República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de octubre de 2008.-
198º y 149º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-5040-2008.-
RESOLUCION N° 0565-2008.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 01 de octubre de 2008, se recibió comunicación No. CR-3DF-32-1RA.CIA.SIP. 1255, de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente al Destacamento de Fronteras No. 32 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, remitiendo denuncia verbal No. 123, formulada por el ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.329.232, venezolano, natural del Manguito, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor con residencia en el manguito, parroquia Urribarrí, fundo San Pedro, Municipio Colón del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “Yo tengo una parcela denomina San Pedro, esta ubicada en el sector el Manguito, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo un vecino el señor Jorge Soto, éste ha adquirido en todo este tiempo algunas parcelas, quedando solamente una vía de acceso, es decir un camino de linderos, desde hace más de 40 años mi papá hizo este camino en el año 1969, y hasta la fecha nosotros le damos mantenimiento a este camino, este señor Jorge Soto, esta buscando la manera de hacer presión, mediante la destrucción del mismo, metiendo su ganado por la única vía de acceso a mi propiedad, con el fin de que en un futuro le venda mis tierras a él, de igual manera en varias ocasiones he recibido amenazas de muerte de este señor”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado se subsume en los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO e INJUSTO, contemplado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, el cual su enjuiciamiento se realizará por Acusación de la parte agraviada, según lo establecido en el artículo 449 eiusdem, observando igualmente el Ministerio Público que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción y poder continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. CR-3-DF-32-1RA.CIA.SIP:1255, presentada por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por el ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.329.232, venezolano, natural del Manguito, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor con residencia en el manguito, parroquia Urribarrí, fundo San Pedro, Municipio Colón del Estado Zulia, que efectivamente el hecho denunciado por dicho ciudadano se subsume para esta juzgadora en los delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO e INJUSTO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la nombrada ciudadana, en virtud de la denuncia anteriormente señalada, el cual requiere para su enjuiciamiento Acusación de la parte agraviada, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor del ciudadano JORGE SOTO presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de que los hechos señalados se subsume para esta juzgadora en los delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO e INJUSTO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 4.329.232, venezolano, natural del Manguito, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor con residencia en el manguito, parroquia Urribarrí, fundo San Pedro, Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal d, 24 y 25, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y al denunciado, de la decisión adoptada Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0565-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0565-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.989--2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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