el principio del debido proceso la afirmación de libertad el de juzgamiento en libertad como regla tal y como se lo dejo asentado en el escrito de descargo todo de conformidad con los Artículo 44 numeral 1 de la carta magna en conformación con loa artículos 8, 9, 243, 244 del tanto citado Código Orgánico Procesal Penal, propongo se decrete a favor de mi defendido unas de las medidas cautelares de libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal los cuáles son suficientes para garantizar la presencia de mi representados a los ulteriores actos de proceso la defensa ratifica el capitulo cuarto del descrito de descargo referido a la oposición de los siguientes medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal asignada con el numeral 4 bajo el sub. titulo de los expertos testimonio de funcionarios Median Aguilar y Silvio González Aguirre experto reconocedores quienes practicaron la prueba de experticia de reconocimiento a un vehículo por cuanto la misma es impertinente no demuestra la responsabilidad penal de los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mis defendidos. Se opone a la defensa a que sea admitida como prueba documental para que sea incorporada como lectura en el debate oral y publico el acta de investigación policial de fecha 22/08/2008 ya que esta no se encuentra dentro de los supuesto que consagra el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incorporación mediante lectura no tendrá valor alguno para el juez de juicio igualmente me opongo que sea admitido las pruebas signadaza bajo el N° 6 del capitulo tercero del escrito acusatorio sub. titulada de las pruebas documentales resultado de experticia de reconocimiento de fecha 02/09/2008 practicada a la moto ya que esta no se encuentra dentro de los supuestos que expresamente consagra el Artículo 339 la defensa se opone a la admisión de dicha prueba por cuanto lo mismo son impertinentes no demuestra ala responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos investigados por cuanto solo hay evidencias circunstanciales que no pueden utilizarse por si misma para determinar con certeza la responsabilidad penal de alguna persona razón por la cual pido al Tribunal sean analizadas con extremos cuidado y declare inadmisibles las que no se relacionan con los hechos a debatir en una presunta audiencia oral y publica ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho. Ratifico el contenido del capitulo quinto en el cual se realiza el ofrecimiento de las siguientes pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 ordinal 7 para que sean evacuadas el ele eventual juicio oral y publico testimonio de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN LOZANO plenamente identificadas en el escrito de descargo, testimonio de la ciudadana ISABELA DEL CARMEN BERMUDEZ ABARRIO, testimonio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA CARRULLO y de la ciudadana NUVIA ESTHER ALVAREZ CAMARGO, todas ellas plenamente identificadas en el escrito de descargo y la necesidad y pertinencia de dichosa testimonio ofrecidos es que dichos ciudadanos tiene conocimiento directo del hecho investigado, por cuanto fueron testigos presénciales y pueden dar fe de cómo sucedieron los hechos por ultimo esta defensa técnica realiza las siguiente aclaratoria al capitulo quinto a dejar sentado que se acoge a la comunidad de las pruebas toda vez que se determina que se hacen suyo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público excluyendo aquellas a las que sean opuesto el día de hoy señala en el escrito acusatorio por ultimo se solicita copia simple del presente acta y se declaren con lugar las peticiones efectuadas, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, Defensor Privado, para que haga su exposición en representación del ciudadano WILSON JENNER SUAREZ, quien lo hace de la siguiente manera: “Veo con mucha preocupación que en esta audiencia se este apunto de admitir la presente acusación interpuesta en virtud que hay una evidente violación al derecho a la defensa desde el punto de vista penal una incongruencia entre los hechos y el delito así como por el efecto de lo planteado como es el estado de indefensión en virtud f de los siguientes argumentos: primero: ciudadana juez el Ministerio Público plantea la acusación referente a la sustancia incautada por el delito de ocultamiento ilícito, sin embargo cuando tipifica el delito lo subsume el en segundo aparte de Artículo 31 Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevee la modalidad del financista común mente se denomina el capo segundo: el Ministerio Público refiere en su acusación como en el acta en que se soporta que es el acta de investigación penal que los funcionarios y los testigos al llegar al sitio observaron a una personas que lanzaban los objetos, sin embargo ciudadana juez de esos objeto incautados dos fueron dos envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente y hay cinco detenidos es decir que tres no lo lanzaron y quiere decir que tres son inocente, y no puede ser que todos estén acusados por el mismo hecho tercero: por eso que se considera que se violenta el derecho a la defensa y la actual investigación constituye un sistema injusto de aplicar justicia porque por culpa del Ministerio Público que no llevo hasta la ultima consecuencia la rueda de reconocimiento es por lo que ahora estamos en presencia de que tres personas inocente seguirán presas y se irán a juicio ya que con la rueda de reconocimiento debió individualizar a los verdaderos responsables del presente delito cuarto: No hay duda que se cometió el delito de ocultamiento lo que estoy negando y es inaceptable por los razonamiento impuesta es que aquí se sepan con verdadera convicción y como resultado cuales de estos cinco son responsables , por lo tanto el instituto de la individualización para poder establecer la responsabilidad penal no esta acreditada como resultado de la presente investigación quinto lo mismo sucede con el ocultamiento ilícito de la arma de fuego, el arma es imposible que la haya lanzada las cinco personas al mismo tiempo o que habiendo los dos envoltorio los otros tres restante hubieran lanzada el arma de fuego ciando se presento la comisión quiere decir que si aceptamos que unos de ellos lazo el arma y otros dos lanzaron el envoltorio hay dos inocentes en consecuencias hay despunto de vista de los elementos que fundados que exige la norma permitida en la presente acusación hay ausencia de carencia de individualización exacta para determinar a los verdaderos responsables del presente delito y resulta que la legislación patria no permite la complicidad correspectiva en materia de droga y ocultamiento ilícito y cuando esta acusación sea admitida por el Ministerio Público todo acusada sabemos por experiencia que es imposible puedan ser condenados todos por estos hechos como autores por lo que es inoficioso por inútil y estéril admitir esta acusación razón por al cual de conformidad con el escrito consignado se solicita se desestime esta acusación inste al Ministerio Público a esclarecer quienes son los responsables mediante la continuación de esta investigación una vez realizado consigne su respectiva acusación , y si considere no pertinente el escrito de esta defensa le solicito que ordene el juzgamiento de los ciudadanos pero como ya culmino la investigación la cual no fue obstaculizada por lo mismo y en virtud el tipo penal que le corresponde a ello es el Artículo 31 tercer parágrafo es cuando la cantidad incautada es menor a cien gramos cuya perna en su limite mayor no llega a diez años por lo cual cambia en consecuencia las circunstancia las cuales este Tribunal dicto como era el peligro d e fuga y del de obstaculización pero alegando que son venezolanos que es evidente que tiene arraigo en el país son consumidores independiente de las sustancias que son incautadas como se observa del resultado y la experticia de orina practicadas a los mismos es por lo que solicito que puedan ser juzgado en la sub. siguiente fase del proceso por una medica sustitutiva que tienen que considere ciudadana juez que puedan cumplir con los actos y además no sustraerse del mismo. Aunado a ello que se toman en cuanta que estos ciudadanos son primarios y se esta en garantía del derecho en Venezuela se aplique la regla del juzgamiento en libertad finalmente solicito ciudadana juez copias simples de las actuaciones que el Ministerio Público lleva por cuanto el criterio de la Fiscalia es solicitar a la Fiscalia superior la autorización para sacarla, así mismo de las actuaciones que lleva el Tribunal como de la prudente acta, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oídos los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el punto previo expuesto por el Representante del Ministerio Público, con relación al error material existente, en el Escrito Acusatorio a la calificación jurídica indicada en el capitulo de los preceptos jurídicos aplicables y en los fundamentos de la imputación dado que del escrito acusatorio objeto de la presente audiencia se desprende que unos de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de actas mas específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuando lo correcto debió ser lo establecido en el Artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JOPNATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERA: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna y se consideran pertinentes y necesarias para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134 ejusdem.-
Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa Publica y Privada por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la comunidad de las pruebas, solicitadas haciendo propias del Ministerio Público, las pruebas de las defensas si este las renunciara. CUARTO: Con relación a las EXCEPCIONES opuesta por la defensa de los hoy acusados, en cuanto a la prevista en los Artículos 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ordinales 3 y 4, 326 ordinales 2, Artículo 13, 28 ordinal 4 literal “E” y literal “I” referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, como lo son los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado LA DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, luego del análisis exhaustivo de la misma, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos, por cuanto en el capitulo II referido a los Hechos imputados se observa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado al igual que en el Capitulo III se reflejan específicamente los elementos y fundamentos de la imputación, así como la expresión del precepto jurídico aplicable y los medios de pruebas con su respectiva pertinencia y necesidad. De igual manera considera esta Juzgadora que los alegatos de la defensa son propios del contradictorio, los cuales no son tratados
Igualmente declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en relación a la oposición de los siguientes medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público con las testimoniales de los expertos funcionarios Medina Aguilar y Silvio González Aguirre experto reconocedores quienes practicaron la prueba de experticia de reconocimiento a un vehículo, Así como la prueba documental para que sea incorporada como lectura en el debate oral y publico el acta de investigación policial de fecha 22/08/2008, y la prueba signada bajo el N° 6 del capitulo tercero del escrito acusatorio sub. titulada de las pruebas documentales resultado de experticia de reconocimiento de fecha 02/09/2008 practicada a la moto por cuanto esta Juzgadora que las mismas son pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso penal, siendo obtenidas de manera lícita.- Asi mismo dicho escrito explica los elementos de convicción de los hechos imputados el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas se indican claramente su pertinencia y/o necesidad. QUINTO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados de autos a la celebración del juicio oral y publico. Y si bien es cierto que han variados las circunstancias en cuanto a la participa ión de los acusados de autos, desde el momento en que se les dictó la medida judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que nos encontramos en una concurrencia de delitos, siendo el caso que hoy nos ocupa como los son EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTA: Se ordena expedir copias fotostática simples del acta de la presente preliminar al Representante del Ministerio Público, a la defensa Publica y Privada. SEPTIMA: Se ordena la apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el punto previo expuesto por el Representante del Ministerio Público, con relación al error material existente, en el Escrito Acusatorio a la calificación jurídica indicada en el capitulo de los preceptos jurídicos aplicables y en los fundamentos de la imputación dado que del escrito acusatorio objeto de la presente audiencia se desprende que unos de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de actas mas específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuando lo correcto debió ser lo establecido en el Artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Barbara, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra de los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JOPNATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite en su totalidad de escrito de promoción de prueba presentado ratificado por la defensa Publica Suplente N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión, y a la Defensa Privada con fundamentos a los Artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EXCEPCIONES opuesta por la defensa de los hoy acusados, en cuanto a la prevista en los Artículos 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ordinales 3 y 4, 326 ordinales 2, Artículo 13, 28 ordinal 4 literal “E” y literal “I” referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como también se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en relación a la oposición de los siguientes medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público con las testimoniales de los expertos funcionarios Medina Aguilar y Silvio González Aguirre experto reconocedores quienes practicaron la prueba de experticia de reconocimiento a un vehículo, Así como la prueba documental para que sea incorporada como lectura en el debate oral y publico el acta de investigación policial de fecha 22/08/2008, y la prueba signada bajo el N° 6 del capitulo tercero del escrito acusatorio sub. Titulada de las pruebas documentales resultado de experticia de reconocimiento de fecha 02/09/2008 practicada a la moto. Así mismo dicho escrito explica los elementos de convicción de los hechos imputados el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas se indican claramente su pertinencia y/o necesidad. QUINTO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados de autos a la celebración del juicio oral y publico. Y si bien es cierto que han variados las circunstancias en cuanto a la participa ión de los acusados de autos, desde el momento en que se les dictó la medida judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que nos encontramos en una concurrencia de delitos, siendo el caso que hoy nos ocupa como los son EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la Defensa Pública Suplente N° 6 Abog. Diusdelys Urdaneta y al Defensor Privado Abog. Aitob Longaray y SEPTIMA: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento de los ciudadanos DAVID DANIEL HERNANDEZ MIRANDA, DARWIN PIRELA APONTE, HENRY RICO BARRIOS, JOPNATHAN ANTONIO BARRIOS BERMUDEZ y WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0607-2008. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman, se deja constancia que los ciudadanos Darwin Pirela Aponte y Jhonatan Barrios manifestaron no saber leer ni escribir estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
LOS IMPUTADOS,
DAVID HERNANDEZ MIRANDA DARWIN PIRELA APONTE
HENRY RICO BARRIOS JONATHAN BARRIOS BERMUDEZ
WILSON JENNER SUAREZ GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA (S) N° 06 LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DIUSDELYS URDANETA ABOG. AITOB LONGARAY
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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