República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2008.-
198º y 149º


DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)

Causa Penal N° C03-5093-2008.-


RESOLUCION N° 575-2008.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 01 de octubre de 2008, se recibió comunicación No. DPC-SIP-0365-2008, de fecha 01 de octubre de 2008, correspondiente al departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, remitiendo denuncia formulada por la ciudadana YUSMARY PAOLA VIVAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.695.082, de 19 años de edad, soltera, natural de Santa Bárbara de Zulia y residenciada en el barrios Virgen del carmen II, detrás de la cancha deportiva, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, a las diez de la mañana, aproximadamente yo me encontraba en la casa de mi hermana de nombre YOSLANIA, porque yo estoy viviendo allí, ubicada en la dirección antes mencionada en ese momento llegó mi tía de nombre YOELIS SANCHEZ, y me llamo, yo salí, y me pregunto quien estaba conmigo y le dije con el hijo de mi hermana, le dije porque; y comenzó a gritarme y diciéndome un poco de groserías, de allí yo le dije porque estaba así que le pasaba, y me agarro por el cabello y me metió para adentro, dándome golpes por la cabeza y la cara y no pudo darme bien en la cara porque yo me cubría y el hijo de mi hermana que estaba allí comenzó a gritar”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con el artículo 301, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación s/n, presentada por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la ciudadana YUSMARY PAOLA VIVAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.695.082, venezolano, natural reencontrados Estado Zulia, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen II, detrás de la cancha deportiva de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para esta juzgadora no reviste carácter penal, en virtud de la denuncia anteriormente señalada, el cual requiere para su enjuiciamiento Acusación de la parte agraviada, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de la ciudadana YOELIS SANCHEZ, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de que los hechos señalados para esta juzgadora no reviste carácter penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PAOLA VIVAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.685.082, de 19 años de edad, soltera, natural de Santa Bárbara de Zulia, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y al denunciado, de la decisión adoptada Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 575-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 575-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.993--2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.