República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0536-2008.- Causa Nº C03-4926-2008.-
En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos meridium, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ El Ministerio Publico en este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ PARRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Policial Colon, de la Policía Regional del Estado Zulia el día 30 de Septiembre del 2008, a las tres y cuarenta horas de la tarde, motivado a que en esa misma fecha el ciudadano JAVIER ENRIQUE BAEZ MORAN, hinco denuncia ante el referido órgano de policía que el día domingo 28/09/2008, siendo las siete horas de la noche, cuando se encontraban en el interior del club Gan Bretaña de Puerto Concha, fue objeto del delito d Hurto de su vehículo MARCA: HONDA, MODELO MB-100, COLOR: ROJO sin placas, AÑO 1982, así mismo dicho ciudadano indico que había visto su moto por la adyacencias de la panadería Monay en la población de Santa Bárbara del Zulia cerca de un semáforo, dicho vehículo coincidía con las características del vehículo de su propiedad el cual fue objeto del hurto, circunstancia estas que motivaron a los funcionarios actuantes y se trasladaron específicamente frente al club expendio de licores Ciro Morales, calle 20 cuando visualizaron al ciudadano RUBEN DARIO PÉREZ PARRA, procediendo dichos funcionarios a verificar las factura de compra del ciudadano denunciante la cual coincidían con los daros aportados por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BAEZ MORAN, por los que los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano RUBEN DARIO Pérez PARRA, que se detuviera acto seguido se le retuvieron los documentos de propiedad antes indicada manifestando RUBEN DARIO Pérez PARRA que no los poseía negándose a informar la procedencia del mismo, procediendo en tal sentido a detenerlo quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual esta representación fiscal precalifica los hechos antes narradazo por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIEBNTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en tal sentido solicita este representante fiscal se decrete las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que se ventile la presente causas por la reglas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RUBEN DARIO PEREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-08-1986, de 22 años de edad, soltero, Técnico Medio en Ciencias Agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.248, hijo de Pedro Segundo Pérez y de Evelin del Carmen Parra, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, la cuarta calle dentro del camellon vía a la fabrica de aceite propiedad del señor William Pérez, casa S/N, frente al PDVAL, teléfono: 0424-2344958, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición: “la defensa en este acto se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal de que se decrete a mi defendido la medidas cautelares sustitutivas de libertad estipulada en el Artículo 256 en sus numerales 3 y 8 por cuanto considera esta defensa colisiona contra el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 de la referida ley adjetiva igualmente atenta con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 9 el primero de la Constitución y el segundo el Código Orgánico Procesal Penal que es la afirmación de libertad así como también con el principio establecido en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados Internacionales que es el principio de inocencia, ciudadana juez que desde las actas se desprende que la hoy denunciante acredite la propiedad del bien mueble la cual alega ser suyo no se encuentra ningún tipo de factura no existe ningún tipo de denuncia de solicitud de que se haya robado u hurtado un vehículo de su propiedad si bien es cierto el pudo observar una moto con características similares de la cual habían hurtado la moto la que le consiguen al señor era negra y en la exposición que hace el denunciante al momento que observa la moto y se dirige hacia la comandancia de la policía diciendo que hay estaba la moto que la bia hurtado y que no había puesto ninguna denuncia porque no tenía tiempo y cuya moto era de color rojo y no presento como se demuestra en las actas propiedad alguna simplemente valió su palabra para imputarle a mi defendido el delito de Aprovechamiento, por eso ciudadano juez que solicito que se tome en cuenta el principio de inocencia, el de proporcionalidad de la medida a los efectos que de le decretar a mi defendido la medidas cautelares menos gravosa de presentación por lo menos una vez a la semana pues estamos en presencia de personas de bajo recursos y en el medio que se desenvuelve es un sector de bajo recurso y de allí se desprende las amistades, a condicionar su libertad a la presentación de sus fiadores sin haber prueba fehaciente en actas es someter a este joven a por o menos 30 día de reclusión en ese reten policial. Es todo. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a l ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, el delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual considera cubiertos los extremos establecida en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo llevan a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pedir sea decretado el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta Denuncia de fecha 30 de Septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BAEZ MORAN, titular de la Cedula del Identidad N° 13.011.090, por ante el Departamento Policial del Colon, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la manifiesta que el día domingo 28 de Septiembre había dejado estacionada vehículo moto de su propiedad frente al club Gran Bretaña, de Puerto Concha Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y que siendo aproximadamente a las siete hora de la noche, a salir de dicho club, observo que el vehículo moto MARCA: HONDA, MODELO MB-100, COLOR: ROJO, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA: HA01-5058465, SERIAL DEL MOTOR: 50180292, AÑO: 1982, pero que el día 30 de Septiembre de 2008 al trasladarse a la población de Santa Bárbara del Zulia a realizar unas compras pudo observar a la altura de la panadería Monay cerca de un semáforo que un muchacho de piel blanca, que vestía una franelilla blanca y pantalón blue Jean, cargaba su moto y por ello se presento a denunciar ante el respectivo departamento policial, Acta policial de fecha 30/09/2008, realizada por funcionarios adscrito al Departamento Policial de Colon, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron en compañía del denunciante y a la altura del sector Ciro Morales de la población de Santa Bárbara del Zulia, frente al expendio de licores Ciro Morales , calle 20 del Municipio Colón del Estado Zulia, visualizaron un ciudadano con las características físicas y vestimentas denunciadas por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BAEZ MORAN, quien conducían un vehículo moto de color negro, siendo identificada por el denunciante indicando ser el propietario y mostrándole a los funcionarios los documento de propiedad de la moto, quienes de inmediato le solicitaron al imputado de autos se detuvieran y a indicarle la exhibición de documentos de propiedad este manifestó no poseer y se negó rotundamente a informar su procedencia, razones por las cuales de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien quedo identificado como RUBEN DARIO Pérez PARRA, apodado el “Rubencito” con cedula de identidad N° 18.373.248 y la Incautación del vehículo MARCA: HONDA, MODELO MB-100, COLOR: NEGRO, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA: HA01-5058465 SERIAL DEL MOTOR: 50180292, AÑO: 1982, coincidiendo con las características dadas por el denunciante, excepto el color, Acta Técnica de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 30 de septiembre 2008, N° DPC-ARD024108 y Planilla de Revisión de Unidades de Moto, de fecha 30/09/2008. Ahora bien, del resultado del análisis de estas actuaciones, surge a criterio de esta juzgadora, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que si bien es cierto que la defensa arguye que el denunciante no presento factura que demuestre la titularidad no obstante se observa de las actas anteriormente narradas que el mismo le mostró a los funcionarios la documentación que acreditaba la titularidad alegada, siendo que nos encontramos en la fase de investigación y esa circunstancia puede ser confirmada o descartada. En razón de todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, en cuenta que se encuentran cubiertos los extremos establecidos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien, como quiera que consta de la información aportada por el imputado de autos que es venezolano, oriundo de la población de Santa Bárbara del Zulia que la pena a imponer en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, en razón de ello niega la solicitud de medida con fiadores solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por ante este Tribunal, y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación tales como la presentación de documentación de propiedad por parte del denunciante, su veracidad practicas de experticia del Reconocimiento de los seriales del vehículo y determinación del color del mismo, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-08-1986, de 22 años de edad, soltero, Técnico Medio en Ciencias Agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.248, hijo de Pedro Segundo Pérez y de Evelin del Carmen Parra, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, la cuarta calle dentro del camellon vía a la fabrica de aceite propiedad del señor William Pérez, casa S/N, frente al PDVAL, teléfono: 0424-2344958, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de tal pronunciamiento se niega la solicitud de Medidas con fiadores al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de la hoy imputada. CUARTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos meridium, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0536-08 y se oficia bajo el N° 1927-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.

EL IMPUTADO,

RUBEN DARIO PEREZ PARRA
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS Z.
LA SECRETARIA (S),


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ