República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Penal N° C03-5345-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION No.0585-2008.- Fiscalía 24-F16-1662-2008
En esta misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abg. CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, acompañado por su Abogada, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición, en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Como punto previo, la vindicta pública solicita a este Juzgado que acuerde la acumulación de las causas No. C03-5346-2008, y C03-5345-2008, toda vez que en la ultima de las nombradas fueron incautadas el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AFF19B, y las armas una pistola calibre 9 milímetros marca Prieto Beretta, modelo 9.000 COUGAR, serial 003029MC, con dos cacerinas con capacidad para 15 balas cada una, contentivas una con siete balas, y la otra
con 10 balas, una arma de fuego tipo carabina, marca Universal, modelo M1 calibre 30, serial 357999, con una cacerina contentiva de 14 balas, objetos antes que forman parte y se encuentran relacionados con el homicidio del ciudadano CARLOS ALFONSO SOTO VALBUENA, que a su vez es la causa signada C03-5346-2008, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de evitar sentencia contradictoria, se solicita se acuerde tal acumulación, dado que el ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, se presume sea cooperador en la comisión del hecho punible antes indicado, es por lo que en este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 13 de los corrientes, a las siete y veinte horas de la noche, y cinco y veinte horas de la tarde, respectivamente, esto en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, tuvieron conocimiento del fallecimiento de una persona que en vida respondía al nombre de CARLOS ALFONSO SOTO VALBUENA, el cual presentó múltiples heridas de bala, en diferentes partes de su cuerpo en hecho ocurrido presuntamente en horas de la madrugada del día 13 de los corrientes, en el sector la Maroma de Santa Bárbara de Zulia, en virtud de esta situación, los funcionarios actuantes previa entrevista sostenida con la ciudadana KATIUSKA SOTO, y el ciudadano JOSE GUTIERREZ, procedieron a indagar respecto de la participación del ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, en tal sentido, la comisión policial actuante previa acta de visita domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, realizaba en la avenida Gran Colombia con calle 10. No. 8-93, de la población de Santa Bárbara de Zulia, pudieron encontraran en dicha vivienda al ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, en dicha vivienda se logró encontrar un arma de fuego tipo rifle marca WAFFEM, fabrik, serial 195349SCHUT2, entre otras cosas, por lo que los funcionarios actuantes, realizan la detención de dicho ciudadano por considerarlo autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, del ciudadano CARLOS ALFONSO SOTO VALBUENA, de igual forma, el referido órgano de policía, recibe información telefónica en forma anónima según lo indica el acta de investigación de fecha 13 de octubre de 2008, en la que se indica que a la altura del Km. 5, de la carretera que comunica a Santa Bárbara de Zulia con el Vigía, se encontraba un vehículo marcha Chevrolet, color Gris, Modelo Aveo, placas AFF19B, el cual presuntamente fue utilizado por los victimarios del ciudadano CARLOS ALFONSO SOTO VALBUENA, ante tal situación, se constituyó una comisión que luego de un recorrido logró avistar el vehículo antes identificado, en cuyo interior se encontraba el ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, a quien conforme a lo dispuesto al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le practicó una requisa corporal, así mismo, se realizó conforme a los dispuesto en el artículo 207 eiusdem una revisión al interior de dicha unidad vehicular, en la que se encontraron dos armas de fuego, las cuales presentaban las siguientes características : una tipo pistola, calibre 9 milímetros, y otro tipo fusil calibre 30, presuntamente propiedad del ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA, al igual que el automóvil en cuestión, en tal sentido notificados de tal información se encontró una pistola calibre 9 milímetros marca Prieto Beretta, modelo 9.000 COUGAR, serial 003029MC, con dos cacerinas con capacidad para 15 balas cada una, contentivas una con siete balas, y la otra con 10 balas, una arma de fuego tipo carabina, marca Universal, modelo M1 calibre 30, serial 357999, con una cacerina contentiva de 14 balas, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO como autor y al ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, como cooperador, conforme lo establecido en el artículo 80 eiusdem, de igual forma, se precalifica e imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para los ciudadanos RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, conforme a los previsto en el artículo 277 ibidem, motivo por el cual solicita la vindicta pública a este tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos antes identificados conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga. Así mismo, solicita este representante fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem. Es todo.”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-12-1971, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 10.681.747, hijo de Pedro Antonio Urdaneta Abreu (dif) y de Eroilda Cardozo de Urdaneta, y domiciliado en la calle 10 casa No. 8-93, avenida Gran Colombia, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-3757022, 0416-5787700.- quien expuso su declaración siendo las seis y treinta y cinco (06:30) minutos de la tarde: “ solamente quiero hacer una aclaratorio o dejar constancia, la noche de ayer como alas 7:40 de la noche yo me encontraba en mi casa, bañándome, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me tumbo la puerta y entró a mi cuarto sin orden de allanamiento, me sacaron del baño, me sacaron hasta el patio desnudo, después fue que me puse una toalla, me preguntaron si tenía arma y le dije que no, hay un rifle que era de mi familia, luego que trasladaron a la comandancia, me hicieron firmar unas actas que firme bajo presión por tantos golpes que me dieron allí, y al vigilante de nombre LUIS POLANCO, le hicieron firman y no sabe firman ni leer, mi hermana de nombre MARIA CAROLINA URDANETA CARDOZO, llegó y preguntó donde estaba la orden del allanamiento, y le respondieron que ellos estaban amparados por un artículo que no me acuerdo, cuando llegó la gente a la casa, me permitieron vestir y me llevaron a la comandancia, me dieron varios golpes, y en la cara con un libro. Todo lo firme bajo presión. Es todo”. A continuación el ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento: el 30-09-1984, de 24 años de edad, soltero, chofer, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 16.466.876, hijo de Badolio Salas y de Rosa López, residenciado en la Urbanización La Gloria,, Primera etapa,, vereda 09, casa No. 03, Km, 5, vía Santa Bárbara al Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N. 0275-5551705, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz el querer rendir declaración, y se le dio el derecho de palabra siendo las seis y cuarenta (6:40) horas de la tarde: “Quiero dejar constancia que obligaron de firmar algo que yo no dije, tanto así que me golpearon, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensa técnica del ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, quien expuso: “ La defensa solicita al tribunal de manera muy respetuosa se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido tomando con fundamento las siguientes consideraciones jurídicas procesales: riela al folio 4, acta de investigación policial suscrita por el funcionario detective Richard Lara, en la cual se deja constancia que los ciudadanos KATIUSKA SOTO VALBUENA y JOSE ISAC GUTIERREZ SOTO, manifiestan tener conocimiento del autor del hecho en el cual resultó muerto su familiar el ciudadano CARLOS ALFONSO SOTO VALBUENA, y señalan, que antes de fallecer el mismo le comento en presencia de varios funcionarios policiales que el autor de lo que le había sucedido era un ciudadano apodado “el pelo de Mona” y su banda, haciendo señalamiento que el vehículo simplemente a su marca y color, y con una característica especial indicando que es nuevo, igualmente esta información es corroborada por los referidos ciudadanos en acta de entrevista rendida por KATIUSKA SOTO VALBUENA la cual riela al folio 14, y por el ciudadano GUTIERREZ SOTO JOSE ISAAC, la cual riela al folio 16, en cuyas entrevistas son contestaste al señalar que el responsable de la muerte de su familiar es el nombrado “Pelo de Mona”, así mismo, observa al folio 04, de la misma acta en cuestión que existe una persona que manifiesta que no salió en ningún momento de su habitación ni se percató de lo ocurrido por lo que no pudo observar a persona alguna en el referido hecho en el que ocurrieron los hechos. Por otra parte, se observa al folio 32 entrevista realizada al ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, a las 6:20 horas de la tarde, pudiendo percatarse esta defensa que el mismo día a las 5:40 horas de la tarde, el mismo ciudadano ya había sido detenido y se le había impuesto de sus derechos constitucionales, en tal sentido se observa de forma flagrante como se toma acta de entrevista como testigo a un ciudadano que momentos antes había sido imputado y se le había impuesto de sus derechos, declaración esta que no puede ser valorada por la juzgadora toda vez que fue rendida sin presencia de defensa alguna, ya que la misma la realizó posterior a su detención como imputado. En cuanto al acta de visita domiciliara, si bien es cierto los funcionarios actuantes manifiesten que actuando de acuerdo al artículo 210, del Código Organizo Procesal Penal, de actas se evidencia que no se estaba en presencia de ninguna de las excepciones que señala el referido artículo y en la cual no se refiere de orden escrita de parte del Juez, más aun cuando en esta zona, existen tres tribunales de Control, donde siempre permanece uno de guardia las veinticuatro horas del día, así mismo, tampoco se evidencia en la referida acta de la visita domiciliaria, como lo manifestó el defendido, que este les haya permitido el acceso a su vivienda, puesto estos interrumpieron violentamente en la misma en contravención a lo que establece la Constitución Bolivariana referente ala inviolabilidad del hogar. Por otra parte, como lo manifestara el defendido, si bien es cierto este firma dicha acta de visita violatoria del debido proceso, y del derecho que le asiste a mi defendido por las consideraciones anteriormente expuestas, esta suscripción la hizo bajo tortura, trato cruel coacción, pues, se a podido observar las lesiones que este sufriera. También observa la defensa que se practicó la incautación de un vehículo marca Aveo, color plata, año 2005, propiedad del ciudadano IDELFONSO MORALES, el cual se encuentra bajo la posesión de mi defendido, aclarándole al tribunal que vehículo con estas características existen gran cantidad en esta población, y en cuanto al numero especifico de la placa, como se señala en actas policiales es una información que reciben de un ciudadano anónimo, sabiendo que nuestra Constitución no permite el anonimato, por lo que mal puede los órganos de investigación policiales realizar investigaciones y efectuar detenciones en base a personas anónimas donde se carece de identificación. De manera tal que considera esta defensa que no existen suficiente y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad pernal del defendido, aunado a la violación de derechos y garantías procesales que le asisten a este. Es por lo que dije inicialmente, solicito la nulidad del procedimiento y se acuerde la libertad plena e inmediata del mismo. Igualmente se me expida copia fotostática simple del acta que conforma las presentes actuaciones incluyendo la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensa técnica del ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, quien expuso: “Esta defensa técnica se adhiere a todo lo antes expuesto por la anterior defensora pública, ya que se evidencia en actas, específicamente a los folios 30 y 3l, que ha mi defendido NESTOR SALAS, le habían leído los derechos y posteriormente le toman una declaración, lo cual va en contravención a lo establecido en el artículo 130 en su último aparte, en todo caso: La declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor, aunado a esto el artículo 117 numeral 3 en concordancia con el numeral décimo del 125 eiusdem, establece que las autoridades de policía de investigaciones deberán cumplir con los principios de actuación, entre ellos no infligir, intuir o tolerar ningún actos de tortura crueles e inhumanos, durante el momento de la captura como el momento de la detención, y en esta audiencia se ha evidenciado que tanto el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y mi defendido presentan en su integridad física lesiones y hematomas que se las ocasionaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; aunado a ello dejan constancia de una llamada anónima, lo cual va en contravención a lo establecido en el artículo 285 ibidem, ya que la denuncia por su enorme importancia cognoscitiva para el proceso penal es requisito sine-quanon; a los fines de salvaguardar el orden público y la paz social, dicha denuncia debe ser realmente efectiva y no anónima. Así mismo se evidencia de actas que al momento de la detención de mi defendido no existía una orden de aprehensión, ni fue detenido cometiendo delito alguno en flagrancia, tal como lo prevé el artículo 44 de la Carta magna, es por lo que considera esta defensa con todo respeto ciudadana juez, que las actas instruidas por el Cuerpo de Investigación, si bien es cierto su función es la búsqueda de la verdad en una hecho donde falleciera un ciudadano que respondía al nombre de CARLOS ALFONSO SOTO VALBUENA, y cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; no es menos cierto que tanto el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA y mi defendido no tiene nada que ver con el mencionado delito ni tienen participación alguna directa ni indirecta, ni existe un señalamiento directo, por algún testigo presencial del mencionado delito, y como lo reza nuestro ordenamiento jurídico los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión domiciliaría, así como tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirecta de un procedimiento ilícito porque estaríamos en presencia de la teoría del Fruto del Árbol envenenado, pues una evidencia obtenida de una manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano determinado, no podrá usarse contra otro ciudadano, ni contra el primero, aún cuando sea, ya que ambos caso se trataría de uso indirecto de la prueba ilegalmente obtenida, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 191 del COPP, sea declarada nulas las actas por considerarlas que carecen de acervo jurídico, por cuanto las mismas violan el derecho y garantías fundamentales del ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA y mi defendido NESTOR JOSE SALAS LOPEZ; de conformidad al segundo aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a la medicatura forense a objeto de que se le practique informe médico legal físico a mi defendido; aunado a esto no existen suficientes elementos de convicción procesal ni se encuentran llenos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA y NESTOR JOSE SALAS, poseen arraigo en este Municipio, ni existe peligro de obstaculización en el búsqueda de la verdad, es por lo que solicito su inmediata libertad, o en su defecto se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 eiusdem, todo lo fundamento en la búsqueda de la verdad, el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva, contempladas en los artículos 1, 8, 9, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.-Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por el fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, PORTE ILICITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y al ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes mencionados, la acumulación de las dos causas C03-5345 y C03-5346, y por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo las defensoras bajos sus argumentos piden la nulidad absoluta de todas las actas y la libertad plena e inmediata de los mencionados ciudadanos y solicitan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de inspección técnica de fecha 13 de octubre de 2008, emitida por la Sub-delegación San Carlos el Zulia y suscrita por los funcionarios detectives RICHARD LARA y GIOVANNY LOBO, en el cual dejan constancia del sitio donde ocurrió el hecho.- Acta de investigación policial de fecha 13 de octubre de 2008, emitida por la Sub-delegación San Carlos del Zulia, suscrita por los Funcionarios RICHARD LARA CASTEJON y GIOVANNY LOBO, en el cual dejan constancia del traslado a la Morgue del Hospital III de Santa Bárbara del Zulia.- Acta de visita domiciliaria en la casa de habitación propiedad del ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios inspector Jefe Ramón Gómez, el Sub-Inspector José Rivas, el Detective: Giovanny Lobo y el Agente López Jhonny, en el cual se deja constancia de los objetos incautados y de la presencia de un ciudadano quién fungía como testigo. acta de inspección técnica de vehículos, Registro de Cadena de Custodia, en la cuales aparecen descritas e incautadas las armas de fuego objeto del presente hecho , en la que se observa luego de una revisión conforme a los artículos 207 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la incautación de las armas en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AFF19B, el cual fue utilizado presuntamente por los victimarios en la ejecución del hecho punible, donde procedieron a revisar en el vehículo antes identificado, que llevan a esta juzgadora a observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría de los ciudadanos RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ , en el hecho punible que se les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Analizadas como han sido cada una de las actas, esta juzgadora considera imputarle únicamente, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para los ciudadanos NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, por cuanto fue la persona que se le incautó las armas de fuego según se evidencia en el Acta de Investigación Policial de fecha trece (13) de Octubre de 2008, emitida por la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, y suscrita por el detective LOBO GIOVANNY.
Así mismo, para el ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto considera esta Juzgadora, que el vehículo en el cual se incautaron las armas de fuego, es propiedad de dicho ciudadano, según versión aportada por el ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, por lo que se evidencia la
comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente considera esta Juzgadora que los Delitos de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados por el Representante del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL JOAQUIN URDANETA, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera que los supuestos que motiva la privación, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, es procedente en derecho DECRETAR a los imputados RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, arribas identificados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRIMERA:- La presentación de los imputados, cada ocho (08) días ante este Juzgado, una vez acordada su Libertad; SEGUNDO.- No ausentarse del Estado Zulia, sin autorización del mismo, todo con fundamentos en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES SOLICITADA por ambas Defensa Pública, por cuanto se observa que no se violaron principios, ni garantías procesales, ni constitucionales que haya inferir a esta juzgadora el acto impugnado, toda vez que se observa el cumplimiento de las formalidades y garantías para la aprehensión de los imputados antes mencionados. CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con Lugar la Solicitud de la Defensa Pública Abog. Teresa Martínez en relación al reconocimiento médico de su defendido y se oficia a la Medicatura Forense a los fines de que practique valoración médica al ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, SEXTO: Se acuerda la acumulación de las causas C03-5345 y C03-5346-2008, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte de los imputados, quienes expusieron: “Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que nos acaba de imponernos en este acto la ciudadana Juez.-
Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica
de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no de los imputados, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata de los ciudadanos RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, por habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples a la defensa, de igual forma se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad, a fin de que sea practicado examen médico legal al ciudadano NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, solicitado por la defensa técnica. Y Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, PRIMERO: Se acuerda la acumulación de las causas C03-5345 y 5346-2008, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de presentación cada ocho días a los ciudadanos RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO Y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, plenamente identificados en actas, y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, previa autorización del tribunal, a quienes el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO y NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, se ordena expedir copias fotostáticas simples solicitadas por las defensoras públicas primera y cuarta, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea , quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las nueve y diez horas de la noche se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman,
estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°.0585-2008 y se oficia bajo los N° 2.015 y 2.016-2008.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS
LOS IMPUTADOS
RAFAEL JOAQUIN URDANETA CARDOZO
NESTOR JOSE SALAS LOPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA (s),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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