República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0584-2008.- Causa Nº C03-5344-2008.-
En esta misma fecha, siendo la cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARIELA PAZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Defensa Privada Abogada JHOANNINI PEREZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, quien fuera aprehendido el día 13 de los corrientes a las diez horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día llego el ciudadano EURIVIADES VELASQUEZ MORALES, quien es el novio de la victima, a su casa sin pedir permiso entro al fondo de la casa y le dijo que donde andaba, se encontraba en estado de ebriedad, la agarro por el brazo, fue cuando el papa de la victima le exigió que la soltara y se agarraron luego el ciudadano EURIVIADES VELASQUEZ MORALES de igual forma le propino un golpe de puño en el brazo, en tal sentido se constituyo una comisión policial que se traslado hasta las inmediaciones de la casa sin numero ubicada en la calle 02, del Barrio Maiquetía, de San Carlos del Zulia, en donde la victima anteriormente identificada le señalo a los funcionarios actuantes al ciudadano EURIVIADES VELASQUEZ MORALES, siendo aprehendido el mismo quedando a la orden del Ministerio Público, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de doce (12) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1989, de 19 años de edad, casado, Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 19.935.192, hijo de Eleonides Velásquez y Ayarin Morales, residenciado en el Barrio Domingo Roa Pérez, calle 16, casa N° S/N, diagonal a una bodega llamada “Los Tres Hermanos”, me pueden ubicar por el numero de teléfono de mi mama que es 0426-6770036. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada JHOANNINI PEREZ, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones que conforman la causa seguida contra el ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, pasa la defensa a realizar los siguientes alegatos: 1- Al amparo de los Artículos 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la defensa la inocencia del defendido en los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Público, es decir que se niega que el defendido sea responsable de los hechos denunciados por las ciudadanas LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, siendo que al termino de la investigación quedará acreditado suficientemente la no participación del defendido en hecho punible alguno. 2- En aras de que se garantice el derecho constitucional que tiene el defendido de ser juzgado en libertad, solicita la defensa le sea acordada al defendido la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose que se le acuerde las presentaciones periódicas por ante este juzgado de control cada treinta (30) días. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito copias de las presentes actuaciones de la ley, es todo”. Y Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2008 interpuesta por la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, de cuyo contenido se desprende que el día 13 de octubre de 2008, la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO denuncio a su ex - novio de nombre EURIVIADES VELASQUEZ MORALES, porque llego a, a su casa sin pedir permiso entro al fondo de la casa encontrándose en estado de ebriedad, la agarro por el brazo, fue cuando el papa de la victima le exigió que la soltara y se agarraron luego el prenombrado imputado le propino un golpe de puño en el brazo. Acta de Notificación de derechos, constancia medica emitida por el Hospital General Santa Bárbara, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia suscrito por medico tratante con MSDS N° 48.889, de fecha 14/10/2008 en la que se evidencia que la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, presenta politraumatismo múltiples en brazo izquierdo, región frontal izquierda y mejilla izquierda posterior el cual requiere tratamiento, Acta de Inspección de fecha 13/10/2008 que riela en el folio cinco (05) y su vuelto, Acta de Investigación policial de fecha 13/10/2008, que riela en el folio seis (06) y su vuelto. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición manifiesta le sea aplicada a favor de su defendido la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta a los tipos penales de Violencia Física. No obstante del resto de las actuaciones se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Colón del Estado Zulia, a imponer en dichos delitos, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar a favor de la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones a no acercarme a la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LAURA DAIRE GALVAN ROMERO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1989, de 19 años de edad, casado, Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 19.935.192, hijo de Eleonides Velásquez y Ayarin Morales, residenciado en el Barrio Domingo Roa Pérez, calle 16, casa N° S/N, diagonal a una bodega llamada “Los Tres Hermanos”, me pueden ubicar por el numero de teléfono de mi mama que es 0426-6770036, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LAURA DAIRE GALVAN ROMERO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Privada. Y TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 584-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2009-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO:
EURIVIADES VELAZQUEZ MORALES
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABG. JHOANNINI PEREZ
LA SECRETA
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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