República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2008.-
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 0583-2008 Causa N° CO3-5074-08

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO ESPINOZA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO JOSÉ NAVA GUTIERREZ, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO JOSÉ NAVA GUTIERREZ, el cual establece una pena de dos 2 a seis 6 años de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (18-07-1994), hasta el día de hoy han transcurrido más de catorce (14) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, instruida en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO ESPINOZA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIRIMO JOSÉ NAVA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0583-2008, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo oficio N° 2004-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ